Decisión nº PJ0102014000153 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002253

PARTE DEMANDANTES: M.S. y EGLI R.A., Titulares de la Cedula de Identidad Nros. 4.927.809 y 7.842.023, respectivamente, actuando en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano M.S., según se desprende de P.M., cursante del folios 07 al folio 13.

APODERADOS JUDICIALES:

R.T., M.V.J. y E.M., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.119, 203.749 y 207.340, en su orden, según poder cursante del 13 al folio 15 y sustitución de poder cursante al folio 101 del expediente.

PARTE DEMANDADAS:

1)CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y Solidariamente a 2) RAICES VALENCIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: 1) J.G.M. y A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente, según poder que consta en los autos del folio 55 al folio 57.

2) L.A.T.S., I.R.S. y L.G. inscritos en el IPSA bajo el Nro. 18.182, 94.178 y 54.758, en su orden, según se evidencia en poder cursante del folio 96 al folio 98.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 06 de noviembre de 2012 procede a admitir la demanda ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, dejado constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, por lo que ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus M.A.S.A. contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., en fecha 03 de noviembre de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 05 de las actas del expediente alega la parte actora:

- Que actúan con el carácter herederos únicos y universales del ciudadano M.A.S.A., quien falleció ad intestato, según se evidencia en declaración de P.m. (folio 07 al 13) señalando que laboraba para las demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A., bajo las ordenes de los ciudadanos L.E.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.641, J.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.300.692 y J.P., titular de la cédula de Identidad Nro. 7.143.773, y que devengaba un salario diario de Bs. 59,99, de igual forma a lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo, laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando la labor de CABILLERO DE SEGUNDA, en las obras de la Urbanización BUENAVENTURA, ubicada en el Municipio Los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral BUENAVENTRURA, Estado Carabobo.

- Que en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., su representado se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE del hijo de sus representados.

-Que a pesar que el hoy occiso laboraba desde hace años para le entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., se observa que quien declara el accidente es la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

- Que demanda daño moral causados por el accidente del trabajo de conformidad con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que las accionadas les adeudan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Señala como sustento legal de este concepto demandado los artículos: 69, 85, 86, 87, 130 y 131 de la LOPCYMAT, alegando que la accionada tiene una responsabilidad objetiva frente al accionante, por tanto, debe responder por el daño ocasionado en el accidente de trabajo.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de la muerte del ciudadano M.A.S., les corresponde una prestación por muerte del trabajador activo equivalente a 20 salarios mínimos urbanos vigentes para la fecha de la contingencia (22-02-2010), arguyendo que para dicho momento se encontraba en vigencia el salario mínimo de Bs. - 967,50, lo que resultaría un total de Bs. -19.350,00, siendo este ultimo monto la cantidad que demanda por concepto de Prestación por Muerte del Trabajador Activo.

- Que demanda la cantidad de Bs. 30.033,36, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de pensión de sobreviviente, pagaderas en 14 mensualidades anuales, estimables en un 20% del ultimo salario de referencia de cotización, conforme al siguiente detalle:

Ultimo Salario cotizado Porcentaje para pensión Mensualidades anuales Año Total

1.787,7 40% 14 2010 10.011,12

1.787,7 40% 14 2011 10.011,12

1.787,7 40% 14 2013 10.011,12

TOTAL 30.033,36

- Que conforme a lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 291.290,40, discriminados de la siguiente manera:

Anualidad Salario Año Mensualidad Total

1 1.787,70 2009-2010 12 21.452,40

2 2.234,70 2010-2011 12 26.816,40

3 2.793,30 2011-2012 12 33.519,60

4 3.491,70 2012-2013 12 41.900,40

5 3.491,70 2013-2014 12 41.900,40

6 3.491,70 2014-2015 12 41.900,40

7 3.491,70 2015-2016 12 41.900,40

8 3.491,70 2016-2017 12 41.900,40

TOTAL 291.290,40

- Que demanda la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le habrían correspondido al hoy difunto.

- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 408.142,60, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES

Prestación por muerte del Trabajador activo (art. 85 de la LOPCYMAT) 19.350,00

Pensión de Sobreviviente (artículos 86 y 87 de la LOPCYMAT) 30.033,36

Indemnización por muerte del Trabajador (art. 130,1 de la LOPCYMAT) 291.290,40

Daño Moral (art. 129 LOPCYMAT) 50.000,00

Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 17.468,84

TOTAL 408.142,60

- En su petitorio demanda indexación, corrección monetaria, intereses moratorios de los conceptos demandados causados hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento.

- Que la demanda sea declara con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

DE CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A.

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 181 al folio 184 del expediente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Reconoce la prestación de servicio del ciudadano M.A.S., quien es titular de la cedula de Identidad Nro. V- 19.524.500, en una relación de trabajo regida específicamente en un contrato individual de trabajo a obra determinada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del rechazo Genérico:

Niega, rechaza y contradice, la demanda por accidente laboral interpuesta por los hoy demandantes, tanto de los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, toda vez que la demanda se fundamente en un certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 10 de febrero de 2012, que se corresponde a un supuesto accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al ciudadano M.A.S.A., en el cual se pretende atribuir la responsabilidad del mismo a su representada, cuando del marco del libelo de demanda se desprende con mucho precisión que todo fue consecuencia de un hecho delictivo, donde unos sujetos desconocidos le causaron la muerte, a consecuencia de unos disparos de bala en la cabeza, y que de ninguna manera se puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad de trabajo, ya que no priva la negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, si no la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral.

