Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000954

Vista la Diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de Agosto del 2.013, por la ciudadana MARELLYS ROSALES parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Profesional de Derecho V.A., inscrita en el inpreabogado Nº 68.336, mediante en la cual solicita aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013.

Mediante en la cual solicita al Tribunal que aclare una serie de puntos dudosos, en referencia a que este Tribunal no se pronunció con relación a lo solicitado mediante diligencia en fecha 13 de marzo de 2013, así como que este Tribunal no se pronunció con relación al Embargo Preventivo sobre el 50% de los beneficios salariales del ciudadano E.E.L.G., con ocasión de su trabajo prestado en la Empresa PDVSA y así sucesivamente expuso que el fallo contenía un error en el dispositivo de la Sentencia.

Este Tribunal antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por la parte actora debe dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.

Por su parte la Sala Constitucional ha sostenido:

En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. M.T.D.P., que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. C.Z.d.M., sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H., sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.

En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 29 de Julio de 2.013 y la presentación de la solicitud de aclaratoria fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 05 de agosto de 2013, habiendo transcurrido entre una fecha y otra los siguientes días de despacho martes 30, miércoles 31 de julio de 2013, jueves 01, viernes 02 de agosto del 2.013, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por la ciudadana MARELLYS ROSALES, debidamente asistida por la Profesional de Derecho V.A., inscrita en el inpreabogado Nº 68.336, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.013, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cuatro (05) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032-006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006. Asimismo se acuerda corregir error material en la publicación de la Sentencia, específicamente la fecha de Matrimonio entre las partes intervinientes en la presente Demanda, en la cual se coloco año 2012, siendo lo correcto año 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-sede Barcelona, a los 06 días del mes de Agosto de 2013.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ANDREINA LEONETT

En esta misma fecha, se publico el fallo siendo la 01:35 hora de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000954

PARTES:

DEMANDANTE: MARELLYS N.R.M., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.003, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: V.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336.

DEMANDADO: E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.608, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.O. y S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.118 y 70.786.-

HIJA: B.E.L.R., de seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MARELLYS N.R.M., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.003, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336, en contra del ciudadano E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.608, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que al principio de nuestra relación hubo mucho afecto y la comprensión durante el lapso que estuvimos conviviendo juntos, hasta que en los primeros días del mes de septiembre de este año 2012, los problemas conyugales comenzaron a presentarse porque mi esposo E.E.L.G., asumió una conducta agresiva, hostil y grosera hacia mi persona, han ocurrido tantas irregularidades en la conducta de mi esposo que se atrevió de hurtarme la tarjeta de alimentación (TEA), me sustrajo el dinero de reembolso de las medicinas de nuestra hija sin previa consulta, yo estoy acostumbrada a manifestaciones de afecto que antes el se esmeraba y prodigaba, ya desaparecieron, por mucho que yo me he esforzado en ser una esposa fiel, comprensiva y armoniosa me resulta tal difícil seguir adelante con esta unión conyugal, sin recibir afecto y respecto mutuo por parte de mi cónyuge y por si fuera poco un buen día sin darme explicación alguna decidió abandonar el hogar, llevándose su ropa y todo sus enseres personales sin importarle que nuestra hija sufre una enfermedad llamada rinitis alérgica mas Hiperreactividad Bronquial y el tratamiento es sumamente costoso, es por todo lo antes expuesto que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a el ciudadano E.E.L.G., por DIVORCIO, basándome en la segunda y tercera causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común

En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el despacho saneador.- (Folio 15)

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió Escrito suscrito por la ciudadana MARELLYS N.R.D.L., plenamente identificada, asistida por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.112, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mediante despacho saneador, constante de 01 folio útil. (folio19)

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y Oficio al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 21 al 25)

En fecha 05 de noviembre de 2012, se da por notificado mediante escrito el ciudadano E.E.L.G..- (Folio 33)

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARELLYS N.R.D.L., plenamente identificada, asistida por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.112, mediante el cual consigna resultas de la notificación del ciudadano E.E.L.G., realizada por el Juzgado Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea certificada por el secretario de este tribunal, y se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fechan fija para el día 06-12-2012, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

En fecha 19 de diciembre de 2012, La suscrita Jueza Provisoria Abogada F.M.A., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma y ordeno librar boleta de notificación a las partes, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Oficio al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A. y al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 50 al 57).-

En fecha 19 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones. Y en esta misma fecha acordó fijar para el día veintisiete (27) de Febrero de 2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARELLYS N.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente, la parte demandada ciudadano E.E.L.G., debidamente asistido por su Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se llego a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor de la hija habida en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación; y siendo homologado el referido Convenio en fecha 28 de febrero de 2013.-

