Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPresuncion De Muerte

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil once.

201º y 152º

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.T.M.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.003.963 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., de fecha 21 de septiembre de 2011, asistido profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, quien formalmente solicita la de declaración de presunción de muerte del ausente I.D.L.O.M..

I

La solicitud quedó planteada en los términos siguientes:

Según el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, expuso: 1) Que, “… mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 1.997 (sic), declarada firme el 30 de junio de 1.997 (sic), en el expediente que curso (sic) signado con el Nº (sic) 2672 (…) se declaró la ausencia de su [mi] padre I.D.L.O.M., mayor de edad, colombiano, casado, comerciante y cuyo último domicilio y residencia estuvo ubicado en la calle 4 con Avenida (sic) 14 de esta ciudad de El Vigía, …”; 2) Que, “… desde que quedó firme la declaratoria de ausencia de su [mi] padre antes mencionado, han transcurrido catorce años y seis meses, sin que hasta la presente fecha se tengan noticias de él, …”

Que, por estas razones, solicita se declare la presunción de muerte de I.D.L.O.M., y se declare la posesión definitiva de sus bienes.

II

Planteada en estos términos la solicitud, este Tribunal para emitir pronunciamiento, observa:

De conformidad con el artículo 434 del Código Civil:

Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

Como se observa, según la norma antes trascrita, la declaración de presunción muerte de quien haya sido declarado ausente procede en dos supuestos: 1) Cuando la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada; 2) Cuando han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente.

Según la doctrina:

1º La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva.

Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes (C.C. art. 435), y hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional ( C.C. art. 434).

Aunque cuando la hipótesis normal es que al declararse la presunción de muerte, los poseedores provisionales se conviertan en poseedores definitivos, lo cierto es que las personas que tenían derecho a pedir la posesión provisional, pero no la obtuvieron (p. ej.: por no haberla solicitado, por no otorgar las garantías requeridas, etc.), pueden pedir la posesión definitiva de los bienes del ausente (a pesar de no haber tenido antes la posesión provisional de ellos) (Aguilar G., J. 1984. Derecho Civil [PERSONAS], pp. 377 y 378)

En el presente caso, el ciudadano M.T.M.H., solicita la declaración de presunción de muerte de su padre I.D.L.O.M., cuya ausencia fue declarada desde hace CATORCE AÑOS Y TRES MESES, “… sin que hasta la presente fecha se tenga noticias de él…”

Establecido lo anterior, corresponde a la parte solicitante la demostración de los extremos legales señalados anteriormente.

III

Corresponde a este Tribunal enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual observa:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud la parte accionante produjo los instrumentos siguientes:

1) A los folios 4 al 7, copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 25 de marzo de 1996.

Del análisis de este medio de prueba, cuyo número de formulario y expediente es ilegible, en el cual se evidencian los datos de la causante C.R.H.D.M., así como la fecha del fallecimiento el día 21 de septiembre de 1993, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos: I.D.L.O.M., P.I.M.H., A.M.H., M.T.M.H., A.I.M.H., C.R.M.H., S.E.M.H., M.M.H., M.E.M.H. y B.F.M.H.. Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo hereditario, y en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario.

Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

Por su parte, según el artículo 27 eiusdem, “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que los formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante la Administración Tributaria, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello, el cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 25 de marzo de 1996, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio de la causante C.R.H.D.M., los ciudadanos I.D.L.O.M., P.I.M.H., A.M.H., M.T.M.H., A.I.M.H., C.R.M.H., S.E.M.H., M.M.H., M.E.M.H. y B.F.M.H.. Así como los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.

Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede a este documento administrativo emanado de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

2) A los folios 8 al 13, copia simple de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 1997, y del Auto que la declaró firme de fecha 30 de junio del mismo año.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 08 al 13, copia simple de una decisión proferida por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de febrero de 1997, y del Auto que la declaró firme de fecha 30 de junio del mismo año.