Arguye que la demanda basa su pretensión, alegando que su representada violento las medidas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, o la existencia del Servicio de seguridad y salud en el Trabajo, como la inexistencia del Programa de seguridad y Salud en el Trabajo, y lo relativo a Programas Preventivo de Maquina o equipos de trabajo, y lo relativo a la notificación de riesgos específicos, lo que niegan, rechaza y contradice categóricamente, debido a que CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., oportunamente dio cumplimiento, una vez que el organismo pertinente al momento de practicar la investigación del puesto de trabajo, hizo las observaciones de rigor y se le demostró el cumplimiento de las disposiciones de ley, y señala que su representada no es responsable del accidente ocurrido y que además, es imposible de calificar de responsable de lo que en la doctrina se denomina responsabilidad subjetiva, a la entidad de trabajo cuando en accidente es producto de un hecho fortuito, aun estando presentes todas y cada una de las medidas de higiene y seguridad en el puesto de trabajo, era inevitable la ocurrencia del mismo.

Del rechazo especifico:

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 291.290,40, según lo dispuesto en le art. 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, ya que no existe modo de responsabilizar a CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A, del hecho ocurrido, debido a que no existe una comprobación entre el hecho ocurrido y la conducta dolosa, negligente o imprudente, que sea elemento generador del supuesto que se demanda.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.350,00 por motivo de prestación por muerte del trabajador activo, previstos en el art. 85 de la LOPCYMAT, en virtud que no existe responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito que obligue a su pago.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 30.033,36 por motivo de Pensión de Sobreviviente, previstos en los art. 86 y 87 de la LOPCYMAT, en virtud que no existe responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito que obligue a su pago.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por motivo de Daño Moral, previstos en el articulo 129 de la LOPCYMAT, ya que su representada no solamente le dio cumplimiento a cabalidad con todas las disposiciones de ley , sino que desde el punto de vista de lo que se denomina responsabilidad objetiva, consideran, que la ocurrencia del accidente, son derivados de un hecho delictivo propiciado por un tercero ajeno a la relación laboral, que no pueden ser considerados como consecuencia de la prestación del servicio.

 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 17.468,84, por motivo del prestaciones sociales y demás derechos laborales, arguyendo que la relación de trabajo que los unió con el hoy occiso, se encontraba regida por un contrato de trabajo a obra determinada y que en las distintas fechas mencionadas en el libelo, siempre se mantuvo bajo la misma figura contractual, por tratar se obras de construcción y que conforme al art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, se establece que la sucesiva celebración de contratos no modifica su naturaleza, y señala que el hoy difunto comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de enero de 2010 y el vinculo laboral culmino en fecha 22 de febrero de 2010, por muerte del trabajador, además, indica que dichos conceptos no son debidamente demandados en el escrito libelar conforme a los establecido en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser demandados de manera pormenorizada o discriminada como lo establece la norma.

 Alega la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, en virtud que la relación de trabajo culminó en fechas 22 de febrero de 2010, teniendo los herederos un año para la reclamación de las mismas y ejercieron en sede judicial, sin ningún acto interruptivo al respecto, en fecha 26 de octubre de 2012.

 Rechaza, niega y contradice, que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 408.142,60.

 Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA)

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 173 al folio 179 del expediente.

Del rechazo genérico:

Niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda incoada en contra de su representada.

Del rechazo específico:

 Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano M.A.S., al momento de fallecer estuviere prestando servicios a la orden de su representada, alegando que tal como se evidencia de los documentos que acompañen el libelo de demanda, para ese momento prestaba servicios a la orden de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.

 Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga responsabilidad alguna tanto en las causas como en la consecuencias de la muerte del ciudadano M.A.S..

 Niega, rechaza y contradice, que su representada se a solidaria con CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. de los conceptos demandados.

 Niega, rechaza y contradice, que de la certificación emanada de INPSASEL, acompañada al libelo con la letra “J”, se evidencie que su representada haya sido patrono del hoy occiso, al momento de su muerte.

 Niega, rechaza y contradice, la procedencia del derecho citado en la demanda.

 Niega, rechaza y contradice, que tenga obligación alguna de pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto de daño moral.

 Niega, rechaza y contradice, que el ciudadana M.A.S., haya sufrido un accidente laboral, toda vez que de la propia narración de los hechos del libelo, se evidencia que fue objeto de un vicariato o algo por el estilo, toda vez que fue victima de un atentado en nada relacionado con la prestación de servicios a CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. o cualquier otra persona jurídica o natural.

 Niega, rechaza y contradice, que pueda ser responsable u obligado al pago de prestaciones dinerarias previstas en los art. 85, 86 y 87 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que los pagos, beneficios o pensiones previstas en dichos artículos corresponde cubrirlas a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestaciones de Seguridad Sociales, tal como lo establece el art. 78 de la citada Ley.

 Niega, rechaza y contradice, que tenga responsabilidad alguna y que pueda ser condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como niega, rechaza y contradice la procedencia de dichas indemnizaciones, pues la causa de la muerte del ciudadano M.A.S., no se debió al incumpliendo o violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su empleador CONSTRUTORA GOYCA, C.A, dado que del mismo libelo de demanda, se desprende, que el citado ciudadano fue víctima de un atentado perpetrado en su contra en una vía pública, situación está que escapa al control, a tutela de quien era su patrono.

 Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales que pudieran haber correspondido al de cujus.

 Niega, rechaza y contradice, el monto estimado de la demandada por Bs. 408.142,00, por ser improcedentes los conceptos demandados, así como que su representada no tiene responsabilidad alguna para su pago.

De las defensas de fondo

Señala que el ciudadano M.A.S., haya sido en fecha anterior trabajador a la orden de RAICES VALENCIA, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, no significa que ello fuera así al momento de su fallecimiento, pues que para ese momento su patrono era la empresa CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., en su condición de contratista de RAICES VALENCIA, C.A., además señala que los documentos que acompañen el libelo de demanda se evidencia de forma clara y precisa que la su patrono era CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., que es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que niega que su representada fuera patrono o empleadora del citado ciudadano al momento de su muerte y que no tiene responsabilidad en la forma señalada en el libelo de demanda de los conceptos demandados.

Alega que en el presente caso encontramos que no existe ninguna relación entre la prestación del servicio y la muerte del ciudadano M.S., dado que ese hecho ni siquiera se puede relacionar con lo que sería un eventual accidente de trayecto, como lo sería un accidente de tránsito o algo similar.

