Decisión nº 031-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto: VP01-S-2007-000295.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.509.420, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad de comercio SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1990, anotada bajo el No. 28, Tomo 24-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20 de septiembre mayo de 2007, ocurre el ciudadano M.R.R., asistido por el profesional del Derecho N.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.401, e interpuso pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con petición de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la sociedad mercantil SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., presentando un reforma parcial de dicha solicitud en fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 8); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2007, admitió la solicitud y su reforma, y ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 15).

Al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 30 de enero de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 18). No obstante, es de hacer notar, que en la prolongación de la Audiencia Preliminar ocurrida el día 8 de enero de 2008, se cree que la parte demandada de manera inequívoca manifestó en dicho acto su voluntad de reenganchar desde ese momento al actor, y con ello, conviene parcialmente en una de las pretensiones reclamadas, y esto, toda vez que en el acta que se levantó se dijo:

(Omissis)

…la parte demandada no promovió prueba alguna, en virtud de que (esta) ha manifestado su voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales, no obstante no haber sido despedido, ofrecimiento de reenganche que es aceptado por el trabajador sujeto al pago de los salarios caídos en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar.

(El subrayado es de este Jurisdicente.)

El día 07 de febrero de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo (según se afirma) de la contestación a la solicitud de parte de la demandada SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A. conviniendo en el reenganche y pago de los salarios caídos (folio 12); y dentro de su contenido, afirma y se cita:

Para dar terminado el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho ofrezco a la parte actora demandante, ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, Barman, titular de la cédula de Identidad (sic) V.-9.509.420, de mi domicilio, el reenganche a sus labores habituales de barman en el empresa que represento…

, “…por ser un excelente Barman es por lo que lo reengancho a sus labores habituales de trabajo, tal como se ofreció en la Audiencia Preliminar del Día (sic) ocho (08) (sic) de enero del presente año y ofrezco pagarle los salarios caídos transcurridos desde el día nueve (09) (sic) de noviembre de 2007, fecha en la cual fue efectivamente notificada mi representada, hasta el día de hoy jueves siete (07) (sic) de febrero de 2008,…” “…Ahora bien, Ciudadano Juez, el salario realmente del demandante en ciernes no es el que él señala en el escrito de Solicitud de calificación de Despido sino la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 614,79).” (Omissis) (El subrayado es de esta Jurisdicción.)

Del extracto trascrito en el párrafo que precede, en principio pareciera que la demandada conviene de manera total en lo reclamado, pues las pretensiones accionadas son dos (2), una de hacer, el Reenganche, y la otra de dar, el pago de salarios caídos; y se afirma, en principio, pues no es tal el convenimiento total en la demanda, al presentarse discusión en el montante del salario devengado por el actor. Sin embargo, ello a criterio de quien decide, luego de presentada la contestación y antes de haberse pasado formalmente a Juicio, pudo haberse mediado por el órgano jurisdiccional de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El día 11 de febrero de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 13 de febrero de 2008, el 14 del mismo mes y año se le dio entrada, y realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador a la solicitud y su reforma, presentada por la parte actora, ciudadano M.R.R., asistido por el profesional del Derecho N.S.R., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 28/07/2005 inició la prestación de servicios para la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., con el cargo de BARMAN devengando un salario diario de Bs. 50.000,00, y Bs. 350.000,oo semanales, hoy Bs. F. 50,00 diarios y Bs. F.350,00 semanales, con la conversión monetaria.

- Que durante el tiempo de trabajo, no ha disfrutado de vacaciones, ni del pago de utilidades, así como tampoco se le han canelado horas extras, ni el pago de domingos y feriados, los cuales afirma los ha trabajado todos.

- Que en fecha 03/09/2007, se presentó a sus labores habituales y su Supervisor “Gilberto Vielma” le indicó que estaba despedido, sin indicar causa alguna.

- Que solicita que se le califique el despido, y en caso de ser injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos: indica que la empresa tiene más de 10 trabajadores.

- En Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, profesional del Derecho, en primera y única oportunidad dentro del todo el proceso que se desarrolló en primera instancia, denuncia la falta de cualidad de quienes se han atribuido la representación en juicio de la demandada, lo que a su criterio se traduce en una ausencia de representación desde la Audiencia Preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la lectura realizada por este Sentenciador, tanto al escrito de contestación a la demanda, así como, de lo reproducido por la parte demandada en Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la fundamentó en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que para dar por terminado el procedimiento ofrece a la parte actora REENGANCHE a sus labores habituales de BARMAN en la empresa demandada. Acotando que la misma no despidió al accionante, que por el contrario, pasados tres (3) días de su ausencia se tuvo conocimiento de que estaba trabajando en otro lugar.

