Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 05 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000070

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.358, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A. LUBO PERNIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.524, y 78.524, todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), creado mediante Decreto Nro. 2708 del mes de Enero de 1989 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de Enero de 1989.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO APARECE CONSTITUIDO).

________________________________________________________________

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadano M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.045.358 y de este domicilio, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).-

El 24 de Enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente a los fines de su tramitación y se abstuvo de admitirlo ordenando la corrección del mismo, lo cual se llevó a cabo el 05 de Febrero de 2007.-

El 16 de Febrero de 2007 el tribunal admite la demanda y ordenó la notificación de las partes.-

El 18 de Noviembre de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de las parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 177 de la citada ley, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004 con ponencia de Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A., se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 26 de Noviembre del 2008 se remite el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 113 folios útiles.-

En fecha 03 de Diciembre del 2008 es recibido por el presente Juzgado y el 10 de Diciembre del 2008 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el 19 de Febrero del 2009 la celebración de la Audiencia de Juicio a las 09:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha antes señalada y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, vista la incomparecencia de la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.L., en contra del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR).-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Que el mismo entro a trabajar en SAVIR el día 02-11-1999, como OBRERO GRADO CUARTO (CHOFER), a los dos años lo suben de grado como CHOFER DE VEHICULO DE CARGA y estuvo trabajando en ese cargo un año y medio, luego lo ascienden a SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES, con un sueldo básico de Bs. 834.240,00 y uno integral de Bs. 867.190,00 mensual, hasta el día 18 de enero del presente año 2007, que es cuando recibió una comunicación escrita donde la Arquitecto D.H., Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, lo destituye del cargo de Supervisor Adscrito de los Servicios Generales, argumentando innumerables ausencias del lugar de trabajo y que luego de a.s.t.d. registro de asistencias, dicen que fue constatado que las mismas no registran su comparecencia calificándose esta circunstancia como falta en el trabajo. Esta situación lo obligó ampararse y solicitar al Tribunal el reenganche a las labores de su trabajo por lo siguiente:

  1. - No es cierto que se haya ausentado de sus labores habituales.-

  2. - Tampoco es cierto que la Presidenta tenga facultades que se adjudica en la Carta de Despido según Gaceta Oficial Nº 38.478 de fecha 13 de Julio del 2006.-

  3. - Carta de Despido.-

  4. - Que por las funciones realizadas se ha ausentado de las oficinas para cumplir con sus obligaciones.-

  5. - Que la creación de SAVIR esta contendida según decreto Nº 2708 enero 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.139 de fecha 18-01-1989.-

  6. - Que el objeto de la presente demanda es el reenganche a su puesto de trabajo ya que el despido es sin justa causa y el pago de los salarios caídos.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Vista la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar no hay contestación de demanda, ni pruebas que valorar.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

  7. -MERITO DE LOS AUTOS

  8. -DOCUMENTALES

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    No consignaron prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE ACTORA:

  9. - INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:

    Es criterio de quien sentencia, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  10. - DOCUMENTALES:

    a.-) En cuanto a la Carta de Despido marcado “A”, cursante al folio 12 de presente expediente, se le da valor probatorio en el sentido de que la misma fue emitida por la Arquitecto D.H. en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) con las facultades conferidas en la Gaceta Oficial de fecha 13 de Julio del 2006 y revisada como fue la Notificación de fecha 17 de Enero del 2007 así como de la Gaceta Oficial de fecha 13 de Enero del 2006 en su artículo 1 y 2 (folio 17 y 18), en la cual aparece la designación de la mencionada ciudadana como Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural mas no expresa las facultades ejercidas por ella. ASI SE DECIDE.-

    b.-) Gaceta Oficial marcadas con las letras “B” y “C” cursante a los folios 13 al 18 de expediente, aún cuando no consta en las mismas las mencionadas facultades señaladas por la Arquitecta D.H. para llevar a cabo la destitución del actor, pero se les da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos de convicción y contienen disposiciones con fuerza obligatoria. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    PRESUNCIONES

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero, para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados.

    Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido injustificado.-

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

    II

    LA ESTABILIDAD LABORAL

    El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público

    .

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

    Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, pues la omisión se califica como una manifestación de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE. -

    En relación con la terminación de la relación laboral del actor se demuestra de autos que la parte demandante prestó sus servicios profesionales a la demandada de manera ininterrumpida durante el lapso de 07 años, 02 meses y 16 días, hasta que la demandada prescindió de sus servicios sin que el accionante estuviera incurso en ninguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente quien aquí sentencia considera que en el caso sub examine se esta en presencia de un Despido Injustificado por parte del patrono y en consecuencia, se hace procedente la Calificación de Despido así como el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento de la ruptura de la relación de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos bajo la base salarial del sueldo básico integral de Bs. 867.190,00 mensual, así como tampoco la demandada presentó prueba en contrario, por lo que determina esta Jurisdicente que el salario devengado es de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.867.190,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.867,19). ASI SE DECIDE.-

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