Opone en razón de los argumentos expuesto, que existe una falta de cualidad de su representada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que ratifica que la causa de la muerte fue un hecho totalmente ajeno a la prestación de sus servicios para su empleadora, asimismo, señala que la norma legal antes citada contiene una responsabilidad de tipo subjetivo, pues tiene que haber una violación por parte del patrono de alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que pudiera ser considerada como causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que señala que dicho pedimento es improcedente.

 Solicita que la demanda sea declarada Sin lugar.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Analizados los alegatos y defensas de las partes, encuentra quien decide que la controversia versa sobre:

  1. - decidirse sobre la existencia o no de accidente laboral.

  2. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Así las cosas, es menester acotar que en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

    En relación a Constructora Goya, C.A., cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, contenidas en leyes especiales –La Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo- ha quedado establecido que la misma se distribuirá siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en su artículo 68 – aplicable en el presente caso - en consecuencia, una vez admitida la relación laboral por parte de CONSTRUTORA GOYCA, C.A., este tiene la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en su debida oportunidad,. Debiendo previamente esta juzgadora pronunciarse con respecto, a la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales alegada en su escrito de contestación de demanda, fundamentando su argumento, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada y en virtud que la relación de trabajo culmino en fecha 22 de febrero de 2010, arguyendo, que teniendo los herederos un año para la reclamación de las mismas y ejercieron en sede judicial, sin ningún acto interruptivo al respecto, en fecha 26 de octubre de 2012, al respecto, esta juzgadora se pronunciara al respecto en la motiva del presente fallo, dado que la actora en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 17.468,84 por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    Con relación a la entidad de Trabajo Raices Valencia, C.A., tenemos, que en virtud que está en su escrito de contestación de demanda procedió a oponer como defensa de fondo que existe una falta de cualidad de su representada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que ratifica que la causa de la muerte fue un hecho totalmente ajeno a la prestación de sus servicios para su empleadora, por lo que de conformidad con las normas legales antes citas y el criterio jurisprudencial supra citado, le corresponde a esta demostrar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

    Así las cosas, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, procedió a demandar de forma solidaria a ambas entidades de trabajo, arguyendo que el hoy difunto laboraba para ambas empresas, y por cuanto en su contestación de demanda la entidad de Trabajo RAICES VALENCIA, C.A., arguye que el ciudadano M.A.S., haya sido en fecha anterior trabajador a la orden de RAICES VALENCIA, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, no significa que ello fuera así al momento de su fallecimiento, pues que para ese momento su patrono era la empresa CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., en su condición de contratista de RAICES VALENCIA, C.A., además señala que los documentos que acompañen el libelo de demanda se evidencia de forma clara y precisa que su patrono era CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., que es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que niega que su representada fuera patrono o empleadora del citado ciudadano al momento de su muerte y que no tiene responsabilidad en la forma señalada en el libelo de demanda de los conceptos demandados, por lo tanto recae sobre la cabeza de la demandada la carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, al haber alegado como un hecho nuevo que para el momento del infortunio laboral el de cujus, no labora en Raices Valencia, C.A. Así se establece.

    Ahora bien, como el trabajador en el presente caso también demanda daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente de trabajo, a los fines de la procedencia de sus pretensiones deberá aplicarse la normativa del derecho común, sobre todo para el caso en que los daños materiales excedan a los tarifados por las leyes, es decir, el trabajador, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono. No obstante lo expuesto, no sucede lo mismo para el caso del reclamo por daño moral en cuyo caso la teoría del riesgo profesional, hace responder objetivamente al patrono por el daño moral, siempre que el hecho generador haya causado repercusiones psíquicas o de índole afectiva, en cuyo caso al no ser realmente cuantificable y menos aun tarifado por la ley, corresponde al juez su libre estimación. Así se establece.

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la Litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

    V

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Escrito de promoción pruebas cursa del folio 103 al 105 de la pieza principal del expediente.

    En cuanto a las DOCUMENTALES:

    Del as consignadas junto al libelo de demanda:

    Marcado “C”, contentiva de fotostato de Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, cursante al folio 19 de la pieza principal del expediente, la cual promueve la actora con el objeto de demostrar cuales eran los salarios diarios que debió y debía devengar el hoy occiso trabajador. Siendo la oportunidad para su evacuación la audiencia de juicio, las demandada en dicho acto procedieron a desconocer dicha documental por ser copia simple, por lo que la parte actora insiste en su valor probatorio, no obstante, para quien juzgad se hace menester señalar que en la presente documental, se observa el salario básico devengado por un cabillero de segunda, cargo que desempeñaba el de cujus ciudadano M.A.S., señalando dicho tabulador que para el 01 de mayo de 2009, el salario básico devengado por un cabillero de segunda es de Bs. 59,59 y dado que la relación laboral culmino en fecha 22-02-2010 por el fallecimiento del trabajador, se tiene que el sueldo de debía devengar el trabajador es de Bs. 59,59, y por cuanto la aplicación de la Convecino Colectiva de Trabajo, no constituye un hecho controvertido en la presente Litis dado que ninguna de las demandada, realizó de forma expresa algún señalamiento en sus escritos de contestación de la demanda, y debido a que se trata de un obrero de la Construcción, esta juzgadora, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que dicha Convención tiene carácter de documento público, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “D4”, “D3”, “D2”, “D1”, cursante del folio 20 al 23 de la pieza principal del presente expediente, contentiva de fotostato de recibo de liquidación de prestaciones sociales 2009, 2008, 2007, 2006, respectivamente, los cuales señala el actor que fueron otorgados por la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., las cuales promueve con el objeto de demostrar la relación laboral existente, el tiempo efectivamente laborado. Por cuanto en la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la entidad de Trabajo RAICES VALENCIA, C.A., señalando la representación judicial de este que ratifica el contenido de su escrito de contestación de demanda, procediendo por su parte, CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., a señalar en dicha audiencia, que el de cujus no prestó servicio para su representada en esas fechas, expuesto lo anterior, este juzgadora, procede a otorgarle valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observado que de las misma se evidencia que el de cujus prestaba servicios en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 para la entidad de Trabajo RAICES VALENCIA, C.A. Así se establece.

