Decisión nº PJ004201300000046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Quince (15) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000046

ASUNTO: IP31-L-2013-000014

DEMANDANTE: M.L.N.C., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.732.938 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.C.G., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.115, y otros.

DEMANDADO: ZYZCO DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2005, bajo el número 33, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.R. y J.A.L.C. debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 83.045 y 127.043.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de Enero de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada Y.G. debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.931, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano M.L.N.C., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.732.938, contra la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A. siendo admitida en fecha 30 de Enero de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 17 de Abril de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 21 de Mayo de 2013, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada por lo que de conformidad con la sentencia Nº 452 de fecha 02 de Mayo de 2011 de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante auto, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes a las actas procesales y asimismo ordena remitir la causa por oficio a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio para que se decida en base al material probatorio aportado por las partes.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se remite el asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de Junio de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 23 de Julio de 2013.

En fecha 23 de Julio del presente año, estando presente la parte actora M.N.C.; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.732.938 y sus apoderados judiciales J.P. y A.S. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 154.459 y 171.299 respectivamente, actuando además en su carácter de Procuradores de Trabajadores, así mismo el Abogado J.A.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ZYZCO DE VENEZUELA C.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales, insistiendo la parte demandada en las resultas de la prueba de informe promovida y admitida por este Tribunal. Evacuada la prueba de testigo del ciudadano C.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.514, la parte demandada al momento de su intervención procedió a tachar el testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la tacha planteada así como la insistencia de la parte demandada en la prueba de informe, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; procedió a suspender la audiencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga dos días de despacho para la promoción de las pruebas de las incidencias de tacha, fijándose una vez vencido dicho lapso de promoción por auto separado el día para su evacuación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de Julio de 2013, el abogado J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y el 29 de ese mismo mes y año este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual no admite la prueba promovida en la incidencia de tacha por lo que consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia la continuación de la audiencia, con la salvedad que una vez constare la resulta de la prueba de informe requerida por auto separado procedería a fijar fecha y hora para su continuación, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 06 de Agosto de 2013.

El día 07 de Octubre del presente año al constatar en los autos el resultado del informe solicitado fija, mediante auto, la continuación de la Audiencia para el 08 de Noviembre de 2013 a las 9:00 a.m.

El 08 de Noviembre del año que discurre, estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.299, y la parte demandada entidad de trabajo ZYZCO DE VENEZUELA, C.A. por medio de su apoderado judicial, el abogado J.A.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.043, se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fue evacuada la prueba de informe respectiva y escuchadas las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

-Que en fecha 06 de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo ZYZCO DE VENEZUELA C.A; desempeñándose como obrero.

-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. 4:00 p.m.

-Que devengó un último salario semanal de 1.050,00 Bs.

-Que en fecha 26 de Marzo de 2012, culminó la relación de trabajo.

-Que en fecha 26 de Marzo de 2012, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de Punto Fijo e inició un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por ante la sala de Reclamos en el expediente administrativo 053-2012-03-00448.

-Que debidamente citada la empresa hoy demandada la misma no compareció al acto conciliatorio, por lo que se reservó el derecho a demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud del servicio prestado de por espacio ininterrumpido de 8 meses y 20 días.

Que discrimina los conceptos demandados de la siguiente manera:

• Antigüedad: (según Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

  1. Periodo: 06/07/2011 al 26/03/2012: 25 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral (159,17 Bs.) resulta la cantidad de 3.979,25 Bs.

  2. Diferencia de Prestaciones: (parágrafo 1º Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo) 20 días a razón de salario integral (159,17 Bs.) la cantidad de 3.183,4 Bs.

Total de Prestación de Antigüedad: 7.162,65 Bs.

• Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo): 10,24 días de salario (150,00 Bs.) diarios, la cantidad de 1.536,00 Bs.

• Bono Vacacional Fraccionado: (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo). 4,64 días de salario (150,00 Bs.) diarios, la cantidad de 696,00 Bs.

• Utilidades Fraccionadas 2011: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de 937,50 Bs.

