Decisión nº 293-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 6 de marzo de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30109-14 DECISION: 293-14

En el día de hoy, jueves 6 de marzo de 2014, siendo las 3:40 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, M.D.C.C..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, M.D.C.C., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que la asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que mes asistan en el presente asunto; y son los ABOGS. M.C. y M.G., quienes encontrándose presentes en esta sala, quedan identificados como, M.C., portadora de la cédula de identidad V-10.442.529, Inpreabogado 203.824, con domicilio procesal en la parroquia Chiquinquirá, Centro Comercial Puente Cristal, local L-81 del municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0424-693.87.14 y M.G., portador de la cédula de identidad V-9.796.483, Inpreabogado 203.872, con domicilio procesal en la parroquia Chiquinquirá, Centro Comercial Puente Cristal, local L-81 del municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0424-693.87.14; y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como defensores de la ciudadana antes descrita, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juramos. Concluye el Juez indicando: Si así lo hicieren, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os lo demande, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, a la ciudadana aprehendida.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, la ciudadana, M.D.C.C., es impuesta nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  8. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  9. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  10. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  11. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  13. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  14. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  15. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  16. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  17. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  18. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

    M.D.C.C., portadora de la cédula de identidad V-7.011.457, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de fecha de nacimiento 7-7-1958, de 55 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio obrera, hija de M.C. y J.E., residenciada en la parroquia D.F., Barrio Mano de Dios, calle y casa sin número, a una casa de la cancha y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-264.72.26 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,53 cm, peso: 43 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: castaño, color de piel: morena oscura, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana M.D.C.C., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 6-3-2014, aproximadamente las 04:00 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la calle 197 con calle 120 del barrio La Mano de Dios, punto de referencia diagonal al Postal M28K210, parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, cuando avistaron a la ciudadana detenida quien al percatarse de la presencia de los efectivos actuantes adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, y al ser objeto de inspección por parte de la fémina que se encontraba adscrita a la comisión castrense encontraron en su poder un (1) recipiente de plástico de color blanco contentivo en su interior veintitrés (23) envoltorios tipo pitillos contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, LA CUAL ARROJO UN PESO DE 05 GRAMOS al igual que la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,00) en billetes de diferentes denominaciones; por lo que practicaron la aprehensión de la misma por estar incursa en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

    Se procede a informar nuevamente a la imputada, M.D.C.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. M.G., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa técnica, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, así como de la exposición del Ministerio Público; y en aras del sagrado derecho a la defensa, de la afirmación de libertad, que asiste a nuestra patrocinada, con el debido respeto ciudadano juez, y de la manera que procede en derecho, solicitamos, declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a lo requerido por la fiscala presente, en lo atinente a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 242 del COPP; y se decrete a favor de mi defendida, las medidas previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem, por cuanto se observa, que la misma no tiene conducta predelictual y tome en consideración, la cantidad de sustancia incautada, la cual entre otras pocas palabras, pudieras considerarse como de menor cuantía. Finalmente, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en el sitio donde fue detenida, se le incautó unos envoltorios contentivos de una sustancia denominada cocaína, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 6-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 3.30 am, de esta misma fecha, se encontraban en las adyacencias del Barrio Mano de Dios, ubicado en la parroquia D.F., observaron a una ciudadana, la cual al notar la presencia policial, intentó retirarse del sitio, la cual al escuchar la voz de alto, se detuvo a pocos metros, por lo que, los funcionarios actuantes, en atención a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la inspección corporal de la ciudadana, M.D.C.C., logrando incautarle los funcionarios actuantes, un recipiente de plástico de color blanco, contentivo en su interior de 23 envoltorios de tipo pitillos, elaborados en material plástico transparente cada uno, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente denominado cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 5 gramos; así como la cantidad de 200 bolívares, elaborados en papel moneda de libre circulación nacional en el bolsillo derecho de su pantalón

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 6-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se aprecia, que dichos funcionarios, dejan constancia de las características y condiciones de la sustancia incautada a la ciudadana, M.D.C.C., para su posterior incautación, la cual está compuesta de 23 envoltorios de tipo pitillos, elaborados en material plástico transparente cada uno, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente denominado cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 5 gramos, la cual fue depositada en la sala de evidencias del mencionado comando regional, a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción.

    3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 9 y su vuelto de la presente causa, en el cual se observan las descripciones de las evidencias incautadas por el órgano aprehensor, siendo estos, 23 envoltorios de tipo pitillos, elaborados en material plástico transparente cada uno, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente denominado cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 5 gramos; y diez billetes de moneda legal venezolana de libre circulación.

    4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 6-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio 10 hasta el folio 13 de la presente causa, en la cual se constata, que la aprehensión de la ciudadana, se suscitó en la parroquia D.F., en el Barrio Mano de Dios, en la calle 197 con 120, específicamente frente al poste M28K10, así como una imagen fotográfica en la cual se aprecia la un envase con pequeño de color blanco, junto a 23 envoltorios, los cuales coinciden con los descritos en el registro de cadena de custodia antes mencionado.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta a la cual se ha opuesto la defensa técnica, quien ha requerido, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem.

    Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de real delitos, cuyas pena que pudiera llegar a imponérsele, no excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por las partes exponentes, específicamente, las requeridas por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y tomando en consideración a la vez, el contenido de la ficha de registro de imputado, que la misma no se encuentra incursa en algún otro asunto penal de algún otro juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiéndose tener muy presente a la vez, que los 23 envoltorios de tipo pitillos, elaborados en material plástico transparente cada uno, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente denominado cocaína, arrojó un peso bruto de 5 gramos, no excediendo el límite previsto en el segundo aparte del artículo 1498 de la Ley Orgánica de Drogas de 50 gramos de cocaína, por lo que, estima esta disidente, que lo procedente en derecho, es decretar sin lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, declarar ha lugar, las peticionadas por la defensa técnica, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, M.D.C.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara ha lugar, la solicitud de la medida cautelar requerida por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, M.D.C.C., portadora de la cédula de identidad V-7.011.457, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de fecha de nacimiento 7-7-1958, de 55 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio obrera, hija de M.C. y J.E., residenciada en la parroquia D.F., Barrio Mano de Dios, calle y casa sin número, a una casa de la cancha y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-264.72.26, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. M.L.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. M.G.A.. M.C.

IMPUTADA

M.D.C.C.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 293-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30109-14

Asunto: VP02-P-2014-009280

Inv. Fiscal: No tiene.

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