    Marcada “E”, contentiva de Planilla 14-02 del IVSS, con la cual pretende la actora demostrar que la relación de trabajo con RAICES VALENCIA, C.A., existió hasta la fecha de su muerte, la cual cursa al folio 24 de la pieza principal del expediente. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, procediendo en ese acto la representación judicial de la entidad de Trabajo RAICES VALENCIA, C.A. procedió a reconocer la misma, no obstante, el apoderado judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., arguye que después del año 2010 fue que tuvo relación laboral con el trabajador difunto. En virtud de haber sido reconocida por la entidad de trabajo RAICES VALERNCIA, C.A., esta juzgadora conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que entre el de cujus y RAICES VALENCIA, C.A. efectivamente existía una relación laboral. Así se establece.-

    Marcada “F”, contenida de forma 14-03, cursante al folio 25, señalando la actora en su escrito de promoción de pruebas que dicha participación la realizó CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., arguyendo que la citada entidad de trabajo se declara como patrono, en la audiencia de juicio procedió CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. a reconocer dicha probanza, por otro lado, RAICES VALENCIA, C.A., procede a desconocer la misma por cuanto no emana de ella, establecido lo anterior, procede este tribunal a otorgarle de conformidad con los art. 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado esta juzgadora que de la misma se desprende de la misma el cargo que ejercía el fallecido ciudadano M.A.S., (cabillero de 2da), su fecha de ingreso (17-01-2008) y la fecha de retiro (22-02-2010) y que la causa del retiro es por fallecimiento, es así que esta juzgadora valora la presente documental. Así se establece.

    Marcada “G”, declaración de accidente de Trabajo por ante INPSASEL, cursante a los 26 y 27 de la pieza principal del expediente de narras, con la que pretende demostrar la responsabilidad solidaria de ambas entidades de trabajo, en la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, procedió CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. a reconocer la misma, señalando audiencia sea copia simple, arguyendo que accidente in tinere no involucra responsabilidad objetiva no subjetiva, por su parte RAICES VALENCIA, C.A., procedió a desconocer la misma por que no emana de ella, invocando la actora el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora observa que de esta documental se evidencia que el fallecido, tiene un nivel académico de secundaria y que tienen como grado aprobado es 5ª, que su fecha de ingreso es el 20/01/2010, la antigüedad en el puesto de trabajo es de un mes, que es asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17 de enero de 2008, que su sueldo diario es de Bs. 59,59, que laborada en un horario de Lunes a Jueves, que su centro de trabajo es Construcciones Goyca, C.A., que era obrero de la construcción de edificios, que el accidente acaeció en fecha 22-02-2010 las 6:50 a.m. un día lunes y que dicho accidente ocurrió en el trayecto, que el accidente ocurrió cuando se trasladaba en una moto de su casa al trayecto del trabajo cuando fueron interceptados por un vehículo el cual empezó a efectuar disparos causándole tres heridas de bala en la cabeza el cual falleció inmediatamente, que el lugar donde ocurrió el infortunio fue en un lugar abierto permanentemente al público (vías de acceso, de circulación, etc.) Y que fue golpeado por objeto – proyectado, es en este sentido que esta juzgadora valora la documental conforme a los dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “H” Investigación de Accidente de Trabajo, folio 28-32; promovida con la finalidad de demostrar la responsabilidad solidaria de ambas entidades de trabajo, en la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, procedió CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. a reconocer la misma, señalando en la audiencia que es copia simple, arguyendo que accidente in tinere no involucra responsabilidad objetiva no subjetiva, por su parte RAICES VALENCIA, C.A., procedió a desconocer la misma por que no emana de ella, invocando la actora el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora observa que de esta documental se evidencia que el sitio donde acaeció el hecho fue en la Urbanización Buenaventura y que la hora en que ocurrió el hecho fue a las 7:00 a.m. y que el accidente cumple con lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es en este sentido que esta juzgadora valora la presente documental conforme a los establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “I”, contentiva de informe de investigación de accidente de fecha 19-08-2011, realizado por INPSASEL, cursante al folio del 33 al folio 37; promovida con la finalidad de demostrar que el hecho fue en la Obra Buenaventura, alegando que solo se enfatiza a CONSTRUTORA GOYCA, C.A., la cual se dirección en el Municipio Los Guayos, vía Paraparal, Ciudad Integral Buenaventura, Estado Carabobo, pretendiendo desprender a RAICES VALENCIA, C.A. de la responsabilidad que a ambas les acompaña, y que a su vez se encuentran una serie de anomalías que les hace infractor de las leyes y en consecuencia susceptibles al acaecimiento del accidente. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación y por cuanto ambas demandadas procedieron a reconocer dicha probanza, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado de que dicha probanza se evidencia la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., incumple con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, así como que incumple lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 20,21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, también se evidencia que la citada empresa incumple con los dispuesto en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, así como lo previsto en el artículo 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que queda entendido que la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, incumplió con la medidas de seguridad Laborales, es así que esta juzgado valora dicha documental. Así se establece.

    Marcada “J” contentiva de Certificación de Accidente de Trabajo, inserta al folio 38; la cual promueve con la finalidad de evidenciar que efectivamente se trata de un accidente de trabajo y que se establece la responsabilidad de los patronos. Siendo la audiencia de juicio su oportunidad para su evacuación, procedió en dicho acto la representación judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., a reconocer dicha documental, manifestado el apoderado judicial de RAICES VALENCIA, C.A., que no aparece que trabajara el hoy occiso para su representada, en virtud que dicha documental fue reconocida por una de las demandadas, este juzgado le otorga valor probatorio conforme con a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que efectivamente se trata de un accidente de trabajo. Así se establece.

