Decisión nº OP02-V-2009-000283 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000283

PROCEDENCIA: Defensoría Segunda Pública de Protección del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: M.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.185.

DEMANDADA: S.D.V.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.978.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , la cual fue presentada por el ciudadano M.R.L.S., asistido por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección en contra de la ciudadana S.D.V.S.C.. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, M.R.L.S.… padre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, … muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso Ciudadana Juez, que de mi relación amorosa con la ciudadana S.D.V.S.C.… procreamos a nuestro precitado hijo… Ahora bien, la madre de mis hijas no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que el niño y mi persona podamos fomentar los lazos que nos unen y que necesariamente debemos mantener, ya que no accede a que yo las vea ocasionalmente, siendo que siempre le he prodigado amor, atención y cuidados a mi hijo… entre otras cosas, cumplo con mis obligaciones de padre en el sentido de contribuir con la manutención de nuestro hijo, a pesar de que ella se ha negado a recibir las cantidades de dinero en efectivo que le he llevado para nuestro hijo, alegando que no quiere recibir nada. Esta situación violenta tanto el derecho del niño a mantener contacto directo conmigo, que soy su padre, como mi derecho y obligación a visitarlo, al igual que asegurarles que tengan un sano desarrollo físico y emocional. En virtud de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije un “Régimen Convivencia Familiar”… Así mismo, pido a este tribunal se fije el Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a los siguientes parámetros: Los fines de semana con pernocta, buscándolo los días viernes en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00pm y regresándolo los días domingos a las 5:00pm aproximadamente, a el hogar materno… En cuanto a las fechas de cumpleaños del niño, podré llevarlo de paseo en horas del día. El día del padre lo pasaran conmigo y el día de la madre, con la madre. En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos. Pido que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar provisional, mientras se llega a una sentencia definitiva…”. (Folios 01 y 02).

En fecha 13 de Agosto de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y acordó la notificación de la demandada, ciudadana S.D.V.S.C.. Igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 07). En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana S.D.V.S.C., se realizo en los términos establecidos en la misma. (Folio 13).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 24-11-2009, la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar. (Folio 17).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano M.R.L.S., asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. M.C.d.C.. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadana S.D.V.S.C.. Vista la incomparecencia de la madre, se acordó fijar un Régimen Provisional. No se escuchó la opinión del niño, toda vez que no compareció la madre custodia. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 18 y 19).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Mediación de la presente causa, acordó fijar para el día 30-03-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a lo fines de que realice Informe. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 20). En fecha 21 de Enero de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, practicado al ciudadano M.R.L.S.. A la ciudadana S.D.V.S.C., solo se le practico la evaluación social, por cuanto no asistió a la cita psicológica. El Informe fue suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. (Folios 28 al 33). En fecha 06 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual se fijo para el día 04-06-2010, nueva oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 34). En fecha 21 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se fijo para el día 11-08-2010, nueva oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que en fecha 04-06-2010, no hubo despacho, de lo cual se dejo constancia den auto de fecha 07-06-2010. (Folio 36).

En fecha 11 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la misma se dejo constancia de la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes, ciudadanos M.R.L.S. y S.D.V.S.C.. No se le garantizo al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , su derecho a opinar y ser oído en virtud de la incomparecencia de la madre custodia. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 37 y 38). En esa misma fecha se levanto acta mediante la cual se dejo constancia, que el Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, y se escucho la opinión de las niñas V.I. y V.S.G.R., en relación al régimen propuesto. (Folio 65).

En fecha 12 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación de la presente causa, ordeno la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 39).

En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente y fijo para el día 20-10-2010, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 42).

En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano M.R.L.S., debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.C.d.C.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las Lcdas. M.S.O. y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Por último, se dejó constancia que NO COMPARECIO, la ciudadana S.D.V.S.C. acompañada de su hijo ni la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, concluida la evacuación, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño en virtud de la incomparecencia de la ciudadana S.S., quien no ha acudido a ninguna de las audiencias celebradas en el curso del proceso, y siendo que el niño esta bajo la custodia de la madre evidentemente no se le pudo garantizar el derecho a ser oído, no obstante a los fines de garantizarle el derecho constitucional que tiene el niño de tener contacto personal y directo con su padre, se prescinde de escuchar su opinión, en consecuencia se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , suscrita en fecha 30-10-2001, por el P.d.M.M.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 1778, Folio 297 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-10-2001 y que es hijo de los ciudadanos M.R.L.S. y S.D.V.S.C.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 21-01-2010, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado al ciudadano M.R.L.S.. A la ciudadana S.D.V.S.C., solo se le practico la evaluación social, por cuanto no asistió a la cita psicológica. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al Sr. M.R.L.S., se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que el mencionado ciudadano se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, , por esta razón es conveniente afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle al niño sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como el preservarle su Interés Superior. Así mismo, de acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el Sr. M.R.L.S. no evidencia signos ni síntomas de perturbación mental; por lo que, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre de manera amplia y sin ningún impedimento. De la evaluación social y observación realizada, se pudo constatar que se trata de una pareja consolidada, conformada por el Sr. M.R.L.S. y la Sra. Maryuris Jaimes, quienes tienen como una de sus metas formar una familia, integrando a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, . Se presentan económicamente en proceso de consolidación, con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales, actualmente realizan gestiones para la obtención de una vivienda propia. En cuanto al estudio y valoración social efectuado al hogar de la Sra. S.d.V.S.C. se pudo constatar que la condiciones de habitabilidad y el aspecto económico son favorables, refiriendo su disposición a llegar a acuerdos con respecto a su hijo y la relación paterno filial para concretar la solución a los conflictos, siempre sea en beneficio de su hijo. Orientar a la Madre Biológica para que pueda brindarle a su hijo un espacio de libertad donde puedan mantener contacto con su padre biológico y que no se obstaculice mediante problemas la relación paterno filial. Es importante destacar que la madre biológica la Sra. S.d.V.S.C. fue citada personalmente en una primera oportunidad, acudiendo a la oficina del Equipo Multidisciplinario, pero debido a las orientaciones que debía recibir a nivel legal, fue canalizada su visita hacia la Defensa Pública para que se le brindara la debida asistencia, razón por la que se procedió a cambiarle la fecha de la cita para la realización de la evaluación Psicológica para el día 19-01-2.010 y no asistió.”. (Folios 28 al 33). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió prueba alguna.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, con su progenitor no custodio, ciudadano M.R.L.S., quien solicitó que el mismo sea fijado con pernota fines de semana alternos, así como compartir con su hijo de forma equitativa las vacaciones escolares y decembrinas. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución, dictó en fecha 24 de Noviembre de 2009 una medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar, el cual se estableció bajo los siguiente parámetros, fines de semanas alternos, desde los días viernes a la salida del colegio, lugar en el cual podrá ser retirado por el padre, quien lo regresará el día domingo a las cuatro de la tarde, siendo que la entrega se realizará en el hogar de la abuela materna a los fines de evitar el quebrantamiento de una medida de alejamiento dictada a favor de la progenitora. En relación a las vacaciones escolares se estableció que la entrega del niño podrá verificarse por parte de su abuelo materno, ciudadano G.S., al padre del niño, toda vez que manifestó el progenitor mantener buenas relaciones con el mencionado ciudadano.

