Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 18.305

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 155°

DEMANDANTE: ESCALONA E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAL S.Q.G..

DEMANDADO: G.A.M.M. Y OTRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.L..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por los Abogados en ejercicio O.Q. y M.E.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.714 y 77.775, de este domicilio y hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-4.519.555, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos M.M.G. y J.L.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.506.574 y 10.031.130, respectivamente, casados, domiciliados en Valera Estado Trujillo, siendo admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2000, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, más dos días como término de la distancia a los fines que dieran contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera y San R.d.C.d.E.T.. (Folio 11).

A los (folios 21 al 30) obran recaudos de citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, firmado por la ciudadana M.G.A., y sin firmar por el ciudadano J.L.A.A..

Al (folio 35) obra Poder Especial otorgado por los ciudadanos M.M.G.A. y J.L.A.A., en su carácter de parte demandada, a la Abogada en ejercicio M.M.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.601.

A los (folios 40 al 42) obra escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Al (folio 52) obra auto de admisión a la reconvención, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la parte actora a los fines que comparezca a dar contestación a la reconvención, hecho lo cual se verifico en fecha 26 de octubre de 2000, mediante escrito suscrito por la Abogada MARIAL S.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles.

Al (folio 107) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, sustanciar la tacha incidental propuesta en cuaderno separado.

A los (folios 126 al 127) obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

A los (folios 133 134) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

A los (folios 148 al 168) obra despacho de pruebas de la parte actora, provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

Al vuelto del (folio 203) obra computo ordenado por el Tribunal realizado por secretaria, fijando el quinto día hábil para que las partes presenten por escrito sus informes.

Al (folio 204) obra diligencia de la parte actora consignando escrito de informes, constante de veintiún (21) folios útiles.

A los (folios 233 y 234) obra escrito de observación a los informes suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.

A los (folios 235 y 238) obra escrito de observación a los informes suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora.

Al (folio 243) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado J.C.G.L., ordenándose la notificación de las partes.

Al (folio 265) obra copia del auto de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, realizada en el cuaderno de tacha incidental.

Al (folio 227) obra auto del Tribunal haciéndole saber a las partes que en la oportunidad de dictar la correspondiente decisión les notificara mediante boletas.

Al (folio 269) obra auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes fijando el quinto día de despacho para que se reunieran con el Juez de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la Apoderada judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio M.S.Q.G., declarándose desierto el acto dejándose constancia por nota de secretaria que no se presentó ninguna de las partes, consta al (folio 275). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

DEL LIBELO DE DEMANDA:

 Exponen los Apoderados Judiciales de la parte actora lo siguiente, que en fecha 05 de agosto de 1997, su mandante suscribió con la ciudadana M.M.G.A., un contrato autenticado de compra-venta, mediante el cual la referida ciudadana le daba en venta un inmueble de su legítima propiedad, conformado por una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 22-M-3, ubicada en La Hacienda La Vega o Las Mercedes, lindero Norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, dicha parcela tiene una extensión de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts2) parte integrante de la Segunda Etapa de la Urbanización Don Luis, esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En longitud de Cinco Metros con Ochenta y un centímetros (5,81 Mts), parcela Nº 1-M-3; SUR: En longitud igual a la anterior, calle Nº 2; ESTE: En longitud de veinticinco metros (25 Mts), parcela Nº 23-M-3, y OESTE: En longitud de veinticinco metros (25 Mts), la Avenida A., el inmueble le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías de fecha 31 de octubre de 1.985, inserto bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 4º del mencionado año y aclaratoria de fecha 01 de marzo de 1.989, bajo el Nº 16 del Protocolo Primero, Tomo 6, Trimestre 1º del citado año, el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales fueron pagados a través de un cheque de gerencia Nº 0400020986, Agencia Interbank Valera, de fecha 05 de agosto de 1.997, que la vendedora hizo efectivo a su entera y cabal satisfacción, lo que demuestra que la compradora cumplió con su parte del contrato tal y como lo pauta el Código Civil Venezolano en su articulo 1527, que esa venta se realizó por ante la Notaría Pública Segunda de Valera. Documento marcado con la letra “B”, debido a que sobre el inmueble antes descrito pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Ipasme, consignando certificación de gravámenes marcada con la letra “C”, y en razón de ello la vendedora M.M.G.A., se comprometió a cancelar dicha hipoteca en un plazo de noventa (90) días , y así cumplir con la tradición legal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., que cumplido el lapso legal para la cancelación de la hipoteca y por ende legalizar la venta su mandante le solicitó a M.M.G.A., cumpliera con su obligación, ya que ella estaba en posesión del inmueble, a lo que la vendedora y su cónyuge J.L.A.A. se han negado de forma reiterada a pesar de haber recibido los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y de estar así convenido en el documento autenticado y además ser ello una obligación legal de la vendedora; hoy día han transcurrido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, desde que se firmó ese documento y la Hipoteca sigue vigente.

