Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Asunto Principal N° 7C-10225-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: M.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-11-1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, (Laborando en la Empresa Corpoelect, anteriormente Cadafe), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Viejo, San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, calle principal, casa Nº B-39, cerca de la iglesia, teléfono 0414-7036722, Estado Táchira.

 VICTIMA: F.J.J.B..

 FISCAL: Abogada G.B. Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado R.J.N.N.. Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo del 2009, siendo las 11:00 am, estando de servicio en la sede del Comando de Unidad en San Cristobal, funcionarios adscritos

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado M.S.A., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.B..

Por su parte el acusado M.S.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a cancelar en su totalidad hasta el día 21-06-2010, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.E.M.R., manifiesto: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero efectivo, es todo”.Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. G.C., y cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no posición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizadas por el ciudadano representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es en un corto tiempo de lapso, pido se fije la Audiencia de verificación de cumplimiento a los fines de la extinción de la acción penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado M.S.A., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.B., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.B.; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano M.S.A., y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

VERIFICA Y DECLARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano M.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-11-1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, (Laborando en la Empresa Corpoelect, anteriormente Cadafe), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Viejo, San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, calle principal, casa Nº B-39, cerca de la iglesia, teléfono 0414-7036722, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.B..

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-11-1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, (Laborando en la Empresa Corpoelect, anteriormente Cadafe), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Viejo, San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca, San Isidro, calle principal, casa Nº B-39, cerca de la iglesia, teléfono 0414-7036722, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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