Por notoriedad judicial, este Juzgador pudo constatar en el archivo de este Juzgado, la existencia del expediente abierto con el Nro. 2672; DEMANDANTE(S): M.H.B.F., M.E., S.E. Y P.I.; MOTIVO: DECLARATORIA DE A.D.C.M.I.D. LA OYOLA; FECHA DE ENTRADA: 02 DE FEBRERO DE 1995, al cual se encuentra agregada, a los folios 61 al 65, la sentencia producida por la parte solicitante y al folio 71 el Auto que la declaró firme.

Del análisis detenido del expediente antes mencionado y de la referida sentencia, se puede constatar que, por solicitud interpuesta en fecha 28 de marzo de 1994, por los ciudadanos B.F., M.E., S.E. y P.I.M.H., quienes se identificaron como coherederos de I.D.L.O.M., este Tribunal de conformidad con el artículo 418 del Código Civil, declaró AUSENTE a I.D.L.O.M., colombiano, mayor de edad, comerciante, la cual quedó firme según se evidencia de auto de fecha 30 de junio de 1997.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la declaración de A.d.I.D.L.O.M., colombiano, mayor de edad, comerciante, dictada por este Tribunal desde el día 30 de junio de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A los folios 18 al 28, original del justificativo judicial de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del análisis de este medio de prueba se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2011, comparecieron por ante dicho Tribunal a rendir su declaración los ciudadanos J.S.R.I. y Á.C.S., venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, educador y comerciante, cedulados con los Nros. 4.979.149 y 9.021.295, respectivamente, quienes con diferencia de palabras depusieron, lo siguiente: que conocieron a I.D.L.O.M.; que, tienen conocimiento que hace más de cuarenta (40) años se ausentó de su casa y no se tuvo más conocimiento de él; que, saben que sus hijos intentaron un procedimiento por ante un Tribunal, para declarar su ausencia en vista de que no tenían conocimiento de él; que, hasta la presente fecha no se sabe de la vida de él, pues no ha regresado.

Del examen de las deposiciones de estos testigos se puede corroborar que las mismas concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, motivo por el cual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba en cuanto al la demostración del hecho de la continuidad del estado de a.d.I.D.L.O.M., durante más de diez años luego de la declaración judicial de la misma.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, este Tribunal por notoriedad judicial, puede verificar en el archivo llevado por este Juzgado, que por ante este Tribunal cursó expediente distinguido con el Nro. 7723; DEMANDANTE(S): M.H., M.T. Y OTROS; MOTIVO: SOLICITUD DE POSESIÓN PROVISIONAL DE BIENES DEL AUSENTE I.D.L.O.M.; FECHA DE ENTRADA: 10 DE DICIEMBRE DE 2003.

De la revisión detenida del mismo, se puede constatar que se trata de una solicitud interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por los ciudadanos M.T., C.R. y B.F.M.H., según la cual, piden al Tribunal, la apertura de los actos de última voluntad de su común causante I.D.L.O.M., y se decrete la posesión provisional de sus bienes.

Dicha solicitud fue admitida mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se ordenó librar un cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional y se fijó fecha para la elaboración de inventario de los bienes dejados por el ausente I.D.L.O.M..

Obra a los folios 28 al 30 de dicho expediente, consignación y agregación del cartel publicado en el diario El Nacional, en fecha 10 de febrero de 2003. Obra a los folios 31 y 32 de dicho expediente, inventario de bienes del ausente realizado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2004.

Según auto de fecha 09 de marzo de 2004, agregado al folio 33 de dicho expediente el Tribunal, de conformidad con el artículo 426 del Código Civil, estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) para que los herederos solicitantes constituyeran caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria a los fines de ponerlos en posesión provisional de los bienes del ausente I.D.L.O.M., no obstante, se observa, que dicha caución no fue constituida y con posterioridad, según sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, sentencia que quedó firme según auto de fecha 19 de julio de 2010.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la existencia de una solicitud de apertura de los actos de última voluntad y declaratoria de posesión provisional de los bienes de I.D.L.O.M., hecho por sus coherederos ciudadanos M.T., C.R. y B.F.M.H., la cual no se decretó por cuanto, los herederos no constituyeron la caución solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Luego de examinado el material probatorio cursante en el presente expediente y en el archivo de este Tribunal, se pudo corroborar que se encuentran cumplidos los extremos legales para la declaración de la presunción del muerte de I.D.L.O.M..