• Utilidades Fraccionadas: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) 3,75 días de salario (150,00 Bs.) diarios, la cantidad de 562,50 Bs.

Para un monto total a demandar de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (10.862,50 Bs.)

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A; admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

Hechos Negados:

-Niega y rechaza que el demandante de autos haya prestado servicios para la demandada de autos.

-Niega y contradice la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

-Niega y rechaza el Salario diario y mensual.

-Niega y contradice el horario de trabajo.

-Rechaza y contradice que se le adeude al demandante de autos la suma de 10.862,50 Bs. por concepto de prestaciones Sociales

-Niega que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que exista algún vínculo laboral o de cualquier otra índole entre el demandante de autos y la demandada.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La existencia o inexistencia de la relación laboral. 2.- De comprobar la relación laboral demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así las cosas, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si el actor prestó o no sus servicios o labores para la accionada. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

• Documental Acta de Cierre de Vía Administrativa marcada con la letra “A”, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• L.J.H.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.812, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.156, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• M.J.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.936, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• J.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.994, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• SUSMIR COROMOTO R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.303, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

• C.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.514, con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón. El mencionado ciudadano rindió su declaración en la fecha y hora correspondiente, no obstante este Tribunal desestima el valor probatorio de su deposición por cuanto manifestó tener lazos de amistad con el accionante del presente procedimiento. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• MARCADA “A”; y contentiva de cinco (05) folios copias fotostática de PLANILLA PARA LA DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS, Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS de los meses enero, febrero y marzo 2012, emitidos por el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social específicamente Inspectoría de Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo la cual riela al folio 41 al 45 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• MARCADA “B”; y contentiva de cinco (05) folios copias fotostática de PLANILLA PARA LA DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS, Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS de los meses julio, agosto y septiembre 2011, emitidos por el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social específicamente Inspectoría de Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo la cual riela al folio 46 al 50 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• MARCADA “C”; y contentiva de cinco (05) folios copias fotostática de PLANILLA PARA LA DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS, Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS de los meses octubre, noviembre y diciembre 2011, emitidos por el Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social específicamente Inspectoría de Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo la cual riela al folio 51 al 55 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES:

• A la Inspectoría de Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo cuyas resultas rielan al folio 105 del expediente. Esta juzgadora, aun cuando versa sobre documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, desestima toda vez que no aporta nada al controvertido de la presente causa. Así se decide

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan al folio 80 y 81 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN

• Pide al tribunal, ordene bajo apercibimiento al ciudadano M.N. a exhibir los recibos de pago. Los recibos de pago no fueron exhibidos en su oportunidad procesal no obstante el Tribunal no aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan reunir las características y veracidad de los recibos mencionados. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda, respecto a la posición de la demandada de negar la relación laboral desde el inicio del procedimiento, la carga de la prueba recae en manos del trabajador, lo que significa que se coloca en cabeza del actor la carga de probar que realmente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en consonancia con los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En tal sentido, en el presente caso, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye quien aquí decide, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Es así como, sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a la existencia de la relación laboral y por consiguiente de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios le corresponde al demandante de autos, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio, negando en consecuencia todos los conceptos reclamados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en determinar si el actor tuvo una relación o vinculo laboral con la empresa accionada, debiendo este Jurisdicente, tener en consideración la carga de la prueba, la cual como antes se expreso corresponde de forma imperiosa al demandante por las razones previamente esbozadas.

No obstante, manteniendo que la carga probatoria reposa en la persona de los trabajadores, el mismo contenido del artículo 72 antes trascrito, enuncia que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, como el caso bajo análisis, gozarán de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Destaca así el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de terminación de la relación laboral:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Empero, la Ley Orgánica del Trabajo, señala además, que la presunción de laboralidad antes comentada, debe estar revestida de un hecho notorio como lo es la prestación del servicio.

Así resalta el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Es de destacar que la relación de tipo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, antes citado, y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia patria debe estar circunscrita a sus elementos característicos y esenciales como lo son:

• La prestación del servicio: es la actividad que desempeña o ejecuta el trabajador.

• La subordinación o dependencia: la persona del trabajador debe seguir las órdenes e instrucciones del patrono.

