Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0573-05

PARTE ACTORA:

M.W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.243.998. Domicilio procesal: Centro Profesional La Cascada. Oficina 04-20 nivel 04, Km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.M.M.W., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 92, tomo 73-A quinto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

No constituyó apoderado judicial.-

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SANDRO FABBRICIO DI FAZIO DI CARLO

R.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842, tal como consta en el expediente al folio 153 al 157.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 05 de mayo de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 28 de noviembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas, concluida la misma sin que los sujetos procesales que componen la litis lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 01 de agosto de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.M.M., en carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.F.D.C., ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.W.P. contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., y S.D.F.D.C., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano M.W.P., en su escrito libelar, que en fecha en 01 de abril de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa denominada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., siendo su patrono el ciudadano S.D.F.D.C., desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de 24X24, realizando sus labores en el Centro Comercial La Cascada, devengando un último salario quincenal de Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 179.189,oo).-

Manifiesta que desde el inició de la relación laboral, la empresa estuvo ubicada en el Centro Profesional La Casacada, oficina 03-07, nivel 03, km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda, en agosto 2004, fue mudada a la calle Miquelen, Centro Comercial de Jesús, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; y el patrono desapareció, pero todas las claves las movilizó la empresa V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., ubicada en la calle Carabobo, Edificio Franca, Piso 2, Oficina “B”, Los Teques, Estado Miranda.-

Alega que, en fecha 03 de septiembre de 2004, se le notificó que la empresa cambió de nombre, que seguiría en el mismo cargo, pero bajo el nombre de otra empresa SEGURISA, en la cual siguió laborando con los mismos patronos, pero sin reconocimiento del tiempo de antigüedad en la empresa inicial, desde el 01 de abril de 2003 al 03 de septiembre de 2004, motivo por el cual demanda el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el lapso antes señalado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.512.146,93, más los intereses sobre prestaciones sociales, las costa y costos del proceso así como la corrección monetaria.-

En primer lugar este Tribunal, advierte que la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., debidamente notificada, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos con respecto a la mencionada empresa.- Así se decide.-

En segundo lugar, se observa que a la audiencia preliminar asistió el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.F.D.F.D.C., quien presentó escrito de contestación a la demanda.-

Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que el representante judicial del ciudadano S.F.D.F.D.C., desconoció la relación de trabajo invocada por el accionante con su representado, y con fundamento en tal alegato en forma expresa y determinada, negó deberle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.-

Vistos los términos en que el ciudadano S.F.D.F.D.C., formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada al actor, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 06 al 07, 69, 70 al 71, 72 al 87, copias simples y copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A.; Informe de cuenta individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vía internet; informe de fecha 03 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; contratos de arrendamientos.- Documentales que fueron desconocidas por el apoderado judicial del ciudadano S.F.D.F.D.C., por no emanar de él.- Las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio en relación a la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A.-, de los mismos se evidencia el sueldo devengado por actor, la fecha de ingreso, y las fechas en las cuales las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. y SEGURIDAD PRIORIDAD UNO, PRIORITY ONE C.A., ocuparon en calidad de arrendatarias las oficinas distinguidas con las letras y números N3-9 y N3-8, ubicadas en el nivel tres del Centro Profesional La Cascada.- Así se deja establecido.-

2) TESTIMONIALES: de los ciudadanos: S.A. LEON TRINDADE, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, Y.J.B., W.A. RIVAS, INFANTE BARRIOS A.A., Y.C.R. SIERRA, DUARTE CAMARILLO N.D., ARAUJO RODRIUEZ G.E., B.A.T.J., YEPEZ D.R., P.J.A., G.P.C., R.D.M.U.A., F.T.W.A., GONZLAEZ PABON CARLOS, M.C.N.E., LANDAEZ ECHENIQUE YUSVER, P.S.G., BARRETO J.R., QUINTANA R.A., W.A. RIVAS, INFANTE BARRIOS ALFONSO, A.P., O.S., S.J.J., J.G.F..- De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos INFANTE BARRIOS A.A. y Y.J.B..- De la testimonial rendida, las cuales merecen fe para esta Juzgadora, se observa que los testigos, ex trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, no tienen claro quien es su patrono, pues ambos señalan que recibían instrucciones del ciudadano S.D.F., que el Jefe inmediato era el ciudadano G.C., que el Jefe de Grupo era el ciudadano C.G. y señalan como “dueño” de la empresa demandada al ciudadano S.D.F..- Así se deja establecido.-

