Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro

Coro, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-001008

En fecha 17 de Mayo de 2004, la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio PÚblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra de los ciudadanos M.J.T.M. y Y.E.Q. titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.926.887 y 12.732.727 respectivamente, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en Accidente de tránsito por Colisión entre vehículos con Lesionado, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.T.M..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que la Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento

del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los ciudadanos M.J.T.M. y Y.E.Q., antes identificados, con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en accidente de tránsito por Colisión entre vehículos con Lesionado, en perjuicio del ciudadano J.T.M., y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.L. CASTELLANOS M.

SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI

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