Ahora bien, este régimen de convivencia familiar provisional decretado, según lo manifestado por el progenitor en la oportunidad de la audiencia de juicio no ha sido cumplido, declaración de parte que se valora como hecho cierto conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, circunstancia que preocupa a quien Juzga, por cuanto evidencia que la progenitora del niño no ha dado cumplimiento a una orden judicial, asimismo se evidencia de actas, que no ha comparecido a ningún acto procesal, trayendo su conducta una obstrucción al proceso y al derecho que tiene su hijo de ser oído en relación a este asunto, así como el derecho del contacto del niño con su padre no custodio, en este sentido, se advierte a la progenitora, ciudadana, S.D.V.S.C., que su conducta de obstaculización y obstrucción podría traer consecuencias y sanciones legales, por lo que se INSTA al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que se decrete en este fallo.- Y ASI SE ESTABLECE

Observa esta Juzgadora, de las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario, que el progenitor tiene la motivación, capacidad, los valores y las normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, sugiriendo la expertas la conveniencia de afianzar los lazos paternos filiales, a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle al niño sus derechos. Así mismo se desprende de dicho informe que el Sr. M.R.L.S. no evidencia signos ni síntomas de perturbación mental; por lo que, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre de manera amplia y sin ningún impedimento.

Por todo lo expuesto y considerando los informes piso-sociales elaborados por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisplinario de este Circuito Judicial de Protección, admiculado con lo alegado por el progenitor, este Tribunal debe garantizar el derecho constitucional del niño de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, no obstante mal podría esta Juzgadora establecer cargas a familiares de los progenitores a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de existir una medida de alejamiento decretada por un organismo competente en materia de violencia contra la mujer, en consecuencia y a los fines de observar dicha medida, la cual se presentó ad efectum videndi en la oportunidad de la audiencia de juicio, es por lo que se considerará la misma para establecer el Régimen de Convivencia. Y ASI SE ESTABLECE

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadano, M.R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.676.185, contra la ciudadana, S.D.V.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.978. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: El ciudadano, M.R.L.S., podrá comunicarse con su hijo vía telefónica cuando a bien lo requiera, en consecuencia, éste podrá llamarlo al teléfono de la residencia materna, cuyo Nro es 0295- 4155527 (CANTV), se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, igualmente el niño tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera, cuyo Nro es 0412-0916008. SEGUNDO: El niño compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes al salir del colegio hasta el día lunes al entrar al colegio, para ello el ciudadano M.R.L.S., deberá buscarlo a la Institución Escolar, a tal efecto deberá aportar al Tribunal de Ejecución la dirección exacta del colegio, así como el nombre del mismo, para que se oficie a este a los fines de informarle de la presente decisión. TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño. Asimismo se establece que para dicho período el padre o un familiar de este, previo consentimiento del familiar dado ante Tribunal de Ejecución deberá buscarlo y retornarlo al domicilio de la progenitora, ubicado en Av. Llano Adentro, Frente al Hospital “Dr. Luis Ortega” casa s/n planta alta, color azul, Municipio Mariño de este Estado. CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2011 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hijo el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive. Asimismo se establece que para dicho período el padre o familiar de este (previo consentimiento) deberá buscarlo y retornarlo en el domicilio de la progenitora. QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2010 y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2010 alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño. Asimismo se establece que para dicho período el padre o familiar de este (previo consentimiento) deberá buscarlo y retornarlo en el domicilio de la progenitora. SEXTO: El niño pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. Se establece que para dicho día el padre o familiar de este (previo consentimiento) deberá buscarlo y retornarlo en el domicilio de la progenitora. SEPTIMO: El niño tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá el padre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlo el padre o familiar de este (previo consentimiento) al domicilio de la progenitora, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual el padre o familiar de este (previo consentimiento) deberá buscarlo y retornarlo a la casa de su progenitora. OCTAVO: Se levanta la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución en fecha 24 de Noviembre de 2009. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000283 Sentencia: 95/2010

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