Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-252

PARTE ACTORA: M.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.858

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: I.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.012.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: G.E.G.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano M.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.858 actuando en su propio nombre y en su carácter de trabajador demandante ( en lo sucesivo DEMANDANTE), asistido en este acto por la abogado en ejercicio I.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.012; y por la otra parte comparece la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio G.E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente, quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva del acuerdo arribado en este proceso. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

M.L.A., expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa PRODUCCIONES RB C.A en fecha 28/10/2010 desempeñándose como EJECUTIVO DE VENTAS, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS CON 0/100 (Bs. 14.200,00) constante de una parte fija y otra variable proveniente de las comisiones y el bono. De igual manera declara que en fecha 04 de febrero de 2014 fue despedido sin justa causa, razón por la cual por la cual le adeudan: 1) Prestaciones Sociales Bs. 101.723,71; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.129,91; 3) Utilidades Bs. 119.099,72; 4) Días de descanso no pagados Bs. 73.720,00; 5) Bono no Pagado Bs. 10.800,00; 6) Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 101.723,71; 7) Beneficio de Alimentación Bs. 21.908,25 para un total Bs. 463.105,30.

SEGUNDA

La Empresa PRODUCCIONES RB C.A reconoce que el ciudadano M.L.A. ingreso a trabajar fecha de ingreso 28/10/2010 hasta el día 04/02/14, pero en esa fecha no fue despedido sino que decidió renunciar a su puesto de trabajo. De igual forma RECHAZA el salario señalado por EL DEMANDANTE pues el verdadero salario devengado era de Bs. 4.400,00 de salario básico más unas comisiones que en promedio en los últimos tres meses ascendió a la cantidad de Bs. 1.226,38, sin que se pagara ninguna bonificación. RECHAZA además que no fuera pagado el día de descanso conforme a la ley puesto que de los recibos se desprende el pago de estos. Asimismo NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 101.723,71; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.129,91; 3) Utilidades Bs. 119.099,72; 4) Días de descanso no pagados Bs. 73.720,00; 5) Bono no Pagado Bs. 10.800,00; 6) Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 101.723,71; 7) Beneficio de Alimentación Bs. 21.908,25 para un total Bs. 463.105,30, ya que como se desprende de las pruebas aportadas por las partes el DEMANDANTE recibió pagos por los conceptos demandados durante la relación laboral y el salario argumentado no es el señalado por el trabajador, siendo además que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

TERCERO

EL DEMANDANTE ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL CON 0/100 (Bs. 260.000,00), los cuales acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA

EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su abogado manifiesta que de común acuerdo entre las partes recibe en su propio nombre y de igual manera desiste de cualquier otra acción de naturaleza administrativa o judicial a la que tuviera derecho, pues con esta transacción nada le debe la empresa, y declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL CON 0/100 (Bs. 260.000,00) a través de cheque de gerencia librado contra la cuenta N° 0105-0102-41-2102083699 del BANCO MERCANTIL de fecha 5 de marzo de 2014, cheque N° 91083699.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2014-252 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. Anniely Elías Corona

Las partes comparecientes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR