Decisión nº 718 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoConstitución De Hogar

La ciudadana M.J.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.833.344, casada y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el Abogado H.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.787, de este domicilio, solicitó con fundamento en los preceptos jurídicos consagrados en el Artículo 632 y siguientes del Código Civil, se declarara constituido en hogar a favor de sus menores hijas M.J. y M.D.P.P., de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, así como a favor de su cónyuge ciudadano D.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.797.992, y de su persona M.J.P.D.P., antes identificada, respectivamente y del mismo domicilio, el inmueble de su propiedad formado por una casa-quinta edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser baldío, situado en el sector denominado “Camuro”, Kilómetro 30 de la Carretera Vía El Mojan, jurisdicción de la Parroquia Tamare, Municipio M.d.E.Z., el terreno con una superficie de aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.448 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y seis metros (36Mts) y linda con propiedad que es fue de A.R.O.; SUR: Mide Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts.), su frente y linda con vía pública; ESTE: Mide Cuarenta Metros (40 Mts), y linda con propiedad de los hermanos Parra Carrasquero y OESTE: Mide Cuarenta Metros ( 40 Mts), linda con vía de penetración o camino vecinal. Dicho inmueble fue edificado con: Pisos de Granito, paredes de bloque de arcilla frisados, techos de platabanda puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio. Consta de Porche, dormitorio principal con su sala sanitaria, tres (03) dormitorios auxiliares, sala recibo, sala comedor, cocina, lavadero y una sala sanitaria común, totalmente cercada con su frente con bahareque frisado, vigas y columnas de concreto vaciado y portones de hierro, y por sus lado fondo con bahareque y columnas de concreto vaciado y alambre de ciclón en la parte superior. Igualmente manifestó la peticionaria que este inmueble le pertenece por haber adquirido los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la parcela de terreno que forma parte de la Granja Mi Fundo, la cual se dice ser baldía, que adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 2 del Protocolo Primero; y según documento de construcción registrado el cinco (05) de Mayo de 2005, bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 3. Asimismo acompañando a su solicitud; Acta de Nacimiento signada con los Nos. 528 y 382, de mis menores hijas, Acta de Matrimonio signada con el No. 94, documento de Mejoras, documento de Propiedad y Certificación de Gravámenes.

Admitida la Solicitud cuanto ha lugar en Derecho, por auto de fecha 07 de Junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el Artículo 638 del Código Civil, el Tribunal procediendo a nombrar como único Perito Avaluador al ciudadano O.V., titular de la Cédula de Identidad No. 5.803.273 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia y se ordenó la publicación del cartel que exige el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. Consta de actas que notificado como fue el perito designado, éste compareció ante este Tribunal en la oportunidad fijada, aceptó el cargo y fue juramentado conforme a la Ley, y posteriormente consignó el informe respectivo, valorando el inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 311.328.400,00).

También consta de actas que las publicaciones fueron cumplidas en la forma ordenada, esto es durante noventa días, una vez cada quince días, en el Diario La Verdad de esta localidad todas del año 2006. Igualmente revisada la Certificación de Gravámenes consignada relativa al inmueble objeto de la presente solicitud, expedida por el Registrador Inmobiliario de loa Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, el día 05 de Mayo de 2005, donde indica " propiedad de la ciudadana M.J.P.d.P., no existe ningún gravamen ni prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo en dicha parcela de terreno, durante los últimos veinte (20), o sea, hasta la presente fecha."

Ahora bien, examinados como han sido todos los documentos producidos por la peticionaria, observa este Sentenciador, que se encuentra demostrado que el inmueble le pertenece en exclusiva propiedad y que sobre el mismo no existe ningún gravamen vigente, ni prohibiciones judiciales, ni medidas de ningún tipo que lo afecten, e igualmente, que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 638 del Código Civil, y también que no existe oposición de ningún interesado, este Tribunal considera procedente la declaratoria solicitada. ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSTITUIDO EN HOGAR A FAVOR DE LOS CIUDADANOS M.J.P.D.P. y D.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.797.992 y 6.833.344, respectivamente, y de las menores M.J. y M.D.P.P., venezolanas, menores de edad, todos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., el bien inmueble antes singularizado con sus linderos, medidas y demás características identificatorias. Por consiguiente, dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargo y remate, por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o .de sentencia ejecutoriada.

Dispone igualmente este Sentenciador, que dentro del lapso de Noventa (90)días, contados a partir de la presente fecha, se proceda a la protocolización en la respectiva Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de la solicitud de constitución y de esta Sentencia, así como su inscripción en el registro de Comercio de esta jurisdicción y a su publicación en el Diario La Verdad, editado en esta localidad, por tres veces por lo menos, en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 639 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas necesarias a tales fines. ASI SE DECLARA.

REGISTRESE. PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de esta Sentencia, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiun días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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