3) INFORMES:

3.1.- A la inspectoría del Trabajo.- El cual para la fecha de la audiencia de juicio no cursa al expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-

3.2.- A la superintendencia de Bancos.- Cursa al folio 245 oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16444 emanado de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual informan a este Tribunal, que se solicitó la información relativa al ciudadano S.D.F.D.C. a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, y que en relación a las empresas mencionadas en el oficio, requieren se les suministre el número de registro de información fiscal.-

Advierte el Tribunal que en virtud de la circular remitida por la Superintendencia de Bancos al Sistema Bancario Nacional, se recibieron en este Tribunal comunicaciones de las siguientes instituciones bancarias: BANCO DEL TESORO (folio 225); BANCO PROVINCIAL (folio 228); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 229); ABN-AMOR (folio 230); INVERUNION (folio 231); BANPRO (folio 232); B.B. ( folio 233); INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (folio 234); BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, C.A., (235); BANCO SOFITASA (folio 237); DELSUR, (folio 238); BANCO FEDERAL, (folio 239); BANORTE, (folio 240); CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, (folio 241); BANCORO, (folio 247); BANCO NACIONAL DE CREDITO, (folio 248); BANPLUS, (folio 249); TOTAL BANK, (folio 250); STANFORD BANK, S.A., (folio 251); BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A, (folio 252); BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (folio 260); BANCO GUAYANA, (folio11 segunda pieza del expediente); HELM BANK DE VENEZUELA, (folio 17 segunda pieza del expediente); BANCO CANARIAS, (folio 18 segunda pieza del expediente); BANESCO, (folio 30 segunda pieza del expediente); BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, (folio 32 segunda pieza del expediente), CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (folio 33 segunda pieza del expediente), mediante las cuales se informa al Tribunal que el ciudadano S.D.F., no mantiene relación financiera con las mencionadas instituciones.- Documentales que se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los puntos controvertidos.- Así se deja establecido.-

3.3.-CorpBanca, inserta al folio 222 del expediente, mediante la cual se informa que el señor S.D.F., fue firma indistinta de la cuenta de fondos de activos liquidos N° 158-001213-9, eliminada en fecha 09 de noviembre de 2002.- Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.-

3.4.- BANCO MERCANTIL, cursante al folio 227, mediante el cual señalan que el señor S.D.F. figura en sus registros como titular de la cuenta N° 8027-05166-5, la cual fue cancelada antes del año 2002.- Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.-

3.5.-BANCO DE VENEZUELA, inserta al folio 256, en la cual se señala que se anexa la respuesta en oficio anexo el cual no fue recibido por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

3.6.- BANCO EXTERIOR, inserta al folio 13 segunda pieza del expediente, mediante la cual informan que el señor S.D.F. mantiene en esa institución una cuenta de ahorros, una cuenta corriente, y dos tarjetas de créditos.- Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.-

3.7.- Fondocomun, inserta al folio 224, mediante el cual señala que los datos suministrados no se encuentran en los registros de esa entidad bancaria.- Igualmente al folio 242, cursa comunicación mediante la cual dicha entidad informa que la cuenta de ahorro Nro. 0151-0065-60-9803250272 efectivamente pertenece a la Junta de Condominio Conjunto Residencial Los Pinos y certifican que el 01 de octubre de 2004, fue girado el cheque Nro. 25-20052284 de la cuenta antes referida a nombre del ciudadano S.D.F. por la cantidad de Bs. 1.650.000,oo, pagado por compensación el día 25 de octubre de 2004.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencia que el ciudadano S.D.F., recibía pagos a su favor por los servicios prestados por la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. Así se deja establecido.-

3.8.- Provincial.- Inserto al folio 147 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que la empresa ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. es titular de la cuenta N° 0108-0174-55-0100055209, aperturada en fecha 20 de septiembre de 2002 y cancelada en fecha 12 de agosto de 2005 y que el señor S.D.F. no tenía firma en dicha cuenta.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que el señor S.D.F., no tenía firma en la cuenta bancaria de ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. del Banco Provincial.- Así se deja establecido.-

3.8.- Informe a Banesco La Cascada; Junta de Condomino Marzi; Junta de Condominio Las Cumbres; Junta de Condominio Las Curuatas; Junta de Condominio Las Minas, Panamericana Cars, Pit Express; Junta de Condominio Las Churuatas Torre 3; Empresa Omikrom; Mc Donald, recta de las Minas; Mc Donald, el Tambor; Ferretería S.N., Matadero Vito, los cuales no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

3.9.- Bomba de Gasolina La Matica., inserta al folio 19 segunda pieza del expediente, mediante la cual informan que disfrutaron de los servicios de asesoría y vigilancia por parte de la empresa PRIORIDAD UNO, durante los periodos comprendidos desde el 16-8-2000 hasta el 31-12-2001, que el señor S.D.F. tenía el cargo de gerente general, que todos los pagos se realizaron a nombre del señor S.D.F. con cheque a su nombre. Y que retiraron los servicios cuando la empresa se llamaba SEGURIDAD PRIORIDAD UNO.- Documental que tiene pleno valor probatorio y que concatenada con las documental cursante a al folio 14 de la segunda pieza del expediente, evidencia la relación directa del señor S.D.F., con las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33 C.A., SEGURIDAD PRIORIDAD UNO C.A., y V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD C.A, de las cuales recibía de sus clientes pagos directos por el servicio prestado por las empresas.- Así se deja establecido.-

3.10.- JUNTA DE CONDOMINIO LOS PINOS, inserto al folio 14 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual informan al Tribunal que disfrutaron los servicios de las empresas SEGURIDAD PRIORIDAD UNO C.A., desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2002; ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33 C.A., desde febrero del 2002 hasta diciembre de 2004 y de V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD C.A. desde diciembre de 2004 a la fecha.- En cuanto a los cargos que desempeñaba el señor S.D.F., señala que de acuerdo a comunicaciones recibidas, el señor S.D.F. fue Gerente General en PRIORIDAD UNO, Gerente de Operaciones en ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33 C.A. y Gerente General en V.I.P. UNITED SEGURIDAD C.A. Por último indican que en cuanto al cambio de nombre de dichas empresas recibieron comunicaciones de fecha 29 de enero de 2002 de PRIORIDAD UNO C.A., donde señalan que con el fin de garantizar un mejor servicio les presentan un nuevo proyecto de seguridad llamado ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., y que a partir de febrero del mismo año las facturas de cobro serán a nombre de la nueva empresa. Con fecha 03 de enero de 2005, recibieron una comunicación de V.I.P. UNITED SEGURIDAD C.A., en la cual señalan que por modificaciones a nivel administrativo estaban recibiendo la factura de pago correspondiente al mes de diciembre a nombre de V.I.P. UNITED SEGURIDAD con la finalidad de incrementar la calidad del personal que presta servicios.- Documental que tiene pleno valor probatorio y que concatenada con la documental inserta al folio 19 segunda pieza del expediente, evidencian la relación entre las empresas PRIORIDAD UNO, C.A., ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., V.I.P. UNITED SEGURIDAD C.A. y el ciudadano S.D.F..- Así se deja establecido.-

3.11.- Junta de Condominio Residencias Alfredo y Bosmat. Inserta al folio 133 y 07 del expediente, comunicación remitida por la empresa CORPOCASA, S.A., Documental que fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano S.D.F.D.C., por ser emanada de la empresa CORPOCASA, S.A., y no de la Junta de Condominio, en este sentido advierte el Tribunal que en la documental inserta al folio 07 de la segunda pieza del expediente se la empresa CORPOCASA, S.A., indica que, es la empresa administradora del condominio Residencias Alfredo y Bosmat, por lo que, considera este Tribunal que si tiene facultad para informar a este Tribunal en nombre del mencionado condominio, tiene pleno valor probatorio y demuestra que existió un contrato de seguridad con la empresa PRIORIDAD UNO, C.A. y que posteriormente el señor S.D.F. prestó asesoría de seguridad a las residencias hasta el 31 de enero de 2005.- Igualmente informa que el pago de dichos servicio eran emitidos a favor del señor S.D.F..- Así se deja establecido.-