- Que el actor es un excelente Barman, y en razón de ello, es por lo que lo reengancha a sus labores, y ofrece, al igual que en la Audiencia Preliminar celebrada el 08/01/2008 – afirma- pagarle los salarios caídos desde el 09/11/2007, fecha en que fue efectivamente notificada la demandada hasta el día 07/02/2008, fecha de presentación de la contestación. No obstante, no constar en la indicada fecha que se haya realizado consignación alguna.

- Que el salario del demandante era en realidad la cantidad de Bs. 614,79 mensuales (léase que se trata de bolívares fuertes). Y conforme a esto en fecha 18 de marzo de 2008 consigna la cantidad de Bs. F.2.476, a través de Cheque de Gerencia Nº 03489784 del Banco Occidental de Descuento, fechado 17/03/2008, a favor del ciudadano actor, por concepto de salarios caídos que afirma han transcurrido desde el 09/11/2007 hasta la fecha de consignación.

- En la Audiencia de Juicio insistió en la falta de cualidad de representante de la demandada, SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., recaía en la persona de A.C.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.866.833, y de este domicilio.

PUNTO PREVIO

De los autos que conforman la presente causa este Sentenciador observa que una vez recibida la causa realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal. Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ocurrida en fecha 27 de junio de 2008, la representación forense de la parte demandante, profesional del Derecho N.S.R., por vez primera, y en única oportunidad en esta primera instancia, denunció que las personas que afirmaban ser representantes de la parte demandada no tenían acreditada en actas su condición de tal, esto es, ni el G.A.V.C., ni la ciudadana A.C.D.V..

De la revisión de las actas se aprecia que en efecto en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 8 de enero de 2008, se presentó por la parte demandada, un ciudadano, quien fue identificado como G.A.V.C., con cédula de identidad No. 17.386.376, asistido por las profesionales del Derecho B.M. y R.R., abogadas en ejercicio, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 23.948 y 46.573, respectivamente. Al señalado ciudadano G.A.V.C., en el Acta que se levantó para dejar constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar se le acreditó el carácter de “Administrador de la empresa Demandada”, sin que para dicha fecha constara, ni esa, ni ninguna otra cualidad, que le otorgara facultades al mentado ciudadano para representar a la demandada en juicio.

No obstante, lo antes dicho, y con relación al ciudadano G.A.V.C., tal y como fue expuesto en líneas anteriores, en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes la parte actora, ciudadano M.R.R., y su apoderado judicial, el profesional del Derecho N.S.R., y este en nombre de su representado aceptó el ofrecimiento de reenganche formulado por la parte demandada, pero, y según consta de la indicada acta, sujeto al pago de los salarios caídos, lo que implica que reconocía en cabeza del ciudadano G.A.V.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.386.376, por decir lo menos, como interlocutor válido para negociar en nombre de la demandada, SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., amen de que el propio actor en su escrito libelar, manifiesta como parte integrante de los hechos que soportan su demanda, que fue despedido por su Supervisor, el ciudadano G.V.. Aunado a esto, en el documento que en copia fotostática y constante de once (11) folios útiles, relativos a: “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., celebrada en fecha 30 de Octubre de 2006”, y al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la indicada sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1990, en el primero de los indicados aparece el ciudadano G.V.C., titular de la cédula de identidad No. 19.386.376, con el cargo de Director Suplente.

Por otra parte, y con relación a la ciudadana A.C.D.V., titular de la cédula de identidad No. V.-7.866.833, esta desde el día 18 de marzo de 2008, y hasta la Audiencia de Juicio que se celebró por ante este Tribunal, viene actuando en nombre y representación de la demandada, SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., afirmándose ser Gerente y propietaria de esta última, y participó en los actos procesales que se describen a continuación: 1.- escrito presentado en la citada fecha (18/03/2008), en donde ratifica el ofrecimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a este último efecto procede a consignar la cantidad de Bs. F. 2.476; 2.- diligencia fechada 08/04/2008; y Audiencia Conciliatoria celebrada ante este Juez de Juicio, el día 25 de abril de 2008, acto este último en el que estuvo presente el profesional del Derecho N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 23.401; y antes de todos estos actos procesales, la parte actora nunca denunció la falta de representación de la demandada, o mas propiamente, la falta de cualidad o legitimación procesal de quienes se afirman ser sus representantes. Con respecto a la indicada A.C.D.V., de las documentales que se hizo referencia en el párrafo anterior, esto es, en el Acta de Asamblea celebrada en fecha celebrada en fecha 30 de Octubre de 2006, esta última aparece con el carácter de Directora.

