Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15603

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: M.E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.935.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, venezolanas, de siete (7) y (2) años respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967.

-I-

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de un (1) folio útil y cuatro (04) anexos, presentado en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana M.E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.935, domiciliada en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de sus hijas: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) y (2) años respectivamente, incoada contra el ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 26 de Febrero de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio seis (6), se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas en el cuaderno de medidas aperturada para tal fin.-

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano G.A.P.G.. Tal y como se evidencia al vuelto del folio (09).-

En fecha 16 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos M.N. y G.P., no llegando acuerdo alguno. Por lo que la parte demandada procedió a dar contestación en el transcurso de ese día, consignando a tal fin escrito contentivo de cinco (5) folios útiles.

En fechas 26 y 31 de marzo de 2009, las partes demandada y actora, consignaron escrito de pruebas respectivamente. Siendo admitidas mediante auto dictado de fecha 01 de abril de 2009, ordenándose oficiar al SENIAT solicitando información requerida por la actora. Siendo recibidas dichas resultas en fecha 14 de mayo de 2009, agregándose a los autos mediante auto de fecha 08 de junio de 2009.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes, las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contr0.a el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.E.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.935, en interés de sus hijas: XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) y (2) años respectivamente, incoada contra el ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ahora bien, del estudio de la contestación de la demanda se observa que el ciudadano G.P., niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante, manifiesta que desde el 27 de mayo de 2008 en que se separaron de hecho, no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención. Señala que ha cancelado las cuotas de Crédito Hipotecario, del bien inmueble donde viven sus hijas, aunado al hecho de cancelar guarderías, mas gastos varios como útiles escolares, consulta médica, juguetes, etc.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 2 del expediente, copia simple de cédula de identidad, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-

Cursa al folio 3, Acta de Matrimonio en copia certificada, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 73 que se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la unión matrimonial, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende que en fecha 28 de febrero de 2003, los ciudadanos G.P. y M.N., contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes mencionado. Y así se valora.

Cursa a los folios 04 y 05, Partidas de Nacimiento en copias certificada, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua la primera y por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano G.A.P. y la ciudadana M.N., del nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX; demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es el padre de las BENEFICIARIAS en la presente causa, actualmente de siete (7) y (2) años de edad respectivamente. Y así se valoran.

Cursa a los folios 16 al 23, documentos de transferencias bancarias con membrete del Banco Mercantil de la cuenta de ahorro N° XXXXXXXXXX, sin sellos ni firma visibles. Las cuales constituyen copias de unas documentales privadas emanadas de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la institución bancaria en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas, por lo que las mismas forzosamente se desecha. Y así se valoran y desechan.

Cursa a los folios 48 al 50, 53, 54, 57, recibos sin número visibles, con sello húmedo de la U.E. NUESTRO TRICOLOR, S.R.L., inscrito en el Ministerio de Educación RIF J-30548999-8, firmados ilegibles, con diferentes fechas, a nombre del ciudadano G.P., valorándose como documentos privados emanados de tercero, que para tener valor en juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto dichos documentos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia se desechan. Y así se decide.

Cursa a los folios 51, 55, 56, 57 al 60, facturas de diferentes locales comerciales, de compra maestro de los bancos: BFC, Canarias, Venezuela, Federal, todo lo cual se valoran como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a los promoventes que en un futuro este tipo de hechos se intenten demostrar a través de documentos emanados de los mismos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes o ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se desechan.

Cursa al folio 52, en copia simple lista de útiles para preescolar con membrete de la U.E. NUESTRO TRICOLOR, S.R.L, el cual se valora como documento privado, que se desecha en virtud de haber sido consignado con copia simple. Y así se establece.

Cursa al folio 61, recibos Nros. 0205 y 0209 de fechas 29 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2009, respectivamente, con firma ilegible, donde Impresos y Gravados G.P., cancela la cantidad de mil doscientos bolívares, por concepto de sueldo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, sin especificar la persona que los recibe. Que adminiculada al documento inserto a los folios 78 al 80, contentivo de constitutivo de la empresa IMPRESOS & GRABADOS G.P., C.A., protocolizado ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 40-A, donde se evidencia que el demandado es el gerente de la misma. En consecuencia, se desecha en base al principio de alteridad, por cuanto las partes no pueden fabricar sus propias pruebas. Y así se desecha.

Cursa a los folios 62 y 63, copias simples de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente a las formas DPJ-00026, signadas con los Nros. 0591587 y 1355264, contribuyente YAZUKA ARTS, C.A., de fechas 31-12-2007 y 31-12-2008. Cursa a los folios70 al 81, copias certificadas de registros mercantiles de las empresas YAKUZA ARTS, C.A., e IMPRESOS & GRAVADOS G.P., C.A. Adminiculado a la prueba de informes cursante al folio 85 del expediente, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual informa que no esta reflejada en forma detallada las declaraciones del ejercicio 2008, vale decir, no están señalados los ingresos y gastos en que incurrieron las referidas empresas, ya que presentaron la declaración en forma manual ya que utilizaron un formulario forma 26. Igualmente informa que el ciudadano G.P., no existe en su sistema tributario información alguna de que haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta. Concluyéndose que las empresas que la actora señala que el ciudadano G.P. devenga ingresos por ser accionante de las mismas, es imposible determinar si efectivamente se encuentran activas y generan ganancias. En consecuencia, se procede a desechar las mismas. Y así se desechan.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

-V-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar manutención, que tiene el ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, a favor de las beneficiarias sus hijas XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) y (2) años respectivamente, así como la necesidad de Obligación de Manutención que tienen las beneficiaras debido a la edad. En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, en la cantidad de NUEVE (09) días del Salario mensual que devenga el Obligado. Asimismo, a pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de Nueve (09) días de Salario; a pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labore. Y así se establece y declara.-

Por otra parte quedado demostrado en autos la filiación del padre G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, con sus hijas XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) y (2) años respectivamente, mediante partidas de nacimientos que se encuentran insertas en el expediente, anteriormente valoradas.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”.

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”.

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de las niñas en mención; ya identificadas, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a las niñas. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participen los niños. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a las niñas en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a las niñas, como hijas del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad del niño beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: M.E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.935, en interés de sus hijas XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) y (2) años respectivamente; incoada contra el ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.967, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la Obligación Manutención al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a las niñas. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participen los niños. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a las niñas en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a las niñas, como hijas del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad del niño beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

ABG. L.T.A.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00m).-

LA SECRETARIA,

EXP. N° 09-15603

EPT/LTA/B.

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