 Que es evidente que se esta en presencia de un incumplimiento de contrato y cuyas causales de incumplimiento sólo son atribuibles a los ciudadanos M.M.G.A., y J.L.A.A., por todo lo antes expresado es por lo que proceden a demandar como formalmente lo hacen a los ciudadanos M.M.G.A., y a su cónyuge J.L.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.506.574 y V-10.031.130, respectivamente, casados, domiciliados en la Avenida Principal de Campo Alegre, sector La Horqueta, Edificio 10, Apartamento 10-3-3, Municipio Valera del Estado Trujillo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, primero, cumplir con la obligación de pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido a favor del IPASME e inmediatamente hacer la tradición legal del mismo a su mandante E.M.E., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, ya que ha pesar de tener la plena posesión del bien aún ante la Oficina de Registro aparece como es lógico la vendedora como la única propietaria del mismo; segundo, cancelar las costas, costos y demás gastos que se ocasionen con motivo de este juicio, fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167 y 1488 del Código Civil y la estiman en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN (FOLIOS 40 Al 42):

 Expresa la apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente, primero, Falta de Interés del demandante para intentar el juicio pues no tiene la legitimatio ad causam que es la titularidad del Derecho, ni la legitimatio ad processum para estar en juicio, siendo además que adolece del elemento fundamental de la relación jurídica, que es la causa, entonces siendo ésta inexistente carece de acción, ya que dicha defensa la fundamenta en las siguientes razones: que sus mandantes suficientemente identificados en autos suscribieron un contrato de compra venta con la ciudadana E.M.E., de un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 22-M-3, ubicada en La Hacienda La Vega o Las Mercedes, lindero Norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías (antes Distrito Campo Elías) del Estado Mérida, la referida parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (145,25 mts2) parte integrante de la segunda etapa de la Urbanización Don Luis, tal y como consta en el documento de parcelamiento de fecha 18 de junio de 1.984 bajo el número 106, folio 202, tomo 2, protocolo primero y su aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1985, bajo el número 25, tomo 5 Protocolo Primero, inmueble que se distingue con el número 22-M-3, que tal contrato fue suscrito por las partes contratantes en fecha 05 de agosto de 1.998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que aproximadamente dos meses después, entre las partes se estableció un pacto verbal según el cual se comprometieron a revocar el contrato de compraventa antes suscrito en razón de que la compradora se marcharía del país, que el contrato de revocación de compraventa se suscribió tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el número 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 20 de abril de 1999, documento que anexa signado con la letra “B”, donde cumplida cabalmente la obligación de sus mandantes de repetir el monto del precio pagado por la adquisición del inmueble, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), siendo lo procedente la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo procedió a estampar la consiguiente nota marginal de revocación del contrato de compraventa; tal como consta en el documento que anexa marcado con la letra “C”, sin embargo aunque la demandante convino y expresamente suscribió el contrato revocatorio en fecha 20 de abril de 1999, aún en la actualidad pasados 17 meses, usa y disfruta, en el inmueble propiedad de sus representados (que ya no es propiedad de la demandante), sin haberles pagado nada en razón de canon de arrendamiento, sino que al contrario de muy mala fé intenta la acción improcedente 17 meses después de haber suscrito la revocación del contrato de compraventa.

 Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya solicitado a su mandante ciudadana M.M.G.A., que cumpliera con la obligación de pagar la Hipoteca de Primer Grado, sino que al contrario acordó con ella y con su cónyuge suscribir una revocación del contrato de compraventa, por lo que se cumplió la manifestación de voluntad libre y conciente; que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan actuado de mala fe pues en su ánimo siempre estuvo y está la intención de cumplir a cabalidad con sus obligaciones; que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa de fecha cinco de agosto de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual ambas partes asumen voluntariamente que las estipulaciones contenidas en el anterior documento de compraventa quedan sin efecto y expresamente afirman que nada tienen que reclamarse recíprocamente sobre los efectos jurídicos subsiguientes a la autenticación de este documento, y desde ya se lo opone como documento público para que surta todos sus efectos legales.

