Decisión nº 357 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.009, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos M.C.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.825.224, de este domicilio, O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.469, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1981, anotado bajo el No. 22, tomo 50-A, del mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 9 de octubre de 2013, este Juzgado recibe la causa e insta a la parte actora a consignar acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado y en fecha 14 de noviembre de 2013, se admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación.

En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano M.M., parte actora, debidamente asistido, mediante diligencia solicita la citación cartelaria. En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto libra los carteles de citación. Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2014, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado C.A.O.. En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, quien pasó a juramentarse del mismo en fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado ordena la citación e insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 16 de septiembre de 2014, se libraron recaudos de citación. En fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal mediante resolución repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación al defensor ad-litem, por cuanto fueron omitidos los codemandados en la respectiva notificación. En fecha 21 de octubre de 2014, fue notificado el abogado C.O.. En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado C.O. acepta el cargo recaído en su persona y se juramentó. En fecha 26 de noviembre de 2014, se libran recaudos de citación. En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que citó al defensor ad-litem.

En fecha 12 de enero de 2015, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 26 de enero de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 5 de febrero de 2015, la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 6 de febrero de 2015, se agregan a las actas procesales y son admitidos los medios probatorios en fecha 13 de febrero de 2015.

No constan más actuaciones en las actas procesales, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expone el ciudadano M.M.M., lo siguiente:

 Que en fecha 15 de septiembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento, con condición de arrendatario, sobre un inmueble situado en la calle 68 No. 28A-21, sector S.M.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana M.G., en su condición de propietaria. Que desde el inicio del contrato se ha mantenido solvente con los cánones de arrendamiento, así como también ha cuidado de no alterar el objeto del contrato, que es para uso familiar, y sin embargo su familia ha sido víctima de atropellos y maltratos verbales que han ocasionado trastorno e incertidumbre a su esposa e hijos, hasta el punto de tener que recluirlos en centros hospitalarios con problemas psicológicos, maltratos de la presunta propietaria y de otras personas que fungen como propietarios del inmueble, que existe un documento de propiedad en el que aparece la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como propietaria del inmueble , representada por la misma ciudadana M.G., exigiéndole la desocupación sin justificación.

 Que asistió a una citación de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá, el día 10 de mayo de 2013, por una denuncia formulada por el ciudadano O.R.C., quien aparece reclamando en su condición de presunto comprador del inmueble objeto de la acción, exigiéndole la desocupación sin titularidad alguna.

 En virtud de ellos demanda a la ciudadana M.G.D.F., O.R.R. y a la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a fin de que declaren la cualidad o condición jurídica ante el identificado inmueble y le indemnicen el daño causado por los atropellos y la manera de proceder.

 Estima la demanda en Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), equivalentes a Cinco Mil Setecientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (5.794 UT).

La parte demandada:

Expone el abogado C.A.O.V., en su condición de defensor ad-litem de los codemandados, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:

- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 91, tomo 76.

- Copia simple de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana J.N., vende a la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, un inmueble compuesto por una casa quinta., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el No. 88, tomo 38.

Con relación a dichas documentales, este Tribunal considerando que están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

- Dos recibos de pago por pago de alquiler de vivienda, de fechas 15 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2013. Dichos recibos se presentaron como emanados por la CIUDADANA A.G., quien es una tercera ajena al proceso, por lo que debieron ser ratificados en juicio, y al no constar dicha ratificación se desechan sin otorgársele valor probatorio.

- Actuaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, contentivas de boletas de citación y actas de compromiso.

Las anteriores actuaciones refieren hechos que constan en oficina pública y que debían ser ratificados mediante prueba informativa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse evacuado adecuadamente se desecha sin otorgársele valor probatorio.

- Copia simple de informe médico de la ciudadana Belkys Montiel, emanado del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo.

Este informe corresponde a una ciudadana que no es parte en el proceso y que alega la parte actora es su legal concubina, hecho que no ha sido demostrado en juicio; observando además este Juzgador que la documental emana de un profesional residente de medicina interna y hace referencia a un diagnóstico clínico relacionado a la psicología o psiquiatría. Así pues, constatando que esta documental emana de un tercero, debía ser ratificada en juicio para poder asignarle valor probatorio, y al no constar la misma, queda desechada del proceso.

El abogado C.A.O.V., en su condición de defensor ad-litem de los codemandados, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, principio procesal al que se acoge este Juzgador.

IV

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Observa este Tribunal de un estudio al escrito libelar, que el ciudadano M.M.B., solicita como justa indemnización conforme a los artículos 1.191, 1.195, 1.196 del Código Civil, con ocasión a las presuntas actuaciones efectuadas en su perjuicio por los ciudadanos M.G., O.R.R. y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual asciende a la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00) por daños y perjuicios.

Frente a dichos pedimentos, el Defensor Ad-Litem de los codemandados, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, alegado que no son ciertos, así como el derecho invocado.

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por su parte, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.

a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…

b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).

De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.

Por otra parte, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia p.d.T.S.d.J. que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

En atención a ello debe señalar en primer lugar el Tribunal que no hace distinción el actor en qué tipo de daños y perjuicios se le ocasionaron, no obstante se sustrae del libelo de demanda que hace referencia a daño moral por cuanto hace alusión a problemas psicológicos causados en ocasión al accionar de los identificados codemandados. Ahora bien; en relación con el primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios, referida a la producción de un daño, este Tribunal observa que no es descriptivo el actor en su escrito libelar respecto a los daños que le fueron ocasionados limitándose a explanar que su “familia ha sido víctima de atropellos y maltratos verbales, que han ocasionado trastorno e incertidumbre a mi esposa e hijos”.

Es criterio sostenido por este Tribunal y apoyado jurisprudencialmente que los daños y perjuicios deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando para ello un simple evento sin ningún hecho que lo fundamente. Así de actas se evidencia que existe un contrato de arrendamiento entre el demandante y la accionada M.G.. No obstante, este Sentenciador de un estudio a las actas procesales, observa que el demandante no incorporó un medio de prueba tendiente a demostrar que ciertamente padeció los daños morales especificados en maltratos verbales o atropellos que hayan originado un deterioro en su salud o psiquis, ni en la de su familia. Por ello, considerando que el actor no probó la producción del daño antijurídico, elemento importante para determinar el daño moral alegado, procede en consecuencia de desechar los daños morales peticionados, haciendo innecesario para este Juzgador analizar la materialización o no de los restantes dos elementos del daño. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano M.M. contra los ciudadanos M.C.G.D.F., O.R.R., y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.009, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos M.C.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.825.224, de este domicilio, O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.469, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil IDEAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1981, anotado bajo el No. 22, tomo 50-A, del mismo domicilio.

  2. - SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS peticionada por la parte actora..

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por existir vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós_ ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S..

La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

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