• La Remuneración: es el pago o contraprestación que recibe el trabajador a cambio de la labor prestada.

• La Ajeneidad: constituye el cuarto elemento de la relación laboral consistente en que la labor desempeñada por el trabajador debe ser en provecho o beneficio económico del patrono.

Elementos estos que de manera clara y sin duda alguna se constatan en una relación o vinculo laboral, es pues determinante la presencia y validación de cada uno de ellos, para expresar si se esta o no frente a una relación netamente laboral.

Determinada así la carga probatoria y sobre los elementos destacados previamente en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada.

Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, reafirma quién juzga, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador, tal como se expreso ut supra, la carga de probar la existencia de dicho vínculo y en una notable confusión, que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes.

Así las cosas, le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si la persona que acudió a la administración de justicia prestó un servicio y si el mismo se trato de un servicio laboral o de otra índole, vale decir, si un administrado acude a los Tribunales laborales a los fines que se le reconozca una cualidad como trabajador y solicita se le sentencie según sus exigencias, debe el jurisdicente tomar en consideración la forma como se contesto la demanda para determinar fehacientemente la carga de la prueba, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho y sobre todo aplicando los principios básicos del derecho laboral.

De allí que la ley sustantiva laboral, contiene la presunción de laboralidad, pero además establece como ya se menciono los elementos característicos de la misma, y ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer criterio en cuanto a la obligación que tienen las partes en conflicto, en cuanto a la demostración de sus hechos o alegatos, para que en definitiva los administradores de justicia pronuncien sentencias cumpliendo con los parámetros legales y que sean por ende suficientemente analizadas y estudiadas, sin soslayar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contrario, que sean fallos basados en los principios constitucionales que en materia procesal y laboral rigen la recta, transparente y cabal administración de justicia.

Aplicando los criterios precedentemente expuestos al caso de marras y de la revisión de las actas procesales, se observa que el actor, en modo alguno, no probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que analizado detalladamente el acervo probatorio consigna en principio documental pública consistente en acta de cierre de vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de donde se extrae que la parte reclamada no acudió al acto administrativo fijado por ese despacho administrativo, lo que no constituye suficiente prueba que indique a esta Jurisdicente que existió una relación laboral.

Descendiendo en el cúmulo probatorio específicamente con la prueba testimonial se dejó expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria declarándose desierto dichas testimoniales, salvo la del ciudadano C.A., empero su deposición fue desestimada por este Tribunal por cuanto manifestó tener lazos de amistad con el demandante de autos, razones por la cuales no se evidencia algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega el actor.

Al hilo de lo anterior, no logró el demandante de autos traer al procedimiento prueba alguna que demuestre su relación de laboralidad no surgiendo elementos suficientes que generen tal convicción a esta juzgadora, respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional.

En tal sentido, es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera y por consiguiente los restantes elementos que configuran la relación laboral tales como la subordinación o dependencia, la remuneración y la ajeneidad. Así se establece.

Dadas las anteriores disquisiciones y aplicadas al asunto que nos ocupa, tenemos que al actor le correspondió la carga de demostrar sus argumentos, como lo es la prestación de sus servicios para la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A., pudiendo esta operadora de justicia con el estudio cognitivo de cada una de las actas procesales, así como de los medios probatorios aportados por las partes, por el hecho como antes se expreso que teniendo el actor este la obligación de traer a juicio medios lo suficientemente convincentes, a los fines de comprobar su invocaciones, ha quedado irrefutablemente demostrado que el accionante nunca presto sus servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa demandada, es decir, no desvirtuó con los medios probatorios aportados las defensas de la parte accionada. Así se decide.

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que indique a esta jurisdecente que efectivamente existió una relación laboral por lo que en consecuencia resultan improcedentes los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

En consecuencia esta sentenciadora tomando en consideración los principios de igualdad procesal, así como la razonable y equitativa aplicabilidad de la justicia declara IMPROCEDENTE, la presente demanda y por consiguiente las pretensiones exigidas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.N.C.; titular de la cedula de identidad Nº V-9.732.938, en contra de la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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