Ante los hechos expuestos, oportuno es puntualizar que la representación de las partes en juicio no es en estricto Derecho algo de orden público, pero si es de orden público lo referente al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados constitucionalmente en la Carta Magna en el artículo 49, así de interés se transcribe extracto de la Sentencia No. 0115 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, Expediente No. 95-0905, en la que se lee:

La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…)… Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y de equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Art. 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder, y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia.

Señalado lo anterior, se aprecia que ciertamente la representación de las partes en juicio no es cuestión que afecte el orden público, como se indicó en el extracto antes inserto, “sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado”, y es importante subrayar que se hace referencia a poder irregularmente otorgado, pero en todo caso, se refiere a la representación en juicio. así en el caso sub iudice, ciertamente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como antes se indicó se presentó el ciudadano G.A.V.C., asistido por abogadas, y presentándose con esgrimida condición de “Administrador de la empresa Demandada”, y con el mismo carácter y representación actuó en otras actuaciones como lo fue la contestación; lo mismo que la ciudadana A.C.C.D.V., venezolana, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.833, pero posterior, a la fecha para la cual estaba pautada la Audiencia Preliminar; y es el caso que actuaron sin acreditar su condición de representantes de la demandada, es decir, sin presentar prueba. No estante, se insiste la propia parte actora los aceptó procesalmente como los interlocutores válidos, desde que se instaló la Audiencia Preliminar y hasta el último acto celebrado antes de la Audiencia de Juicio, y es en la Audiencia Preliminar como ha sido sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias pacíficas y públicas desde el caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, la primera oportunidad para que las partes hagan sus alegatos, en especial, cuando en el proceso laboral se proscribió la institución de las cuestiones previas y fue sustituidas por el Despacho Saneador.

Empero, una vez denunciada a situación el 27/06/2008, en fecha 30 del mismo mes y año fueron consignadas copias del Acta Constitutiva-Estatutaria y Acta de Asamblea de fecha 30 de octubre de 2006 (folios 81 al 91), en donde aparece como Directora y Accionista de la demandada SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A. la ciudadana A.C.C.D.V., antes identificada; así como Director Suplente el antes indicado ciudadano G.A.V.C., con el detalle que todos los números de la cédula de identidad salvo el segundo no coinciden, es decir, se presentó a juicio bajo el Nº 17.386.376, y la copia del Acta de Asamblea aparece con cédula Nº 19.386.736. Esa diferencia se interpreta como un lapsus calami o error en la escrituración, más aún cuando la persona cuyo nombre aparece en la demanda como la persona que le indicó al demandante que estaba despedido, y el ciudadano en referencia estuvo en los actos conciliatorios frente al propio accionante. Así que no cabe duda de que se trata de la misma persona.

Así ante la prueba de la condición de representantes de la demandada de las personas que en juicio actuaron por ella, debidamente asistidas de abogado, queda claro que las partes en juicio actuaron material y procesalmente, llamando la atención de este Jurisdicente el planteamiento de la representación forense del actor, más en todo caso confiando en que lo hizo de buena fe, en busca de la verdad, y no como una argucia procesal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como colorario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los criterios jurisprudenciales arriba citados los comparte a plenitud este Sentenciador, y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

Estatuye el artículo 68 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a la consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos conteste que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

.

PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.

En éste sentido, los artículos 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido, y en tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que la misma empezó en fecha 28/07/2005, y terminó en fecha 03/09/2007, (esto último por no indicarse otra fecha), que ejercía el cargo de Barman, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

De otra parte, se tiene que la parte demandada convino en el reenganche del demandante, y procedió a consignar cantidades de dinero que a su decir le correspondían por salarios caídos. Estando así excluido de la controversia la petición de reenganche y consecuencialmente la calificación del despido como justificado o no, pues se entiende como injustificado salvo que exista prueba en contrario. Así se establece.

Escapan del objeto de controversia en la presente causa de calificación de despido lo referente a los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras, días domingos y feriados trabajados, pues ello corresponde al procedimiento de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salvo que la demandada hubiere insistido en el despido.