DE LA RECONVENCIÓN

 Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 in fine, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana E.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.519.555, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, a que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a, primero, desocupar inmediatamente el inmueble en referencia obligándose a entregarle en perfecto estado tal y como lo recibió y a efectuar la tradición legal del mismo a sus mandantes ciudadanos M.M.G.A., y su cónyuge J.L.A.A.; segundo, pagar el canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales desde el veinte de abril de 1999, que hasta la fecha de este acto corresponde a diecisiete (17) meses que suman el total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00) en el entendido de que deberá pagar los meses posteriores hasta la decisión final como indemnización de los daños causados a mis mandantes por la retención ilegítimas de la propiedad y por los perjuicios que les ocasionen con esta temeraria e infundada acción; tercero, pagar las costas, costos y demás gastos que se generen en razón del proceso, entre ellos los honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); cuarto, solicita de acuerdo al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil se decrete que la parte actora consigne ante el Tribunal las cantidades antes estimadas que hacen un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) así como la prohibición de enajenar, gravar o trasladar los bienes muebles propiedad de la parte actora, para garantizar las resultas del juicio, por último solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 55 al 60):

 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso la reconvención de conformidad con lo pautado en el articulo 365 en concordancia con el 361 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, pedimento ese que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que su representada nunca han tenido el carácter de arrendataria que falsamente le atribuye la abogada de la parte demandada reconviniente, ya que la misma es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes indicado constituido por una casa para habitación ubicada en La Hacienda de la Vega o Las Mercedes, que en el presente particular la ciudadana Abogada desvirtúa el concepto que le da la Ley al término tradición legal, figura que se encuentra tipificada en los artículos 1487 y 1265 del Código Civil, en cuanto al particular segundo, lo rechaza, niega y lo contradice en todas y cada una de sus partes en el sentido de que no existiendo entre la parte demandada y la demandante ninguna relación de contrato de arrendamiento como falsamente lo quiere hacer ver la abogada de la parte demandada, mal podría esta exigir el pago de un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ya que como lo dijo anteriormente entre su mandante y la vendedora nunca ha existido ni existe ningún contrato de arrendamiento, que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes y formalmente protesta desde ya las costas en el presente procedimiento, así como también rechaza, niega y contradice el hecho de que la ciudadana desacertadamente calculó sus honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), calculo este que es totalmente ilegal ya que va en contravención con la norma contenida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la Reconvención que hace la abogada de la parte demandante en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) en el sentido de que la misma no se adapta a la realidad de los hechos, ya que lo establecido up supra en las Leyes no se pueden relajar a voluntad de las partes tal y como lo apunta el articulo 6 del Código Civil, por lo que mal puede la abogada de la parte demandada reconvincente hacer la estimación de la demanda en la escandalosa cantidad, que por las consideraciones explanadas pide muy respetuosamente al Juzgador que formalmente declare sin lugar la reconvención por el presunto contrato de arrendamiento que falsa y maliciosamente quiere establecer la abogada de la parte demandada reconvincente, y como consecuencia sea condenada en costas, reservándose desde ya los daños y perjuicios que se le ocasione a su representado de acuerdo a lo pautado en el parágrafo único del artículo 170 ejusdem.

 Que estando dentro del lapso legal establecido en el Código de procedimiento Civil, para impugnar los documentos presentados con la contestación de la demanda formalmente impugna en todas y cada una de sus partes el supuesto documento que la parte demandada anexa al escrito de contestación de demanda marcado con la letra “C”, por cuanto en el mismo se encuentran contenidos graves vicios en el consentimiento de los pautados en el articulo 1146 del vigente Código Civil, en el sentido de que en la supuesta revocatoria del contrato de compra venta se dio bajo maquinaciones manipulaciones dolosas por parte de la demandada reconviniente creándose una flagrante alteración a la verdad en el contenida que necesariamente conduce a error sobre las obligaciones y convenciones en el aceptadas, ya que hay una alteración de un acto verdadero con algo falso, hechas a través de maquinaciones dolosas, que así mismo, formalmente impugna el supuesto documento de revocación de venta, en el sentido de que el ciudadano J.L.A.A., suscribió el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha cinco de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 107, no haciéndolo así en el supuesto documento de revocatoria de venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha veinte de abril de 1999, anotado bajo el Nº 76, Tomo 33, dándose una contravención a la Ley y al principio legal del derecho, que establece que “las cosas en derecho se deshacen tal como se hacen”, como también contraviene las normas contenidas en el Código Civil en su articulo 168, que de la misma manera deja constancia que existen suficientes elementos tanto de hecho como de derecho que demuestra que su mandante siempre ha poseído el inmueble objeto del litigio desde el cinco de agosto de 1997, hasta la presente fecha como propietaria del mismo y no con otra intención, tan es así que en el transcurso del año 1998, realizó mejoras en el precitado inmueble, que ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que su poderdante nunca ha tenido ni tiene la intención ni el animo de deshacer la expresada venta ni el animo de separarse del inmueble en referencia ya que en ningún momento hubiera invertido un capital tan cuantioso en las expresadas mejoras, que de conformidad con lo pautado en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, anuncia la tacha por vía incidental del documento de la supuesta revocación de contrato de compra venta, y en la oportunidad correspondiente formalizaría la presente tacha de falsedad de documento, por último pide que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 126 al 127):