    Marcada “K”, documental contentiva de Original de Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta al folio 39, siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, las parte demandadas RAICES VALENCIA, C.A. señala en dicho acto, que de dicha documental se aprecia que la fecha de ingreso es el 18-01-2010, por su parte la representación judicial de CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. arguye que está prescrito, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. De dicha documental, aprecia esta juzgadora que es un documento original emanado de la Inspectoría del Trabajo del cual se observa sello húmedo del cual se l.R.B.d.V.M.d.T.A.L.B.d.V.G.E.C., el cual este juzgado le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovida en el escrito de pruebas para que la demandada exhiba:

    1) Recibos de pago de Liquidación de prestaciones Sociales al ciudadano M.S., con la finalidad de demostrar la veracidad de la documental marcadas “D”, por cuanto en la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas por la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., se tiene como exhibidas y se le otorga valor probatorio conforme con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas al:

    - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe:

    1. Si se llevó a cabo por ante esa Institución: Investigación de accidente laboral bajo el expediente CAR-13-IE-11-0474

    2. De ser positiva la respuesta anterior que informe a este Tribunal acerca de las resultas del mencionado procedimiento.-

    Por cuanto en la audiencia de juicio la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, con la anuencia de las demandada, esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así de establece.

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe:

    1. Sobre la Participación de retiro del Trabajador M.S. titular de la cedula de identidad Nro. 19.524.500, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a causa de su fallecimiento.-

    2. Sobre la declaración de accidente sufrido por el trabajador M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 15.524.500, realizado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., que motivo el retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

    Por cuanto en la audiencia de juicio la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, con la anuencia de las demandada, esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así de establece.

    En cuanto a la APRECIACION DE LAS PRUEBAS, promovido en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto no constituye en un medio de prueba, esta juzgadora lo tendrá en cuenta en la motiva del presente fallo.

    PARTE DEMANDADA (CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.)

    Escrito de promoción pruebas cursa del folio 106 al folio 107 de la pieza principal del presente expediente.

    DOCUMENTALES

    Marcado “A”, contentiva de cuenta individual de IVSS, inserta del folio 108 al folio 110; con la que pretende la promovente evidenciar los periodos en los cuales el hoy occiso, prestó servicios para su representada en una relación de trabajo a obra determinada, siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, precedió la parte actora a desconocer la misma por tratarse de copias simples, insistiendo la promovente en su valor probatorio, siendo que las misma fueron desconocidas por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le otorga valor probatorio, Así se establece.

    DE LA DECLARACION DE EXPERTOS promovió en su escrito de promoción de pruebas al:

    - Declaración de la experto A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.023.303, quien es la funcionaria que emitió el certificado de discapacidad, cuyo oficio Número: 120053 de fecha 10 de febrero de 2012.

    - Declaración del experto ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.998.092, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT del Estado Carabobo

    De las declaraciones de los expertos antes mencionados, este Tribunal pasa a explanar las deposiciones realizadas por los expertos promovidos por la parte demandada y los cuales acudieron el día y hora señalada , para la audiencia de juicio; no obstante, antes de entrar al análisis de las declaraciones de experto, estima conveniente esta Juzgadora señalar que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

    Artículo 507.

    A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

    Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido… (Omissis).

    Declaración de la experto A.M.J., de conformidad con los criterios jurisprudencial mencionados up supra, procede esta juzgadora a resumir los dichos del experto: señala que las condiciones en la que se procedió a certificar: indicando la experta que se en casos de Accidente Mortales, la solicitud la realizan los familiares y los técnicos hacen la investigación y se realiza la certificación, señala que el accidente acaeció en fecha 22/02/2010 a las 7:00 a.m., en una moto por impacto de bala lleva a la muerte del trabajador, señala que los hechos se investigan por el acta de defunción, se le procede a preguntar ¿Cómo determinar 1 año después que es un accidente?, a lo que la experta responde que el análisis lo hace el técnico, señala además que la causa de la muerte la da el certificado de defunción y que fue por herida de arma de fuego y precisa que el acta de defunción es el requisito para realizar el estudio y el técnico es el que describe todo lo ocurrido. Vista la declaración de la experto esta juzgadora la da por reproducida y le otorga valor probatorio, por tratarse de un funcionario público, evidenciándose que de dicha declaración se tiene que el hecho acaecido es un accidente de trabajo, así como se desprende de la certificación de accidente que corre inserta al folio 38 de la pieza principal del expediente y valorada por esta juzgadora. Así se establece.

    Declaración del experto ciudadano E.G., de conformidad con los criterios jurisprudencial mencionados up supra, procede esta juzgadora a resumir los dichos del experto: en su deposición el citado experto manifiesta que se trata de un accidente in tinere (en el trayecto), que el mismo ocurrió en la Ciudad Integral Buenaventura, en la avenida principal, específicamente en la manzana 5, que de la investigación del accidente de trabajo en la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. se determina que la empresa incumplió con las medidas de seguridad Laborales contempladas en la LOPCYMAT, tal como lo expone en su Informe de Investigación de Accidente. Vista la declaración de la experto esta juzgadora la da por reproducida y le otorga valor probatorio, por tratarse de un funcionario público, evidenciándose que de dicha declaración queda demostrado que la demandada incumplió con la norma de seguridad laborales contenidas en la LOPCYMAT, así como se desprende de Informe de Investigación de Accidente de fecha 19-08-2011, el cual corre inserto del folio 33 al 37 de la pieza principal del expediente y valorada por esta juzgadora. Así se establece.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas al:

    - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe:

  3. Envié copia Certificada de todo el expediente que reposa en su poder, Signado con el Nro. CAR-13-IA-11-0474, referente al ciudadano SANCHES A.M.A. titular de la cedula de identidad Nro. 19.524.500, cuyo Oficio de Certificación de Discapacidad es el Nro. 120053, de fecha 10 de Febrero de 2012.

    Por cuanto en la audiencia de juicio la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, con la anuencia de las demandada, esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así de establece.

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines:

  4. Remita la cuenta individual del ciudadano S.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 19.524.500.-

    Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, la parte actora solicita que sea desechada del proceso, por su parte la parte promovente desiste de la misma, en virtud del reconocimiento de partes, por lo tanto, esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.