En efecto, del análisis de las pruebas producidas por los solicitantes, así como de la constatación que pudo realizar este Tribunal, se logró comprobar que, en efecto, como lo afirma el solicitante, en fecha 26 de febrero de 1997, se declaró LA A.d.I.D.L.O.M..

Asimismo, el solicitante logró demostrar que desde esa fecha, a saber: 26 de febrero de 1997, no se ha tenido más noticias acerca de la existencia de I.D.L.O.M..

De otra parte, según pudo corroborar este Juzgado, a pesar que los coherederos del declarado AUSENTE I.D.L.O.M., solicitaron por ante este Juzgado la apertura de los actos de última voluntad y la declaratoria de posesión provisional de sus bienes, no se constituyó la caución exigida, motivo por el cual, no se declaró la posesión provisional de sus bienes.

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que, en el presente caso, se encuentra demostrado el extremo de Ley para la declaratoria de la presunción de muerte, en uno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 434 del Código Civil, a saber: El transcurso de diez años desde que fue declarada la ausencia.

Como quedó demostrado la a.d.I.D.L.O.M., fue declarada en fecha 26 de febrero de 1997, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez años, sin que existan noticias acerca de su existencia.

En fuerza de las razones anteriores, en la parte dispositiva de la presente resolución de declarará procedente la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 434 del Código Civil, declara la PRESUNCIÓN DE MUERTE del ausente I.D.L.O.M., colombiano, mayor de edad, comerciante.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda la POSESIÓN DEFINITIVA de los bienes de I.D.L.O.M., siguientes:

1) El cincuenta por ciento (50%) y una décima (1/10) parte, de un inmueble consistente en unas mejoras conformadas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques, techo en parte de platabanda y en parte de tejalit, compuesta por quince (15) habitaciones, sala, cocina y salas sanitarias, enclavada sobre terrenos municipales, en una extensión de trece metros (13 mts.) de frente, por cuarenta y siete metros (47 mts.) de frente a fondo, ubicado en la avenida 14 del Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con la avenida 14; LADO DERECHO: con mejoras que fueron de C.R.H.D.M., hoy sucesión de C.R.H.D.M.; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de G.S.; y por el FONDO: mejoras que son o fueron de F.Z.. El título de adquisición del presunto muerto I.D.L.O.M., es por concepto de gananciales de la comunidad conyugal formada con la causante C.R.H.D.M., y herencia quedante al fallecimiento de su causante C.R.H.D.M., quien en vida fue mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.808.465 y de este domicilio, quien adquirió el descrito inmueble mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 1977, con el Nro. 110, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero.

2) El cincuenta por ciento (50%) y una décima (1/10) parte, de un inmueble consistente en unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, constituidas por cuatro (04) locales comerciales signados con los Nros. 13-93, 13-101, 13-01 y 13-105, ubicados en la avenida 14 con calle 4 del Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con la calle 4; LADO DERECHO: con la avenida 14; COSTADO IZQUIERDO: mejoras que fueron de C.R.H.D.M., hoy sucesión de C.R.H.D.M.; FONDO: mejoras que fueron de C.R.H.D.M., hoy sucesión de C.R.H.D.M.. El título de adquisición del presunto muerto I.D.L.O.M., es por concepto de gananciales de la comunidad conyugal formada con la causante C.R.H.D.M., y herencia quedante al fallecimiento de su causante C.R.H.D.M., quien en vida fue mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.808.465 y de este domicilio, quien adquirió el descrito inmueble mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 1962, con el Nro. 164, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Se declara la cesación de las garantías que se hayan impuesto a los herederos o a quien tenga sobre los bienes del presunto muerto derechos que dependan de la condición de su muerte.

Como consecuencia de esta declaratoria, de conformidad con el artículo 435 eiusdem, los presuntos herederos podrán proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.

Con fundamento en la parte in fine del artículo 434 ídem, la presente sentencia debe ser publicada en un periódico de circulación en todo el país.

De conformidad con el artículo 63 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, remítase, de manera inmediata, copia certificada de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.A. y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, para su inserción en el libro respectivo.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2: 45 de la tarde.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR