Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000358

PARTE ACTORA: M.U. Titular de la Cedula de Identidad n° 1.128.564.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A. CARRIZO Y CIRA IBARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.851.326 Y 17.796.468, INPREABOGADOS NROS: 78.945 y 133.446.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 549, tomo 84 aL 93 en fecha 14-11-1978

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

AUTO DE REPOSICIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.F.P., actuando en su condición de Presidente de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, asistido por la abogado E.P., (F - 62) en el cual solicita se practique nueva notificación en la persona de su actual presidente, motivando su pedimento en el hecho de que el actor solicitó erróneamente la notificación en una persona distinta a la que le correspondía este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Siendo que la parte demandada ha consignado a los autos (f 63 al 73) Acta de elección de Junta Directiva de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA en los cuales se evidencia que el presidente de la junta directiva de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, es el ciudadano J.F.P. el cual fue electo como su presidente el día 18 de Diciembre del 2007, tal como consta del acta que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 49 Tomo 248-A, el 18 de junio del 2008, y que si bien es cierto que la presente demanda fue introducida en fecha 10 /06 /2008, oportunidad está en la que aun la demandada no había cumplido con el registro del acta en la que fue electa la nueva junta directiva que le dio la condición de presidente al ciudadano J.F.P..

Siendo que de autos se observa al folio (45) que la presente demanda fue admitida el día 19 de junio del 2008, es decir un día después del Registro del acta de elección de la junta directiva en referencia y que por ello las boletas fueron libradas a nombre de quien fungía como presidente para ese momento ciudadano J.F.O.A. en atención al pedimento del actor.

Siendo que el Tribunal observa; que si bien es cierto para el momento en que se admite la demanda como lo indican los actores el representante legal de la demandada seguía siendo el ciudadano J.F.O., toda vez que la actora no podía tener conocimiento de que existía un nuevo representante, habida cuenta que la demandada no había registrado el acta, en la que consta que había sido electa una junta directiva y que le acreditaba la condición de tal al ciudadano J.F.P..

Siendo que el tribunal observa, que para el día 21/07/08 momento en que se practica la notificación de la demanda, ya la persona a nombre de quien fue librada la misma, había perdido la condición que en ella se le atribuía (f 51), y que de autos se evidencia que el verdadero representante legal nunca fue notificado.

Siendo que la parte demandada ha consignado a los autos (f 74 al 91) Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 549 folios 84 al 93 de fecha 14-11- 1978 en los cuales se evidencia en su CAPITULO VI relativo a FUNCIONARIOS Y ADMINISTRADORES, ARTICULO 28, y 29 que solo el presidente de la junta directiva ejerce la representación de la demanda en todos los asuntos judiciales.

Siendo que para el momento en que se practico la notificación la persona que fue notificada, ya no tenía la condición que se le atribuyo y que como consecuencia de ello nunca fue notificada a la persona que legalmente debió notificarse, es decir al ciudadano J.F.P., como quiera que, quien decide se percata que este tribunal notificó a una persona distinta a la que estaba facultada para ello, para que compareciera al Inicio de la Audiencia preliminar, y que con tal decisión se dejo en un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (56, 57 y 58) donde se dictó sentencia oral y se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la atora, ocasionándose la infracción constitucional, ante lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo señalado el M.T. en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, siendo que es un deber del Juez de Mediación como rector del proceso garantizar la equidad y la igualdad de las partes tal como fue establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.R.V., contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.,

Es por lo que es forzoso para este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, al advertir que ha sido notificada para venir a juicio a una persona que para el momento que se practicó la notificación, no tenía la cualidad que se le atribuyo, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, declara la nulidad de las boletas libradas en la presente causa que rielan a los folios 46 y 51, la diligencia del alguacil que riela al folio 52, de la certificación de la secretaria que riela al folio 53 y el Acta de Admisión de los hechos por Incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto que riela al folio 56, 57 y 58 y repone la causa al estado que se realice nuevamente el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el (10) décimo día de despacho siguiente a la presente decisión a las 11:00 AM. Sin necesidad de notificación debido a que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN R.G.

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