    PARTE DEMANDA (RAICES VALENCIA, C.A.)

    En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, acoge este Tribunal la reiterada doctrina establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se aprecia.

    DOCUMENTALES

    Marcada “A”, contentiva de impresión de cuenta individual, promovida con la finalidad de demostrar que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. es el patrono y que nunca fue trabajador de su representada, la cual cursa al folio 114, en virtud que dicha documental en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, es tribunal conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Asi se establece.

    Marcada “B” contentiva de copia de estatutos de su representada, con el objeto de demostrar que el ciudadano H.R., no es representante legal de RAICES VALENCIA, C.A., la cual corre inserta del folio 115 al 170, siendo que en la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que las mismas son impertinentes, insistiendo la promovente en su valor probatorio, no obstante, esta juzgadora observa en dicha documental, el objeto de de RAICES VALENCIA, C.A., es la compra-venta de terrenos, casas e inmuebles en general. Desarrollo y promoción de proyectos urbanísticos y de construcción, es en este sentido que este tribunal aprecia la presente documental, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

    Marcada “C”, contentiva de RIF, siendo que la demandante, procedió a impugnar dicha documental por tratarse de copia simple, insistiendo en su valor probatorio, este tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la actora y por tratarse de copias simple. Así se establece.

    En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto la parte promovente en la audiencia de juicio procedió a desistir de la misma, con la anuencia de las partes demandadas, este tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal observa , en caso de narras, que la parte demandada RAICES VALENCIA, C.A., alega la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, en virtud que la relación de trabajo culminó en fechas 22 de febrero de 2010, señalando que teniendo los herederos un año para la reclamación de las mismas ejercieron en sede judicial, sin ningún acto interruptivo al respecto, en fecha 26 de octubre de 2012, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

    La accionada alega a su favor la prescripción de la acción en cuanto al concepto de Cobro de Prestaciones Sociales; quien decide analizadas las actas procesales constata que efectivamente la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2010, con el fallecimiento del ciudadano M.A.S. (+), tal como se desprende de las documentales marcadas “F” cursante al folio 25, marcada “G” (folios 26 y 27) y marcada “H” (folios 33 al 38) y la presente demanda fue interpuesta el día 26 de octubre del año 2012, tal como se evidencia al folio 05 del libelo de demanda, en el cual se verifica sello húmedo y fecha de recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.-

    Analizando lo antes expuesto, se tiene que es cierto, que para el momento de la introducción del libelo de demanda, la acción con relación a las prestaciones sociales se encontraba efectivamente prescrita, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy derogada) pero vigente para la el momento de la terminación de la relación laboral, el cual establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán a cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación Sentencia Nro. 459 de fecha 03 de mayo de 2011, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., la cual señala que en reiterados fallos que conforman la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social, ha quedado establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales debe determinarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral, dicho lo anterior, y por cuanto a los autos no se observa ninguna de las acciones contenidas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción por concepto de prestaciones sociales por parte de los demandantes, es que esta juzgadora, conteste con las normas y el criterio jurisprudencial antes señalados, proceda declarar procedente la defensa de prescripción de la acción en cuanto al concepto por Cobro de Prestaciones Sociales a legado por la parte demandada. Así se decide.

    Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la CONSTRUCTURA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A. para los cual alega que prestó el servicio como cabillero de segunda en un horario de 7:00 a,m, a 5:00 p.m.

    Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

    En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

    Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

    Articulo 56 ibidem.

    se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 ibidem:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

    El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial se tiene que para que se produzca la presunción de inherencia y conexidad, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      Elementos estos que no quedaron probados con el acervo probatorio, no obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., al proceder en su escrito de contestación de demanda a oponer como defensa de fondo que existe una falta de cualidad de su representada en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señalando que ratifica que la causa de la muerte fue un hecho totalmente ajeno a la prestación de sus servicios para su empleadora y señala que dicho pedimento es improcedente, debido a que así el ciudadano M.A.S. (+), haya sido en fecha anterior trabajador a la orden de RAICES VALENCIA, C.A., propietaria y beneficiaria de la obra, no significa que ello fuera así al momento de su fallecimiento, pues que para ese momento su patrono era la empresa CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., en su condición de contratista de RAICES VALENCIA, C.A., además señala que los documentos que acompañen el libelo de demanda se evidencia de forma clara y precisa que la su patrono era CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., que es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que niega que su representada fuera patrono o empleadora del citado ciudadano al momento de su muerte y que no tiene responsabilidad en la forma señalada en el libelo de demanda de los conceptos demandados.

      Considera esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula la actividad de las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas, estableciendo una solidaridad entre estas y la empresa contratante o dueña de la obra, cuyo tenor es el siguiente:

      La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones interpuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajos de la empresa contratante o principal.

      Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

      Por lo tanto, esta juzgadora establece que si estamos en presencia del supuesto de Ley contenido el citado artículo, dado, que tal como se desprende del hecho admitido por la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, en su escrito de contestación de demanda al folio -177-, al reconocer que la CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., es contratista de RAICES VALENCIA, C.A., y que esta última es dueña y beneficiaria de la obra denominada Buenaventura y que tal como lo expuesto en la audiencia la representación judicial de RAICES VALENCIA, C.A., y que el contratista que realiza las obras para su representada es CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., y que lo hace en un volumen que constituye la mayor fuente de lucro para la beneficiaria de la obra, aunado al objeto de La empresa RAICES VALENCIA, C.A., que se evidencia en la documental marcada “B”, específicamente al folio 116, que señala que dicho objeto es la compra-venta de terrenos, casas e inmuebles en general. Desarrollo y promoción de proyectos urbanísticos y de construcción, lo que permite presumir a esta juzgadora conforme a los artículo 9, 10, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre las demandadas existe una actividad que es inherente y conexa, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y por cuanto el cargo desempeñado por el trabajador fallecido como cabillero de segunda, se subsumen con las actividades desempeñadas por las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., esta juzgadora declara procedente la solidaridad alegada por la actora, y en consecuencia improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad opuesta por la demandada RAICES VALENCIA, C.A.. Así se decide.