PRIMERA: Reproducimos, invocamos y promovemos el Valor Jurídico Probatorio de las actas procesales del expediente Nº 18.305 en todo aquello que favorezca a nuestra poderdante E.E., plenamente identificada en autos.

A la anterior prueba de Valor Jurídico Probatorio de las actas procesales del expediente Nº 18.305, en todo aquello que favorezca a su poderdante, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso del proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio al Documento de Compra venta suscrito por E.M.E., M.G. y su cónyuge J.L.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 05 de Agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 10, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que corre a los folios 5 vto, 6 y 7 de este expediente 18.305.

A la anterior prueba de Valor y Mérito Jurídico Probatorio del documento de compra venta suscrito por E.M.E., M.G. y su cónyuge J.L.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 05 de Agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 10, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que corre a los folios 5 vto, 6 y 7 de este expediente, en original este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“TERCERA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio de la Certificación de Gravámen, expedida en fecha 02 de Febrero de 2.000, por el Abogado F.J.R., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., que riela a los folios 8 vto, 9 y 10 del presente expediente, donde Certifica: “Que de acuerdo a la revisión practicada en los Protocolos y Notas Marginales existentes en esta Oficina sobre el inmueble vendido y sobre el mismo se encuentra vigente Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 237.500,00), para garantizar un Préstamo por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Quinientos Bolívares (Bs. 199.500,00), según consta de Documento registrado por ante esta misma oficina con fecha 28 de junio de 1.991, quedando así fehacientemente probada la falta de Cumplimiento del Contrato de compraventa, obligación ésta contraída en el referido documento de venta y razón por la cual los ciudadanos M.M.G. y J.L.A. están siendo demandados.”

A la anterior prueba de certificación de gravamen que la parte demandante promueve para dar por demostrado la falta de Cumplimiento del Contrato de compraventa, obligación ésta contraída en el referido documento de venta y razón por la cual los ciudadanos M.M.G. y J.L.A. están siendo demandados, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que la parte no puede crear unilateralmente a su favor una prueba, es decir la certificación de gravamen a nombre de la demandante para demostrar que ha incumplido, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio a los Estado de Cuenta emitidos por la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que anexo marcados con la letra “A” y que demuestran al igual que la Certificación de Gravámen que la ciudadana M.M.G. no ha cancelado el crédito otorgado por éste instituto a pesar de haber recibido de manos de E.M.E. un cheque de Gerencia que hizo efectivo en la Agencia Interbank de Valera por la cantidad de Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) razón por la cual la antes mencionada Hipoteca a favor del IPASME aún pesa sobre el inmueble vendido.”

A la anterior prueba de Estado de Cuenta emitidos por la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que anexo marcados con la letra “A” que en copias simples obra a los (folios 128 al 131) que demuestran al igual que la Certificación de Gravámen que la ciudadana M.M.G. no ha cancelado el crédito otorgado por éste instituto a pesar de haber recibido de manos de E.M.E. un cheque de Gerencia que hizo efectivo en la Agencia Interbank de Valera, razón por la cual la antes mencionada Hipoteca a favor del IPASME aún pesa sobre el inmueble vendido, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que la parte no puede crear unilateralmente a su favor una prueba, es decir los estados de cuenta a nombre de la demandante para demostrar que ha incumplido, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTA: Testimoniales; Valor y Mérito Jurídico Probatorio de los testimonios de los ciudadanos A.P.P., J.E.G.P. y M.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-8.024.842; V-3.803.828 y V-11.953.134 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles; quienes responderán a tenor del interrogatorio que en viva voz haremos a los mismos en la oportunidad que señale este d.T. para tal acto de conformidad con el Articulo 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

A los (folios 160 al 165), obra testimonial de los ciudadanos J.E.G., M.C.C.P., domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quienes entre otras manifestaron:

