Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-001085

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.056, representado por el abogado R.H., y A.L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.878 y 26.982, respectivamente presento formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la DEMANDADA, ciudadana YULIMAR G.L., titular de la Cédula de identidad N° V.-6.441.311; representada por el abogado KHRISTIAM M.L.R., R.C.L. CABEZA, Y C.D.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 86.545, 129.987, y 69.065, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La causa se inició, el 22 de septiembre de 2014, quedando admitido el día 25 de septiembre de 2014, y el 27 de octubre de 2014, el ciudadano D.R., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse practicado la citación personal de la demandada, quien mediante apoderados judiciales contestó al fondo de la demanda el 24 de noviembre de 2014

En fechas 16 y 18 de diciembre de 2014, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el 12 y 19, ambos días de enero de 2015, respectivamente,

El 30 de marzo de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes, y 15 de abril de 2014, sólo el apoderado judicial de la demandante presento observaciones al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la demandada.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la demandante, en su escrito o libelo de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido, en las afirmaciones de hecho pretende, el reconocimiento de una unión concubinaria con la ciudadana YULIMAR G.L., desde el 19 de septiembre de 2007, según consta de documento notariado, hasta 24 de diciembre de 2013, fecha en la cual, aquella le expreso que se fuera del apartamento, cambiándole las cerraduras e impidiéndole la entrada.

Asimismo, afirma que la unión concubinaria fue pública, notoria, regular, permanente y no interrumpida, socorriéndose mutuamente, entre familiares, amigos, conocidos, y en la comunidad en general.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación el cual se da íntegramente por reproducido, ante las afirmaciones de hecho de la demandante, procedió en su defensa a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que la relación concubinaria sólo duro 4 meses, desde el 1º de agosto de 2007, hasta el 10 de diciembre de 2007, que a partir de esa fecha se podría definir como ocasional, sin que ello signifiquen que convivían, y que ello signifique que era una relación concubinaria, hasta el año 2008, cuando tiene lugar la ruptura.

Asimismo, prosigue y afirma que todo comenzó de manera interesada el 15 de septiembre de 2015, con la suscripción del documento notariado, sobre un concubinato que nunca existió, cuya finalidad era ayudar al demandante en adquirir una vivienda.

Que la relación no se caracterizó por el socorro, ayuda mutua y afecto, ni fue pública, nadie sabia que era pareja, permanente, ni notoria.

Que la demandada se encontraba casada, desde el 22 de mayo de 1987, hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, según sentencia.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso, de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia certificada del documento notariado el 19 de diciembre de 2007, en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 116, (en lo adelante el documento notariado), en el cual ambas partes manifestaron que han mantenido y mantienen una unión concubinaria desde hace tiempo, pública, notoria, regular y permanente, y no han procreado hijo, hasta esa fecha. Por cuanto el presente documento fue autenticado frente una autoridad pública con facultades para dar fe de sus otorgantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no siendo impugnado, en la oportunidad procesal prevista para ello, por la parte demandada, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.. Así se establece.-

  2. - Diecinueve (19) fotografías, a decir, de la parte promovente, en diferentes ambientes, lugares, y fechas diferentes, deben valorarse como un medio de prueba documental privada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no resultan idóneas para ofrecer algún elemento de convicción con relación a quienes son las personas que aparecen en ella, el lazo o vínculos que las puede unir, estado anímico, ocasión, lugar, y fecha, y en consecuencia deben desecharse de conformidad con el artículo 509 eiusdem. Así se establece.

  3. - Constancia emanada y suscrita por el Presidente de la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Fundación para la Asistencia Medica Integral y Previsión Social, Colegio de Profesores de Venezuela, de fecha 3 de julio de 2014.

  4. Copias del Cuadro de Póliza Nº 01-32-343552, de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por Mercantil, Seguros, Facturas Nos. 4472, y 00-0045645, emitidos por General Motor de Venezuela, C.A., a favor del demandante.

    Por cuanto los referidos instrumentos son de naturaleza privada, y emanados de terceros que no son parte del presente juicio, a los fines de hacerlo valer era necesaria su ratificación mediante la prueba de testigos o de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 431 o 433, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ofrecer ningún elemento de convicción se desecha, a tenor de lo previsto en el artículo 509 euisdem. Así se establece.-

  5. Con relación a las posiciones juradas, al no ser absueltas no hay medio que valorar. Así se establece.

  6. - Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos L.A.F.J. y R.R.L.M. titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.169.684, y V- 3.666.158, respectivamente, con relación a la presente prueba de testigos, este Juzgado realizo el examen de las deposiciones testimoniales, y en este sentido se observó que los mismos concuerdan y no se contradicen entre si al afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.T.G. y YULIMAR G.L., que han mantenido una relación concubinaria pública, notoria, permanente y no interrumpida desde el año 2009, lugar donde vivían, que el 24 de diciembre del 2013, la demandada le recogió la ropa y sus enceres al demandado, que participaron en reuniones familiares con las partes. Asimismo, se consideran no se contradicen en el ciclo de las repreguntas manteniendo formuladas por el apoderado judicial de la demandada.