      Establecido lo anterior, es preciso señalar que nace la presente demanda en fecha 26 de octubre del año 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus M.A.S.A., tal como se evidencia en declaración de p.m. inserta a los folios -- contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. por motivo de accidente de trabajo, en virtud que en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., el hoy occiso se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro Comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE del hijo sus representados.

      Por su parte las demandadas en sus escritos de contestación de demanda procedieron a desconocer que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, sea un accidente de trabajo, dado que de lo narrado por los actores en su libelo, se desprende que dicho suceso es consecuencia de un acto delictivo, quedando así trabada la Litis, correspondiendo a la parte actora demostrar que sus dichos con respecto a que si existe o no un accidente laboral.

      Sin embargo, esta juzgadora de una revisión del acervo probatorio, observa que corres inserto a los autos documental Marcada “G”, contentiva declaración de accidente de Trabajo por ante INPSASEL, cursante a los 26 y 27 de la pieza principal del expediente de narras, con la cual queda demostrado que los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar es un accidente de trabajo. Así de decide.

      Determinado como se encuentra que el hecho narrado por la actora en su escrito libelara corresponde a un accidente de trabajo, tal como se evidencia en documental marcada G, así como al folio -32- de la pieza principal de la presente causa en documental marcada “H”, en la cual se evidencia que el inspector de salud y seguridad de los trabajadores que realizo el informe de investigación, señala que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el articulo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa.

      La parte actora reclama al folio -04- del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de la muerte del ciudadano M.A.S. (+), que les corresponde una prestación por muerte del trabajador activo equivalente a 20 salarios mínimos urbanos vigentes para la fecha de la contingencia (22-02-2010), arguyendo que para dicho momento se encontraba en vigencia el salario mínimo de Bs. - 967,50, lo que resultaría un total de Bs. -19.350,00, siendo este ultimo monto la cantidad que demanda por concepto de Prestación por Muerte del Trabajador Activo, lo que constituye un hecho controvertido en el presente litis, por cuanto ambas demandadas procedieron a negar que se le adeude lo demandado por dicho concepto, y por cuanto en el caso de narras la actora demostró que efectivamente se trata de un accidente de trabajo y se ha establecido que en caso de infortunios laborales le corresponde al patrono demostrar que cumplió con las medidas de seguridad laborales establecidas en le LOPCYMAT, y por cuanto de los autos se evidencia que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., no dio cumplimiento a las medidas de seguridad laborales para la ocurrencia del accidente, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por INPSASEL, marcado “I”, y tampoco se evidencia a los autos que la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., haya velado por el cumplimiento de dichas medidas de seguridad tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y revidado el derecho, esta juzgadora declara procedente la indemnización prevista en el art. 85 de la citada Ley, por lo que condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 19.350,00 por concepto de prestación por muerte del trabajador activo a los demandantes. Así se decide.

      Al folio -4- del libelo de demanda, los actores reclaman la cantidad de Bs. 30.033,36, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de pensión de sobreviviente, pagaderas en 14 mensualidades anuales, estimables en un 20% del ultimo salario de referencia de cotización, conforme al siguiente detalle:

      Ultimo Salario cotizado Porcentaje para pensión Mensualidades anuales Año Total

      1.787,7 40% 14 2010 10.011,12

      1.787,7 40% 14 2011 10.011,12

      1.787,7 40% 14 2013 10.011,12

      TOTAL 30.033,36

      Conceptos que fueron rechazados por las demandada de autos, quedando trabada la litis en este sentido, por cuanto ambas demandadas procedieron a negar que se le adeude lo demandado por dicho concepto, y por cuanto en el caso de narras la actora demostró que efectivamente se trata de un accidente de trabajo y se ha establecido que en caso de infortunios laborales le corresponde al patrono demostrar que cumplió con las medidas de seguridad laborales establecidas en le LOPCYMAT, y por cuanto de los autos se evidencia que CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., no dio cumplimiento a las medidas de seguridad laborales para la ocurrencia del accidente, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por INPSASEL, marcado “I”, y tampoco se evidencia a los autos que la la entidad de trabajo RAICES VALENCIA, C.A., haya velado por el cumplimiento de dichas medidas de seguridad tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y revidado el derecho, esta juzgadora declara procedente la indemnización prevista en los artículos 86 y 87 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. Bs. 30.033,36 por concepto de pensión de sobreviviente a los demandantes. Así se decide.

      Reclaman los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que les corresponde la cantidad de Bs. 291.290,40, discriminados de la siguiente manera:

      Anualidad Salario Año Mensualidad Total

      1 1.787,70 2009-2010 12 21.452,40

      2 2.234,70 2010-2011 12 26.816,40

      3 2.793,30 2011-2012 12 33.519,60

      4 3.491,70 2012-2013 12 41.900,40

      5 3.491,70 2013-2014 12 41.900,40

      6 3.491,70 2014-2015 12 41.900,40

      7 3.491,70 2015-2016 12 41.900,40

      8 3.491,70 2016-2017 12 41.900,40

      TOTAL 291.290,40

      Señalando en su libelo que los salarios antes detallados, son en concordancia con el tabulador de oficios y salarios establecidos por la Convención Colectiva del área de la Construcción, y que anexa al libelo de demanda marcado con la letra “C”.

      Al respecto, de una revisión exhaustiva de los medios probatorio consignados por las partes, se evidencia que la documental marcada “C”, se observa el salario básico devengado por un cabillero de segunda, (cargo que desempeñaba el de cujus ciudadano M.A.S.), señalando dicho tabulador que para el 01 de mayo de 2009, el salario básico devengado por un cabillero de segunda es de Bs. 59,59 y dado que la relación laboral culmino en fecha 22-02-2010 por el fallecimiento del trabajador, se tiene que el sueldo de debía devengar el trabajador es de Bs. 59,59, y por cuanto la aplicación de la Convecino Colectiva de Trabajo, no constituye un hecho controvertido en la presente Litis dado que ninguna de las demandada, realizó de forma expresa algún señalamiento en sus escritos de contestación de demanda, y debido a que se trata de un obrero de la Construcción, suficientemente demostrado a los autos, esta juzgadora, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que dicha Convención tiene carácter de documento público, este tribunal la valoro otorgándole probatorio a dicha probanza, conforme a los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que revisado el derecho, así como el material probatorio se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 291.290,40 por concepto de Indemnización por Muerte del trabajador a los demandantes. Así se decide.