En fecha 04 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandada, consigno escrito de Contestación constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 03 de Abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARELLYS N.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente, la parte demandada ciudadano E.E.L.G., debidamente asistido por su Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 16 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARELLYS N.R., debidamente asistida por su Abogada Asistente, la parte demandada ciudadano E.E.L.G., debidamente asistido por su Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos GLENYS I.U.D., OSVIL E.M.U., S.G.D.L. Y G.J.P.B., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 05 de noviembre de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con los Bienes perteneciente a la Comunidad Conyugal. (Folio 01 al 03). Asimismo en fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Declaro Desistida la Oposición a la Medida Preventiva solicitada por la parte demandada en escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, por cuanto no compareció el mismo a la presente audiencia. (Folio 35).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos MARELLYS N.R.M. y E.E.L.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de enero de 2011, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio B.E.L.R., emanada del Registro Civil de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., Nº 944, cursante al folio 07 del expediente, en la cual se evidencia que nació en fecha 23 de octubre de 2006 respectivamente y que es hija de los ciudadanos MARELLYS N.R.M. y E.E.L.G.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia Certificada de la denuncia identificada con el Nº 090, la cual riela al folio 115 del expediente, emanada del Instituto Autónomo Policía de Cantaura, de fecha 11 de Diciembre de 2012, a los fines de probar las agresiones de palabra que el demandado prodigaba a su esposa Marelys y con ello se pretende probar la Tercera causal, que son los excesos, sevicias e injurias graves; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos GLENYS I.U.D. y OSVIL E.M.U., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.819.191 y V-20.195.183, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “que conoce a los esposos pues es vecina de la cónyuge, que le consta que el señor Lara abandonó el hogar, ya que ella vio cuando el estaba sacando sus casas de la casa y este le manifestó estos tuvieron dos hijos, que la ciudadana BETTY fue victima de agresiones verbales por parte de su esposo, que estos eran constantes, y que este era muy mal humorado“. Y el segundo testigo manifestó: “que si conoce a los esposos ya que soy vecino de ellos, soy muy amigo del hijo mayor de la señora, siempre frecuento la casa de ellos, y cuando voy ellos siempre están discutiendo, se que el Señor Lara se fue de la casa ya que yo lo vi cuando el señor estaba sacando sus cosas”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano E.E.L.G., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja y que el señor Lara abandono voluntariamente el domicilio conyugal, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano E.E.L.G., contra la ciudadana MARELLYS N.R.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

-Original de la Inspección Judicial practicada en el domicilio de la Ciudadana N.E.D.A., por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial, en fecha 22 de Marzo de 2013, a los fines de dejar constancia que la referida ciudadana y sus hijos se encuentran domiciliados en el lugar señalado en dicha inspección judicial y donde se constituyo el tribunal respectivo y donde se deja constancia de las condiciones y características del inmueble; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano J.J.P.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.083.828, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer sobre los particulares: Manifestando: “que si conoce a los esposos , que el señor Lara lo conoce desde hace 14 años, y a su esposa desde hace tres, que desde que el conoce al señor Lara el mismo ya tenía su camioneta antes de conocer a su actual esposa, que sabe que los mismos viven en Cantaura y que no puede asegurar como era la relación entre los esposos ya que el vivía en anaco”.

Se deja constancia que no se tomó la declaración de la ciudadana S.G.D.L., por cuanto la misma no compareció a la Audiencia del Juicio.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARELLYS N.R. y E.E.L.G., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano E.E.L.G., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocadas por parte de la cónyuge demandante ciudadana MARELLYS N.R., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARELLYS N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº12.316.0003, domiciliada en Calle Ruis Pineda, Casa S/N , Cantaura, Estado Anzoátegui, Teléfono:0146-2827947, en contra del ciudadano E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.608, domiciliado en el sector A.P.C. 4, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las Instituciones Familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, se mantienen las que fueron convenidas y homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 27 y 28 de Febrero de 2013, en consecuencia deben seguir las partes cumpliendo con estas obligaciones tal y como quedaron establecidas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Con relación a la Solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto al levantamiento de la Medida Provisional de Secuestro, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que la fecha de adquisición del Vehículo en comento fue en el año 2007 la cual se evidencia en autos de la copia de Certificado de Origen del Vehículo y de la factura de pago de la misma, y la fecha de la celebración del Matrimonio de los ciudadanos MARELLYS N.R. y E.E.L.G., fue en fecha 12 de enero de 2011, la cual se evidencia en autos del Acta de Matrimonio, aunado a que consta igualmente en autos Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano E.E.L.G. con la Ciudadana S.G., la cual data de fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que para quien suscribe, para la fecha de la celebración del matrimonio de las partes en autos ya existía en propiedad del ciudadano Lara el referido vehiculo, lo que hace presumir a este Tribunal que el mismo pertenece a la Primera Comunidad Conyugal, por lo que en consecuencia considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es levantar, como en efecto se Ordena: Levantar la Medida provisional de Secuestro dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 05 de noviembre de 2012, sobre el vehiculo marca Ford, modelo, Eco Sport, Año 2007, color Plata, Placa MFJ-07Y, perteneciente al ciudadano E.E.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.638.608. Por lo que se ordena librar los oficios correspondientes, Y así se decide.

Liquidese la comunidad conyugal si fuera lugar a ello.-

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 01:05 Pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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