Decisión nº PJ0842016000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2015-000554

RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000002

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARELVIS J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.501

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.876.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 02 de Junio de 2015, la ciudadana MARELVIS J.M., debidamente asistida por el abogado E.G., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano J.E.C.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana MARELVIS J.M., que el día 13 de Mayo del año 1998, contrajo Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, con el ciudadano J.E.C.M. (sic), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”

Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, según consta en las partidas de nacimientos originales que acompañó marcadas con las letras “B” y “C” en donde se evidencia la filiación.

Que fijaron su residencia conyugal en el Barrio 6 de Noviembre, calle Fe y Esperanza, Nº 114, Sector Los Próceres, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respetivas obligaciones conyugales, pero posteriormente, fueron continuas las palabras de ofensas e insultos proferidas por el ciudadano J.E.C.M., tanto en la casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones con familiares y amigos, además constantemente tenía que salir a trabajar para poder traer el alimento a la casa, mi esposo salía y regresaba tarde a no regresaba y hasta pasaba días sin llegar y jamás me daba ningún tipo de explicaciones de su conducta y por qué se ausentaba y no me decía nada, con esa conducta mi esposo de forma intencional, voluntaria, consciente e injustificadamente dejo de atenderme y aunado a ello incumplía con el deber de asistencia y protección en las enfermedades, ya que cuando me enfermaba no me atendía, no me llevaba al médico y mucho menos me compraba las medicinas, dejándome totalmente desamparada, era atendida solo por familiares y amigos quienes en gestos de solidaridad me llevaban al médico, me hacían el favor de comprarme y llevarme las medicinas y en fin eran quienes me atendían junto a mi primera hija mientras recuperaba la salud.

Que para el día ocho (08) de marzo de 2001, estando en el tercer (3º) mes de embarazo de su segunda hija, el ciudadano J.E.C.A. se marchó de la casa sin dejar explicación alguna, llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha su ausencia fue y es total.

Que por lo expuesto, no le queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano ya identificado, por Divorcio, en base a la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, manifestó que es su decisión que sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, permanezcan bajo su responsabilidad de crianza como su madre y conservando ambos el ejercicio de la patria potestad, la cual será compartida por ambos padres al tenor, de lo dispuesto en los artículos 358, 359, 360 de la LOPNA. Igualmente solicitó que el padre tenga derecho a un régimen de Convivencia Familiar con sus hijas en su residencia, que es decir, en la residencia de su madre cuando así lo disponga este respetable Tribunal de Protección, siendo ésta convivencia en condiciones normales.

Manifestó asimismo, que no existen bienes que liquidar, puesto que hay gananciales en su comunidad conyugal, los cuales señalará en la oportunidad procesal correspondiente, que solicito la cantidad de: a). El 30% de un salario básico mensual equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.024,00), para ayudar en los gastos de manutención de nuestras hijas. b). La cantidad adicional de 30% de un salario básico mensual equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.024,00) para la época de vacaciones escolares. c. La cantidad adicional de 30% de un salario básico mensual equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.024,00) para el mes de Diciembre. d.) Cada uno de los padres aportara el equivalente al 50% de los gastos que se generen por concepto médico.

Igualmente solicitó que en el pronunciamiento definitivo de este Tribunal se establezca que cada uno de los padres aportará el equivalente al 50% de los gastos que se generen por concepto médico. Pidió que se oficie al patrono del padre de sus hijos para que le sean retenidas las cantidades embargadas y sean depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar para tal fin.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARELVIS J.M. y J.E.C.M. (folio 03), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folios 04 y 05), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos MARELVIS J.M. y J.E.C.M., se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a la declaración de los testigos A.T.Z.D.M. y J.R.M., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.C.M. y a la ciudadana MARELVIS J.M., que saben y les consta que el ciudadano J.E.C.M., intempestivamente abandonó el hogar conyugal el día 08 de marzo de 2001, sin que haya regresado a la casa de su cónyuge MARELVIS J.M..

De los testimonios de los testigos declarantes se demuestra, que el día 08 de marzo de 2001, el demandado abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 13 de mayo de 1998, los ciudadanos MARELVIS J.M. y J.E.C.M., contrajeron matrimonio Civil ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.

Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de las adolescentes, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de las adolescentes, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.

Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijas, y éstas a su vez, tienen el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, las hijas tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARELVIS J.M., en contra del ciudadano J.E.C.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 185, de fecha 13 de Mayo de 1998, cursante al folio 361, libro 1, Tomo M2 del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de las adolescentes, este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.

Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana MARELVIS J.M., en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de las hijas, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, las hijas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval las hijas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con las hijas desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.

Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de las hijas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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