      En su libelo los actores demanda reclaman la cantidad de Bs. 17.468,84, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le habrían correspondido al hoy difunto y por cuanto en punto anterior, este tribunal declaro la prescripción de la acción en lo referente al concepto de prestaciones de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, esta juzgadora declara improcedente lo demandado por concepto de prestaciones sociales. Así de decide.

      Con respecto a la procedencia de lo reclamado por DAÑO MORAL, el actor en su libelo de demanda procede a solicitar la indemnización por daño moral y estipula la cantidad por este concepto en Bs. 50.000,00.

      En consideración a lo argumentos expuesto y las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la que la cantidad de Bs.50.000,00, es una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

       La entidad (importancia) del daño:

      Por cuanto en el caso de narras, el trabajador fallecido sufrió accidente de trabajo contemplado en el articulo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde lo que en la doctrina se entiende accidente in tinere o en el trayecto, el cual considera el legislador como aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la laboral para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquella, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso.

      Tal como se desprende de los hechos analizados y de las pruebas cursantes a los autos, que se trata de un accidente in tinere, por cuanto los hechos acaecieron cuando este se trasladaba desde su casa al sitio de trabajo, específicamente cuando en fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 7:00 a.m., su representado se encontraba dentro de la urbanización que se estaba construyendo, es decir Buenaventura, en un vehiculo moto, a la altura del segundo centro comercial de la Manzana 5 de la citada urbanización en construcción, y después de haber pasado la vigilancia de la misma, cae producto de un impacto de bala, hecho que le ocasionó fractura del cráneo, maceración de la masa encefálica, debido a la herida de proyectil, disparado por arma de fuego único, en cabeza, lesiones que conllevaron a la MUERTE, en el recorrido habitual, no interrumpido, existiendo concordancia cronológica en la ocurrencia del hecho a pocos metros del sitio de trabajo y con la hora de entrada a su trabajo, dado que el accidente ocurrió a las 7:00 a.m., tal como se desprende de documentales marcadas “G y H”, tal y como se señala la certificación emanada por INPSASEL, y por cuanto se trata de un accidente con consecuencia fatales, y se despresé de acta de defunción cursante al folio 18 del pieza principal de la presente causa, que el hoy occiso tenia 24 años de edad cuanto sufrió el accidente que le trajo como consecuencia la muerte, además del libelo de demanda se desprende que el de cujus mantenía a los hoy demandantes, quienes manifiesta en su escrito libelar que se encuentra desamparados, dado que ni siquiera pueden desempeñarse en labores donde prive el esfuerzo físico sobre el intelectual, en virtud de la edad de los mismo.

       La conducta de la víctima:

      De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para que ocurriera el accidente de trabajo.

       El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

      En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de la actividad que desempeñaba como cabillero de segunda y ni que las demandada haya cumplido con las medidas de seguridad laborales en el sitio de trabajo, a fin de garantizarle al trabajador un desempeño seguro y saludable de sus labores dentro del sitio de trabajo, tal como se evidencia en el Informe de investigación de Accidente de Trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

       El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del actor

      De las actas del expediente, específicamente de la documental marcada “G”, se desprende que el fallecido, tiene un nivel académico de secundaria y que tienen como grado aprobado es 5ª, y que su fecha de ingreso es el 20/01/2010, por lo que tuvo una antigüedad en el puesto de trabajo es de un mes, y que se desempeñaba como cabillero de segunda, cargo en el cual priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, lo que evidencia que el difunto trabajador tenia un nivel de instrucción básico, en cuanto a la posición económica del fallecido, se extrae del libelo de demanda que era bastante humilde y que el mismo mantenía a sus padre.

       El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

      Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado los actores con motivo de la perdida de su hijo, quien colaboraba con el sustento familiar, a pesar que ninguna indemnización no podría resarcir la estabilidad en la familia del trabajador difunto.

       Capacidad económica de la parte accionada:

      No consta en autos cuál es el capital social de las empresas demandadas en la actualidad, ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de las empresas demandadas por es reconocida en el ramo de la construcción.

      Explanado lo anterior, procede este tribunal a declarar la procedencia de lo demandado por el actor por concepto de Daño Moral, por lo tanto, este tribunal condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Daño Moral a los demandantes. Así se decide.

      Visto todos los razonamientos explanados a lo largo del presente fallo y revisado el derecho, así como el acervo probatorio, este tribunal procede a condenar a las demandadas CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y RAICES VALENCIA, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 390.673,76, por concepto de accidente de trabajo de conformidad con lo peticionado en la demanda. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN alegada por las demandadas, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, los ciudadanos M.S. y EGLI ROSA, en su carácter de herederos únicos y universales del de cujus M.A.S.A. contra las entidades de trabajo RAICES VALENCIA, C.A. y CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 390.673,76 de la siguiente manera:

      CONCEPTO BOLÍVARES

      Prestación por muerte del Trabajador activo (art. 85 de la LOPCYMAT) 19.350,00

      Pensión de Sobreviviente (artículos 86 y 87 de la LOPCYMAT) 30.033,36

      Indemnización por muerte del Trabajador (art. 130,1 de la LOPCYMAT) 291.290,40

      Daño Moral (art. 129 LOPCYMAT) 50.000,00

      Prestaciones Sociales y demás derechos laborales -17.468,84

      TOTAL 390.673,76

      Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de noviembre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Juez

      Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

      H.D.D

      EL SECRETARIO

      Abog. DAVID ROJAS

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abog. DAVID ROJAS

      CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.-

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