Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-819

PARTE ACTORA: M.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.710.407.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNYS A.B., de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.740.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2012, cuando el ciudadano M.T.A., a través de apoderado judicial, Abogado DANNYS A.B., presenta escrito contentivo de demanda contra la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN C.A., la cual se dio por recibida en fecha 07 de junio de 2012, ordenándose su subsanación mediante auto de fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 02 de julio de 2013, la parte demandada se da por notificada de la orden de subsanación, procediendo el día 04 de mismo mes y año, a dar cumplimiento a la referida orden. El 09 de julio de 2013, este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la Secretaria del despacho, certifica la notificación de la demandada (Folio 40), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término de la distancia, discriminado así: NOVIEMBRE: Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25; vencido el cual, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29; DICIEMBRE: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, y Lunes 09.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de diciembre de 2013, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que el ciudadano M.T.A., comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de agosto de 2009 para la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE VIGILANCIA, ejerciendo últimamente sus funciones en la empresa Seguros Horizonte Barquisimeto; cumpliendo una jornada de trabajo de 24x24, de Lunes a Viernes en forma rotativa diurna o nocturna de 8:00 AM hasta las 08:00 AM del día siguiente, hasta el hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un total de cinco (5) meses y veintiocho (28) días de servicio, devengando un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

Que el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar y tramitar su reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento que fue declarado CON LUGAR, ordenándose el reenganche; que luego de ordenado su reenganche, la conducta la actitud de la empresa demandada ha sido de total negativa de asumir sus obligaciones por el retiro injustificado efectuado.

Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan así como el pago de sus salarios caidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada con relación a cada uno de los demandantes, lo siguiente:

• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de agosto de 2009 para la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN C.A.

• Segundo: Que desempeño el cargo de OFICIAL DE VIGILANCIA.

• Tercero: Que cumplía una jornada diaria de de trabajo de 24x24, de Lunes a Viernes en forma rotativa diurna o nocturna de 8:00 AM hasta las 08:00 AM del día siguiente

• Cuarto: Que devengó como salario NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

• Cuarto: que el 10 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, para un total de cinco (5) meses y veintiocho (28) días de servicio.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Documento marcado “A”, en 11 folios, cursante del folio 43 al 53, contentivo de copia certificada de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, asunto Nº 005-2010-01-00282, contentivo de la providencia administrativa Nº 01119, del cual se aprecia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.

• Marcada con la letra “B”, en 04 folios, cursantes del folio 54 al 57, contentivo de copia certificada de notificación del procedimiento sancionatorio aperturado a la empresa demandada; del cual se aprecia la negativa de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caidos.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, la cantidad que se especifica a continuación:

En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:

LAPSO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD

SUELDO TOTAL

MES DIA DIAS FERIANDOS B/VACAC UTILID MES ACUM

SEPT-2009 0 0 0 0 0 0 0 0 0

OCT-2009 0 0 0 0 0 0 0 0 0

NOV-2009 0 0 0 0 0 0 0 0 0

DIC-2009 967,50 32,25 32,25 0,627 1,34 34,217 5 171,085 171,085

ENE-2010 967,50 32,25 32,25 0,627 1,34 34,217 5 171,085 342.17

FEB-2010 967,50 32,25 32,25 0,627 1,34 34,217 5 171,085 522,72

TOTALES 513,25

Respecto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se señala a continuación:

LAPSO DIAS A PAGAR

VACACIONES BONO VACAC

2003-2004 7,5 3,49

TOTALES 241,875 112,4827

UTILIDADES

LAPSO DIAS

2009 7,5

TOTAL 241,875

Con relación a los salarios caídos peticionados, admitido el hecho que se generan por el despido injustificado del 10 de febrero de 2010, declarado mediante providencia administrativa Nº 01119 de fecha 24 de agosto de 2011, se observa de las actas procesales que a partir de la fecha de la providencia se realizaron las actuaciones pertinentes para el reenganche del trabajador, resultando negativa las gestiones por parte de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, Estado Lara, para el cumplimiento de la decisión administrativa, producto de la contumacia y rebeldía de la parte patronal; ante esta situación la trabajadora optó por acudir a la vía jurisdiccional y demandar el cobro de sus prestaciones sociales y el pago de lo salarios caídos; en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente el pago de los salarios caídos, desde el 10 de febrero de 2010, fecha del despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, el 05 de junio de 2012, exclusive. En consecuencia se han generado por salarios caídos veintisiete (27) meses y veinticinco (25) días; siendo el salario mínimo diario para Febrero 2010 de Bs. 32,25; de Marzo a Abril de 2010 de Bs. 35.48; Mayo 2010 a Abril 2011 de Bs. 40.79; de Mayo a Agosto de 2011 de Bs. 46,91; de Septiembre 2011 a Abril 2012 de Bs. 51,60 diarios; de Mayo a Junio 2012 el salario mínimo diario fue de Bs. 59,35; en este sentido, la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 37.487,05por salarios caídos generados desde el 10 de febrero de 2010, día posterior al despido injustificado hasta el 04 de junio de 2012, día anterior a la presentación de la demanda los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Respecto de la indemnización por despido injustificado, el trabajador prestó sus servicios sus servicios por un lapso de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, luego fue despedido por su empleador, de allí que la indemnización por el despido es de 10 días de salario más 15 días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que totaliza 25 días con el salario de Bs. 32, 25, debiendo pagar la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs. 806.25, por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante, por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, los montos que a continuación se especifican:

ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL

108 PRESTACIONES SOCIALES 513,25

125 DESPIDO 25 32,25 806,25

174 UTILIDADES 7,5 32,25 241,875

219 VACACIONES 7,5 32,25 241,875

223 BONO VACACIONAL 3,49 32,25 112,482

SALARIOS CAIDOS

813 37.457,05

TOTAL 39.372,78

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de certificación de la notificación de la demandada, el 22-11-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por M.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.710.407, contra SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO SERSEPROCAN C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:

ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL

108 PRESTACIONES SOCIALES 513,25

125 DESPIDO 25 32,25 806,25

174 UTILIDADES 7,5 32,25 241,875

219 VACACIONES 7,5 32,25 241,875

223 BONO VACACIONAL 3,49 32,25 112,482

SALARIOS CAIDOS

813 37.457,05

TOTAL 39.372,78

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y desde la fecha de certificación de la notificación de la demandada, el 22-11-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. M.L.P.

En la misma fecha (17/12/2013), siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. M.L.P.

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