3.12.- Junta de Condominio Alborada. Inserta al folio 145 del expediente, la cual manifiesta al Tribunal que la empresa que les presta servicio es VIP UNITED DE SEGURIDAD C.A., que la persona contacto no es el señor S.D.F.D.C. y que los pago se hacían a nombre de la empresa.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que la empresa que prestaba servicios a esa comunidad era V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD C.A.- Así se deja establecido.-

3.13.- La Lucha, C.A., inserto al folio 136 del expediente, empresa que informó al Tribunal que la empresa que presta el servicio de vigilancia en esa compañía es V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A. y que la persona contacto es el señor S.D.F.D.C.. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que la empresa que le presta servicios a dicha empresa es V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., y la relación de esta empresa con el señor S.D.F.D.C.. Así se deja establecido.-

3.14.- Banco Plaza.- inserta al folio 220, mediante el cual señala que el señor S.D.F. si tiene relación con esa institución bancaria.- y anexa datos de la cuenta N° 190001097 a nombre de IMPORTADORA NARINESINGH, en la cual el señor S.D.F. era uno de los firmantes junto con el señor S.F., M.C. y DI FAZIO DI C.G..- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra la relación comercial del ciudadano S.D.F.D.C. con el señor M.C..- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (S.D.F. DI CARLO)

  1. - Documentales: inserta a los folios 164 al 178 del expediente, constitutivos de actas de asamblea de la empresa V.I.P.UNITED DE SEGURIDAD, C.A., las cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia jurídica de la empresa antes señalada.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas, el Tribunal observa que el demandante trajo a los autos elementos suficientes que permiten establecer la relación existente entre las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., PRIORIDAD UNO C.A., V.I.P. UNITED y el ciudadano S.D.F.D.C., quien si bien no aparece como accionista de las empresas referidas, ejercía funciones en las mismas más allá que las que puede ejercer un empleado, como es el hecho de recibir pagos directos por los servicios prestados por las empresas.-

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    “…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    ….

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    En estricto apego al criterio jurisprudencial antes citado, considera este Tribunal que la parte actora trajo a los autos pruebas suficientes entre ellas los informes rendidos por distintas empresas, de la relación existente entre las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., PRIORIDAD UNO C.A., V.I.P. UNITED y el ciudadano S.D.F.D.C., lo que permite establecer que si bien es cierto que la relación laboral formalmente era entre el actor y la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., el verdadero patrón del actor era el ciudadano S.D.F.D.C., quien a pesar de no ser accionista de la empresa, recibía pagos directos de empresas a las cuales les prestaba servicio, por lo que debe declararse CON LUGAR la presente acción. Así se decide.-

    En consecuencia se condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas las cuales son procedentes en derecho y alcanzan a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.524.751,51) desglosados de la siguiente forma:

  2. - Antigüedad Bs. 899.445,00

  3. - Vacaciones Bs. 263.837,20

  4. - Bono Vacacional Bs. 83.948,20

  5. - Vacaciones Fraccionadas Bs. 109.972,10

  6. - Bono Vacacional Fraccionado Bs. 35.018,39

  7. - Utilidades Fraccionadas Bs. 119.930,00

  8. - Intereses Bs. 12.600,62

    Sobre la cantidad condenada a pagar se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo del mismo.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano S.D.F.D.C. y SEGUNDO: CON LUGAR demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MARCVAIL WBALDINO PEREZ contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A. y el ciudadano S.D.F.D.C. ambas partes identificadas en este fallo.-

    En consecuencia se condena a los demandados a pagar al actor, las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a los demandados.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    KELLY SANCHEZ ACEVEDO

    LA SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 0573-05

    OOM/

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