    No obstante, las deposiciones concordar entre sí en las preguntas señaladas, no concuerdan con el elemento probatorio que fuera valorado y se desprende de los autos, a saber, el documento notariado, en lo atinente a la afirmación del demandante y demandada en los escrito de demanda y contestación, respectivamente, en los cuales afirman unos signos exteriores de la presunta relación estable de hecho o concubinaria, así como la fecha en que las partes las inician y terminan la relación concubinaria, por lo cual deben ser desechados al no ofrecer seriedad e idoneidad en las afirmaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Con relación al merito que surge de los autos, como puede colegirse de la valoración de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante, sólo prosperó el documento notariado. Así se establece.

  8. Con relación a las copias certificadas y simples, emanadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, y Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de fechas 8 de noviembre de 2007 y 20 de junio de 2007, respectivamente, en las cuales consta sentencia de divorcio y auto de ejecución de la demandada de fecha 5 de noviembre de 2007, y en la segunda sentencia de divorcio del demandado y auto de ejecución del 9 de julio de 2007. Por cuanto el presente documento fue autenticado frente una autoridad pública con facultades para emanar esas decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no siendo impugnado, en la oportunidad procesal prevista para ello, por la parte demandada, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.. Así se establece.-

  9. - Los testigos ciudadanos R.J.G. LAREZ, SHELWIN Y.I.L., C.E.H. y YORAIMA CORMOTO TORTONESE DE KIMOS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 10.216.460, V.- 16.659.066, V- 5.136.914 y V- 6.116.209, respectivamente, no comparecieron a rendir sus deposiciones en la oportunidad fijada quedando desierto los actos, como se dejo constancia en actas de fechas 3 y 10 de febrero de 2015, en consecuencia no hay deposiciones que valor o contrastar, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada niega, rechaza y contradice, las afirmaciones de hecho de la parte demandante, termina reconociendo o admitiendo, la existencia de la relación concubinaria, independientemente de las vacilaciones, motivaciones y situaciones, que pueden calificarse presuntamente como fraudulentas a la ley, aunado al nivel o categoría profesional que se atribuyen como profesores de la UNEFA, que es el objeto esencial y fundamental de la pretensión, a través de la acción merodeclarativa.

    Sin embargo, contradice, la fecha del inicio y terminación de la relación concubinaria, al señalar tres fechas distintas del posible inicio, 1º de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, con la suscripción del documento notariado, sobre un concubinato que nunca existió, cuya finalidad era ayudar al demandante en adquirir una vivienda, el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, alegando la inexistencia antes de esa fecha, y dos de terminación; 10 de diciembre de 2007, y año 2008, de manera ambigua, y los signos exteriores de convivencia, al punto de señalar que la misma era clandestina-encubierta-oculta-secreta, por cuanto manifestó que no era pública, permanente, ni notoria, ni se existían los deberes de socorro y ayuda mutua, quedando así establecido los términos de la litis, es decir, precisar la fecha cierta del inicio y terminación, que es esencial, para proseguir con las características esenciales de la misma, y en este sentido para pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Con el propósito de resolver presente controversia antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 16 de la N.A. que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del demandante en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil R.L.R. define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.

    Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido sólo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella de declarar o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución.

    En el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la unión concubinaria que mantiene (tiempo presente al emplear el vocablo “mantengo”) con el demandado desde el 11 de agosto de 1989.

    En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor E.C.B. en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”. Destacado del Triobinal.

    Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . Destacado por el Tribunal.

    En la norma citada el legislador la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legitima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

    Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente

    “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)

    (…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:

  10. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.

  11. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.

  12. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.

  13. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

  14. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).

  15. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

  16. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

  17. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En el caso de autos pretende el demandante la declaratoria de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2013, y en ese sentido luego del estudio preliminar de las actas procesales, en contraste con lo que contesta la parte demandada admite o reconoce, la existencia de la relación concubinaria, sin embargo, afirmó tres fechas distintas de su inicio dada su condición de casada, cuyo vinculo quedo disuelto con la sentencia del 23 de octubre de 2007, ejecutada el 6 de noviembre de 2007, hasta el año 2008.

    Ante la manifestación de la demandada, corresponde precisar si tal manifestación debe ser considerada o valorada como una confesión y en ese sentido cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

    (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla

    (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000). Destacado del Tribunal.

    Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

    “… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…” Destacado del Tribunal.

    Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y puede definirse como el acto que fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, fija la carga de la prueba.

