Decisión nº 085-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000836

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: MARELIT J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.060, domiciliada en el campo Concordia, urbanización Las Américas, calle Colombia, casa N° 99, Municipio Cabimas del estado Zulia y F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.318, domiciliado en urbanización Las Cúpulas, calle Los Llanos, casa N° 609, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

ABOG. ASISTENTES: Y.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.922.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARELIT J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.060, domiciliada en el campo Concordia, urbanización Las Américas, calle Colombia, casa N° 99, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Y.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.922, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.318, domiciliado en urbanización Las Cúpulas, calle Los Llanos, casa N° 609, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano F.M.M., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintidós (22) de marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, sin la asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día seis (06) de mayo del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de mayo del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., mediante la cual remite la capacidad económica del demandante, la cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha doce (12) noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana: MARELIT J.M.D.M., y su abogada asistente Y.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.922. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano F.R.M.M., quien comparece sin la asistencia de Abogado.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana MARELIT J.M.D.M..- SEGUNDO: El progenitor ciudadano F.R.M.M., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00) mensuales, los cuales serán depositados los días últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116 0148 15 0207157456 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana MARELIT J.M.D.M., y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor F.R.M.M., se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En cuanto a los Uniformes Escolares, el progenitor F.R.M.M., se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. En cuanto al Transporte Escolar, el mismo será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a la Inscripción y Matricula Universitaria, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor. Se deja constancia que la mencionada hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra optando una beca universitaria y en caso de que la misma sea beneficiaria de dicha beca, estos gastos quedaran cubiertos por la misma. En cuanto al Transporte Universitario, el mismo será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, ambos progenitores manifiestan y se comprometen a mantener en el record de la empresa a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor F.R.M.M., se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano F.R.M.M., podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno los días Lunes y Miércoles de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano F.R.M.M., podrá visitar o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolas al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las hijas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las hijas compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de las hijas, estas lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, las hijas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, las hijas compartirán los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, pudiendo el progenitor visitar a las niñas los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año y viceversa.- SEPTIMO: El presente convenimiento comenzara a surtir efecto una vez se suspendan las medidas de embargos decretadas en el presente asunto.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

  3. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2013, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por los ciudadanos: MARELIT J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.060, domiciliada en el campo Concordia, urbanización Las Américas, calle Colombia, casa N° 99, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Y.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.922; y F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.318, domiciliado en urbanización Las Cúpulas, calle Los Llanos, casa N° 609, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencias Interlocutorias Nº PJ0102012002841 y PJ0102013001002, respectivamente, de fechas 02 de noviembre de 2012 y 12 de Abril de 2013, respectivamente; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 085-13 en los libros respectivos.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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