Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTacha Incidental

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.096.903 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.D.J.O.J. Y R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.594 y 71.191, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de enero de 207, bajo el Nro.02, Libro A, Primer Trimestre, posteriormente modificada según consta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el mismo asiento mercantil, en fecha 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nro.20, tomo A-6 del Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidenta EGLYS DEL VALLE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.4.634.068, en su carácter de L.A., y a los ciudadanos C.R.M. GUEDEZ, MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA Y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.929.909, 12.154.557 y 8.943.458, respectivamente, en su carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.D.C.S., O.A.B., C.R.M. Y A.E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.909, 21.381 37.490 y 23.952, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIAMACION)

EXPEDIENTE Nro.13.219

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El Tribunal vista la tacha propuesta en fecha 10-02-2010, (f.29) por el abogado O.A.B., inscrito en el InpreaboGado bajo el Nro.21.381 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual manifestó entre otros particulares lo siguiente…que son tres letras de cambio de las 13 que le fueron firmadas en blanco a la ASOCIACION CIVIL LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB, representada por J.R.P.M., que les serviría como constancia de pago cada vez que se otorgara las cuotas en la manera convenida en el Contrato de Venta con Hipoteca, cada vez que la deudora hipotecaria cumpliera con las obligaciones acordadas en el contrato, y que ellas fueron causadas en el documento de venta con hipoteca celebrado entre la ASOCIACION CIVIL LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB y CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., y quien atribuyéndose en forma personal el carácter de acreedor de la obligación contenidas en las referidas letras de cambio, y abusando de la confianza que le fuera otorgada al firmárseles las 13 letras en blanco para el pago de las obligaciones fueron establecida en el documento de venta con hipoteca a favor de LA ASOCIACION CIVIL LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB…y tachó de falso el contenido de las tres letras de cambio que dieron origen a la presente demanda, en cuanto que si es cierta la firma de los representantes de su mandante.

En fecha 22-.02.2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado de la demandada y mediante escrito consignado a los autos FORMALIZO LA TACHA, de conformidad con el articulo 440 del código de Procedimiento Civil, manifestando que el ciudadano J.R.P.M., se aprovecho de las trece letras de cambio que les fueron firmadas en blanco por la Asociación Civil La Arboleda Country Club, utilizándolas en beneficio propio…

En ésta misma fecha (04-03-10) comparece el abogado O.A.B. y mediante diligencia solicita a este Juzgado, en razón que la parte presentante de los instrumentos cambiarios que dieron origen al presente procedimiento no insistió en hacer valer los mismos de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien siendo que en la presente fecha 04-03-10, la parte demandada no ha comparecido a insistir en hacer valer los documentos tachados, y habiendo precluido el dicho lapso el 01-03-2010, sin que tal insistencia se haya formalizado, en tal sentido, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, el cual explana: “Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de techa, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: Terminada la incidencia de Tacha, y desecha los instrumentos identificados así: tres letras de cambio emitidas todas en la ciudad de Caracas el día 08 de Julio de 2.008, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera con vencimiento el día 30 de julio de 2.008, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,00), la segunda con vencimiento el día 30 de agosto de 2.008, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y la última con vencimiento el día 30 de septiembre de 2.008, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y las cuales fueron avaladas por los ciudadanos CARLOS MARTINE GUEDEZ, MALBIS MORELA CAMPOS GARCÍA y A.M.C., y a la ORDEN de J.P. MARGARIT, Y VALOR ENTENIDO.

Se condena en costas al presentante de los instrumentos opio haber resultado vencido en la presente incidencia, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas.

GPV/DV/nlo

Exp. Nº 13.219

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