Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2010-000423.

DEMANDANTE: Marelys E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.625.095.

APODERADO: D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary I.G., titular de la cédula de identidad N° 7.925.289.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana Marelys E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.625.095, en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary I.G., titular de la cédula de identidad N° 7.925.289.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18 de octubre de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación del Municipio La T.d.e.Y. y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 14-11-2011 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 8-10-2012 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Alega la actora en su libelo de demanda:

    1.1. Que en fecha 5-3-2003 comenzó a prestar servicios como obrera fija para la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y. hasta el día 16-1-2010 oportunidad en la que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo mediante comunicación escrita a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

    1.2. Que laboraba de lunes a viernes 8 horas diarias.

    1.3. Que la parte patronal no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT de 1997 y cesta ticket, estimando la demanda en la cantidad de 50.446,73 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal constata que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas su partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

    Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 10 de junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente juicio, a la cual compareció ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones y defensas. Inmediatamente, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y las partes hicieron sus respectivas conclusiones.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (17-6-2013) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 17-6-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Marelys E.C.G., en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. En cuanto a la alegación del mérito favorable este tribunal no la admite, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  3. Constancia de trabajo (folio 66). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora laboró como aseadora para el Municipio La Trinidad desde el 5-3-2003 hasta el 16-1-2010.

  4. Recibos de pago (folios 67 al 74). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.

  5. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Al folio 91 cursa oficio N° 0019/2013 de fecha 18-2-2013 emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que el municipio accionado no solicitó la calificación de faltas para despedir a la ciudadana Marelys E.C.G..

  6. Prueba de exhibición de nómina de pago de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del beneficio alimentario en el lapso comprendido desde el 1°-12-2004 hasta el 30-7-2010. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante en su escrito libelar respecto al reclamo de dicho beneficio.

    PARTE DEMANDADA:

  7. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  8. Cálculo de prestaciones sociales (folios 76 y 77). Éste instrumento privado a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, este tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

    VII

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En la presente litis, la ciudadana Marelys E.C.G., alega que prestó servicios como obrera fija para la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., desde el 5-3-2003 hasta el 16-1-2010, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Asimismo, refiere que laboraba de lunes a viernes 8 horas diarias.

    Finalmente, la actora solicita se le cancelen los conceptos de preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT de 1997 y cesta ticket.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente quedó demostrado que la ciudadana Marelys E.C.G., prestó servicios como aseadora para el mencionado ente municipal, desde el 5-3-2003 hasta el 16-1-2010, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la carta de despido que obra en copia al folio 9 y que fue acompañada por la actora junto con el libelo de la demanda.

    Asimismo, de los recibos de pago traídos a los autos por la actora se desprende que ella devengaba salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    En cuanto, al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado (desde el 5-3-2009 hasta el 16-1-2010). Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la Alcaldía accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara su procedencia y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (16-1-2010), vale decir, de 31,97 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x 31,97 Bs. = 559,47 Bs.

    Bono vacacional fraccionado: 10,83 días x 31,97 Bs. = 346,23 Bs.

    Sub-total: 905,71 Bs.

    Con ocasión, a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 6 años y 10 meses (desde el 5-3-2003 hasta el 16-1-2010) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 9.370,52 Bs.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    La accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante carta de despido- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustificado: 150 días x 34,19 Bs. = 5.128,50 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 34,19 Bs. = 2.051,40 Bs.

    Sub-total: 7.179,90 Bs.

    Del mismo modo, la demandante pretende el pago del beneficio de cesta ticket. Al respecto, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial vigentes para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo y se originó el derecho reclamado, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario, desde el 2 enero de 2009 hasta 15 de enero de 2010. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana Marelys E.C.G. durante el período comprendido desde el 2-1-2009 hasta el 15-1-2010, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    Por último, respecto al reclamo del concepto de preaviso, éste resulta a todas luces improcedente, en virtud de su incompatibilidad con la sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, el preaviso previsto en el artículo 104 de citada Ley sólo se aplica a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, mientras que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- se aplican a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad; en el caso bajo análisis, lo procedente es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, cuyo pago fue ordenado precedentemente; obrar como pretende la actora sería ordenar el pago doble del preaviso lo cual es contrario a derecho. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Marelys E.C.G., en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Marelys E.C.G., en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., por la Alcaldesa Yosmary I.G., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Marelys E.C.G., la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con 12 céntimos (Bs. 17.456,12) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas…………………….…………………………………….559,47 Bs.

Bono vacacional fraccionado…………………….……………………………….346,23 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………..………………………. 9.370,52 Bs.

Indemnización por despido injustificado……………………………………5.128,50 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.051,40 Bs.

Total general………………………………………………………….………..17.456,12 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto cesta ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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