Decisión nº PJ0352013000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2009- 000205

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 10 de octubre del año dos mil trece, se celebró la audiencia oral y pública, dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana: P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.459, asistida por la abogado C.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 10.940.971,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.800; actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio S.R., y posteriormente asistida por la defensora pública YEMDY ALACALA, en su carácter defensora pública de protección de niños, niñas y adolescentes. a favor de los niños ….., hijos de los ciudadanos: AULEMAR M.N., fallecida en fecha 03/02/2013, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.983, domiciliada en la calle Z.N.3.d. la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.675, domiciliado en San J.d.G.E.A. y en la misma solicita la Colocación Familiar Provisional de los niños identificados. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Expone que la madre de los niños arriba referidos y que a su vez era hija de la solicitante, falleció en fecha tres de febrero del presente año, motivado a esclerosis múltiples, según se evidencia en el certificado de defunción, y en lo que se refiere al padre, ciudadano M.A.G.M., residenciado en la calle Páez Norte con Zaraza, casa esquina color verde con dos palmeras en el frente, que luego de la enfermedad de su hija, abandonó a su familia, dejando de atender la salud, educación y alimentación de sus hijos y la madre de los mismos, y que no se ha hecho cargo de ellos desde hace muchos años, dejando los niños totalmente bajo el cuidado de la solicitante, debido a que el referido ciudadano fundó otro hogar, igualmente alega el maltrato a su difunta hija y a sus nietos. Declara que el ciudadano A.G.M., siempre están ingiriendo licor, lo que lo califica de no garantizar la seguridad para sus nietos, es por eso que han permanecido bajo el amparo de la solicitante y abuela de los mismos. Seguidamente la demandante alega que su menor nieto de siete años de edad, padece de disfunción motora de origen cerebrar, tipo cuadriparecia Espasticas, arguye que el padre del mismo no tiene la sensibilidad y el amor como debe nacerle a todo padre por naturaleza para protegerlo como un buen padre de familia. Declara que ahora el reseñado ciudadano, pretende reclamar tener a los niños bajo su techo, donde evidentemente, según su criterio, no estarían debidamente atendidos con los cuidados especiales que ellos requieren. Argumenta que en todos estos años ha tenido que acudir a diferentes organismos, los cuales le han prestado su ayuda para llevar a sus nietos adelante dignamente y que todos los recursos y bienes al igual que los ingresos que percibe en sus actividades comerciales que realiza, están todos orientados a garantizar el bienestar de sus nietos. Es por lo anteriormente expuesto que solicita ante esta instancia, para los efectos de regularizar la situación de guarda en beneficio de sus nieto, se dicten medidas de colocación familiar, para que permanezcan en su hogar, fundamenta esta solicitud en los artículo 8, 395 literal b, 396, 126, literal I y 400 de la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 25 de julio de año dos mil trece, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 82, 83 y 84 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana P.N.M., y de la defensora pública, abogada YEMDY DEL CARMEN ALCALA, SOSTILLO. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 05/08/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a Comenzando por la evacuación de los medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de nacimientos, inserta en los folios 07 y 08 de la presente causa las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de certificado de defunción cursante del folio 10 al folio 11 de la presente causa. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de boletín que riela en el folio 69, se trata de copia simple de boletín de calificación, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Ángel Rosenblat” de fecha 02/07/2013, de la que evidencia que el n.L.M.G.N. cursó el séptimo año de educación media, y por no haber sido desvirtuada durante el proceso en tales circunstancia se le otorga valor probatorio.4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de informes médicos del niño cursante del folio 70 al 74 de la presente causa. Se trata de copias simples de informe médico en donde se evidencia que el n.M.Á.G.N., padece de retardo psicomotor, por no haber sido desvirtuado durante el proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso fotografías, cursantes del folio 75 al 79 de la presente causa. Se trata una serie de ocho fotografías, en las que se visualiza la imagen de un niño que presenta aspecto de padecimientos de salud, de quien se infiere se trata del n.M.Á.G.N., en un ambiente familiar y acompañado de otras personas, por no haber sido desvirtuado durante el proceso se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovió lo siguiente: 1) Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito este de este Tribunal, a los fines de que se realice informe integral cuya resulta riela del folio 98 al 107 del presente año. En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

CONCLUSIONES

Se trata de dos preadolescentes quienes siempre se han criado en el hogar de su abuela materna, y que desde la muerte de sus madre biológica a consecuencia de complicaciones de Esclerosis Múltiples, están bajo el cuidado total de su abuela materna. Su padre biológico los abandonó y ha incurrido en la negligencia paterna total. El progreso de integración de los preadolescentes se observan muy exitoso, en especial al considerar que el menor presenta retardo psicomotor global, Severo e irreversible, que amerita mucho esfuerzo, cuidados especiales y que lo incapacitan de forma permanente para una vida independiente.

RECOMENDACIONES

- Se recomienda la medida de colocación familiar.

- Comprometer al padre en el establecimiento de un regimenté manutención y de convivencia familiar con sus hijos.

- El Régimen de convivencia con el mayor de los adolescentes …., debe darse en forma gradual y según los deseos de este ultimo.

- Debe recordarse a la abuela materna, la ciudadana N.M.P., que bajo ningún concepto debe entorpecer el proceso de convivencia familiar entre el padre y los hijos.

- Dado que el adolescente …., no puede movilizarse por si mismo, se considera que no debería estar exento de estar presente en este Circuito, para el momento en que el juicio se lleve a cabo...

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de los preadolescentes identificados en los autos, quienes han permanecido y convivido con la solicitante, desde el fallecimiento de la madre biológica y en cuanto al padre biológico, éste los abandonó totalmente quedando los infantes al cuidado de la abuela. Esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarles afectos, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su abuela materna quien ha ejercido la custodia de hecho.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica falleció en fecha 03/02/2013, y en cuanto al padre biológico éste los abandonó totalmente quedando los niños al cuidado total de la abuela materna, de acuerdo a lo expuesto en la resulta del medio probatorio de informe promovido y evacuado durante el proceso, se recomienda la colocación familiar. Por ante tales circunstancias se abordar la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que los niños logren su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así debe acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, incoado por la ciudadana: P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.459, asistida por la abogado C.Q., titular de la cédula de identidad numero V- 10.940.971,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.800; actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio S.R., y posteriormente asistida por la defensora pública YEMDY ALACALA, en su carácter defensora pública de protección de niños, niñas y adolescentes. a favor de los niños ….., respectivamente, hijos de los ciudadanos: AULEMAR M.N., fallecida en fecha 03/02/2013, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.983, domiciliada en la calle Z.N.3.d. la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.068.675, domiciliado en San J.d.G.E.A. y en la misma solicita la Colocación Familiar Provisional de los niños identificados, para ser ejecutada en casa de la abuela materna, ciudadana: P.N.M., identificada en los autos, otorgándose provisionalmente la custodia y responsabilidad de crianza de los niños.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de los niños, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal) PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: P.N.M., identificada en los autos, debe inscribir y mantener a los niños en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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