    La Doctrina a través de los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor H.B.L., considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

    Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    En el caso de autos se tiene que la demandante pretende acción merodeclarativa de concubinato, contra la demandada, quien en el acto de contestación manifestó y reconoció la existencia de la misma, y en ese sentido y con fundamento en los señalamientos jurisprudencial y doctrinal, se puede valorar del alcance de lo alegado y admitido en el juicio, como una confesión espontánea de la demandada, al existir el ánimo reiterado de reconocer la manifestación de la relación concubinaria alegada por la demandante, y mediante el documento notariado del 19 de septiembre de 2007, valorado plenamente en el capítulo de las pruebas, de allí que quedarán relevados de prueba, la permanencia o estabilidad en el tiempo, notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común. Así se precisa.

    Sin embargo, también fija el alcance y límite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, en este último caso la fecha de inicio y terminación, lo cual emerge del señalamiento expreso de tres fechas distintas y posible del inicio, 1º de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, a saber, con la suscripción del documento notariado, el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, respectivamente, alegando la inexistencia antes de esa fecha, y dos de terminación; 10 de diciembre de 2007, y año 2008, contradiciendo la afirmación de la demandante, quien afirmó como inicio el 19 de septiembre de 2007, y terminación el 24 de diciembre de 2013, lo cual fija o invierte en ese respecto la carga de la prueba. Así se decide.

    Con relación a la afirmación de la parte demandante y el rechazo, negativa y contradicción de la parte de demandada, lo cual ha quedado delimitado anteriormente, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, lo cual a su vez conlleva a demostrar al Juez mediante elementos de convicción a través de los medios probatorios que apreciara en su conjunto, concordando y relacionándolo con lo que surge del expediente en su integridad a tenor de los previsto en el artículo 510 euisdem.

    Y en ese sentido, se tiene que la parte demandante, tanto con el escrito o libelo de la demanda y en el lapso legal establecido, trajo varios medios probatorios, para lograr establecer las fecha de inicio y terminación de la relación estable de hecho o unión concubinaria, de los cuales sólo prospero el documento notariado, sin embargo, del mismo no se logra determinar la fecha del inicio de la relación concubinaria, ya que las partes expresaron que habían mantenido unión concubinaria “desde hace tiempo”, lo cual es indeterminado.

    Asimismo, tampoco la fecha de terminación, ya que en el aludido instrumento expresamente reconocen la existencia de la relación, que mantenían hasta esa fecha, al señalar la frase “mantenemos”, esto es la fecha de autenticación 19 de septiembre de 2007, fecha que afirmo como inicio, que a su vez contraria lo expuesto en el documento notariado, aunado a que para esa fecha la demandada se encontraba casada, por interpretación a contrario de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada del 23 de octubre de 2007, valorada anteriormente.

    De la referidas pruebas documentales aportados por la parte demandante y demandada, valorados en su conjunto y adminiculados con la afirmación de la fecha del inicio de la relación concubinaria, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2013, no aportan elementos de convicción, para demostrar la fecha cierta e inequívoca de la relación estable de hecho o concubinaria, antes bien el documento notariado, en la cual manifiestan la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, la parte demanda en su defensa afirmó que fue con la finalidad de ayudar al demandante en la adquisición de una vivienda, y más adelante demostró que se encontraba casada, puede traducirse o presumirse como un acto contrario y atentatorio con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y jurisprudencia del M.T. citada, que han regulado la institución atendiendo a una realidad social de derecho y justicia social, la ley Sustantiva que regula la materia de vivienda y hábitat, y actos contrarios a las buenas costumbres de la citada ley y la legislación Sustantiva Penal, no existiendo plena prueba de lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    Con relación a la afirmación de la demandada, tampoco trajo a los autos en el lapso legal establecido, medios probatorios alguno, para demostrar la fecha de inició y terminación de la relación concubinaria, no obstante, adjunto a su escrito de contestación las dos sentencias y sus autos de ejecución, a los cuales se le dio valor probatorio como medio idóneo, de las cuales se colige que a partir del 5 de noviembre de 2007, exclusive, (fecha siguiente del auto de ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 2007), y 9 de julio de 2007, exclusive, (fecha siguiente del auto de ejecución de la sentencia del 20 de junio de 2007), ambas partes demandante y demandado no tenia impedimento alguno para contraer matrimonio, no obstante, al contrastarse o adminicularse con el documento notariado y afirmaciones de las partes que surgen de los autos y arriba aludidos, no trae elemento de convicción con relación a la fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente demanda de acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano M.T.G., contra la ciudadana YULIMAR G.L.. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano M.T.G., contra la ciudadana YULIMAR G.L., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    En la misma fecha de hoy, once (11) días del mes de junio del año 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    SMC/RELH

    Expediente Nº: AP11-V-2014-001085

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