Por último, la controversia y el debate probatorio se centraría en determinar el salario del accionante, que afirma era de Bs. F. 50,00 diarios y Bs. F.350,00 semanales, mientras que la demandada indica que era de Bs. F.614,79; y consecuencialmente si las cantidades consignadas son suficientes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En la presente causa no se presentaron pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (folio 19) promoviendo testimoniales, no presentándose ninguno de los ciudadanos promovidos en la oportunidad de la celebración de a Audiencia de Juicio. De modo que no hay prueba que analizar respecto a lo controvertido. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Visto el análisis de las alegaciones de las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Como antes se indicó en los puntos referentes a los alegatos de la demandada y delimitación de la controversia, en la presente causa la parte demandada afirma que no despidió al actor, más sin embargo, está de acuerdo con reenganchar al demandante y pagar salarios caídos. Al lado de esto, se evidencia que no hay prueba alguna del negado despido, y en consecuencia, siendo ello de la carga de la demandada, es por lo que se tiene como cierto que el despido ocurrió, y que el mismo fue injustificado, y esto con independencia de que la parte demandada haya convenido en el reenganche y el pago de salarios caídos, aun y cuando sobre la base de un salario distinto al señalado por el solicitante. Así se decide.

Ahora bien, de la cantidad consignada en fecha 18/03/2008 (folios 42 y 43), como lo es el Bs. F.2.476,00, y de la cual la parte actora no estuvo conforme e insistió en que el correcto salario era el de Bs. F. 50,00 diarios, y no existiendo prueba de que el salario sea distinto, se entiende este último como el correcto, y que se ha de tomar en cuenta para el pago de los salarios caídos, toda vez que la carga de demostrar el salario es de la patronal, es decir, la demandada, quien es la que tiene la facilidad de probarlo. Así se decide.

En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el accionante al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada (del 28/07/2005 al 03/09/2007), y habiéndose accionado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de la LOT, debe forzosamente este Sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el convenido reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como Barman al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Bs. F.50,00 diarios, desde el 09 de noviembre de 2007, que fue la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el día de la ejecución del presente fallo.

En el mismo sentido, aun cuando el salario devengado por accionante es superior al mínimo, en el supuesto de que fuese rebasado por este antes de verificarse el reenganche y pago de los salarios caídos, el salario ha de ser ajustando (de presentarse la situación) al salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha que éste resulte inferior al mismo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Señalado lo anterior el monto adeudado por conceptos de salarios caídos es a la fecha de esta Sentencia la cantidad de Bs. F. 11.950,00, a la fecha (04/07/2008) de la presente sentencia. La cantidad resulta de sumar 22 días del mes de noviembre 2007, (desde el 09/11/2007), 31 días de diciembre del mismo año, 31 días de enero 2008, 29 de febrero 2008, 31 días de marzo de 2008, 30 días del mes de abril 2008, 31 días del mes de mayo de 2008, 30 días del mes de junio de 2008, y 4 días del presente mes de julio de 2008, todo lo que da un monto de239 días, los que pagados al salario de Bs. F.50,00 diarios da el monto antes indicado de Bs. F.11.950,00. Como puede verse graficado en el siguiente cuadro.

FECHA DÍAS

nov-07 22

dic-07 31

ene-08 31

feb-08 29

mar-08 31

abr-08 30

may-08 31

jun-08 30

jul-08 4

TOTAL 239 X Bs.F.50,00 Bs.F.11950

De la cantidad en referencia, es decir, Bs. F.11.950,00, se ha de tener presente que la parte demandada ha consignado ya la cantidad de Bs. F.2.476, de modo que falta aún la cantidad de Bs. F.9.474, para completar la cantidad hasta ahora adeudada, y sumado a la que se siga generando hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano M.R.R., en contra de la SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., por lo que se ordena EL REENGANCHE del trabajador a sus labores habituales de trabajo como BARMAN, y el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a razón de Bs. F. 50,00 diarios, a saber Bs. F.350,00 semanales. En consecuencia se condena:

PRIMERO

A la demandada SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., a REENGANCHAR al ciudadano M.R.R. a sus labores habituales de trabajo como BARMAN.

SEGUNDO

A la demandada SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., a pagar al ciudadano M.R.R., la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.11.950,00), por concepto de SALARIOS CAÍDOS; así mismo los salarios que se sigan generando día a día hasta el día efectivo de la ejecución del presente fallo, salario que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo urbano, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

Se condena en costas a la demandada, por haberse producido su vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora M.R.R., estuvo representada por el profesional del Derecho N.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.145.599, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.401; y la demandada, SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A., estuvo representada por la ciudadana A.C.D.V., y el ciudadano G.A.V.C., como Directora y Director Suplente de la demandada respectivamente, siendo asistidos en sus actuaciones por las abogadas B.M. y R.R., abogadas en ejercicio, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.948 y 46.573, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 031-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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