  1. El testigo J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.828, técnico en telefonía, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 160 al 162, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde varios años a la ciudadana E.M. ESCALONA”, contesto: “Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años, desde el momento que se mudo a la Urbanización Don Luis”, a la segunda pregunta contestó: “A mi me consta que la Señora E.E. compró la casa ya descrita en la Urbanización Don Luis, ella me buscó para que le hiciera unas mejoras eléctricas y de telefonía dentro de la casa y unos trabajos de jardinería que hice en la parte de atrás de dicho inmueble”, a la tercera pregunta respondió: “Me consta que ella es propietaria del inmueble en el noventa y siete cuando se mudo a la urbanización Don Luis, ella le había comprado la casa a la señora M.G. y me consta de que ella estaba preocupada porque la señora M.G. no había cumplido con lo pautado en el contrato de venta, es decir cancelar una Hipoteca de IPASME”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve la ciudadana E.E. permaneció en su casa de habitación”, contestó: “Si me consta que ella permaneció en su casa de habitación porque en esa fecha yo le hice de reparación eléctrica para un cumpleaños que se iba a efectuar allí, específicamente el cumpleaños de su hermano”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo si por el trato y comunicación que mantiene con la ciudadana E.E. sabe y le consta que existía un documento de revocatoria de venta presuntamente suscrito por ella con la ciudadana M.G.”, contestó: “No ella nunca hablo sobre ese particular de revocatoria de venta, es más si ella hubiese tenido conocimiento del mismo no le habría gastado tanto dinero a la casa en mejoras, que aproximadamente haciende (sic) al monto de quince millones”, a la sexta pregunta: “Diga el testigo si tiene conocimiento de que en alguna oportunidad la ciudadana E.E., ha sido obligada a desocupar su casa o la ciudadana M.G. o su cónyuge J.L.A. han venido a solicitarle su entrega ya sea por vía amistosa o forzosa”, contestó: “No yo siempre he conocido a la señora E.E. como única propietaria del inmueble por tanto nunca ha sido obligada a desocuparlo ni ha dejarlo por ninguna via”, el Tribunal a la anterior prueba testifical de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y desestima en razón que el testigo manifiesta realizó unos servicios de jardinería a favor de la parte actora, por lo que se encuentra inhabilitado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  2. La testigo M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.953.134, ama de casa, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 163 al 165, entre otras manifestó, a la segunda pregunta, “diga el testigo si sabe y le consta que E.E. compro en agosto de mil novecientos noventa y siete un lote de terreno ubicado en la Hacienda La Vega o las Mercedes que forma parte de la Urbanización Don Luis, Nº 22-M-3, con la única mejora de una casa para habitación tal como consta en documento autenticado en la Notaría Segunda de Valera Nº 10, Tomo 107”, contestó: “Si me consta que la señora E.E., compró ese terreno en la Urbanización Don Luis en el año de mil novecientos noventa y siete Agosto, a la señora MARITZA el cual yo leí el documento firmado por ella”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que E.E. desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la presente fecha ha poseído el bien inmueble antes mencionado como su propietaria y si es cierto que en mayo del año dos mil decidió demandar a M.G. por incumplir con la obligación descrita en el documento de venta”, contestó:”si me consta que la señora E.E. es propietaria de esta vivienda y también se que en muchas oportunidades le hizo un llamado a la señora M.G. para que viniese a legalizar los papeles de la casa”, a la cuarta pregunta contestó: “Si me consta que la señora E.E. se encontraba en su vivienda porque esperaba a su hermano para celebrarle el cumpleaños y también se que tubo que viajar para Valera el 16 de abril pero regreso al otro día”, a la quinta pregunta: “Diga usted si por el trato y comunicación que mantiene con la ciudadana E.E. sabe y le consta que existía un documento de revocatoria de venta presuntamente suscrita por ella con la ciudadana M.G.”, contestó: “No jamás la señora E.E. nos hizo saber eso”, a la sexta pregunta: ”Diga el testigo si tiene conocimiento de que en alguna oportunidad la ciudadana E.E. ha sido obligada a desocupar su casa o loa ciudadana M.G. o su cónyuge J.L.A. han venido a solicitarle su entrega ya sea por vía amistosa o forzosa”, contestó: “No nunca nadie ha tenido que venir a solicitarle a la señora E.E. desocupar su vivienda ni por agresividad ni por otra persona sacarla de su casa”, el Tribunal a la anterior declaración de la testigo la desecha ya que por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en nada demostró con su declaración el incumplimiento de la obligación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, dicha testimonial es inadmisible, en consecuencia el Tribunal la desecha y desestima. Y así se decide.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 133 al 134):

    “PRUEBAS DOCUMENTALES 1- Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento revocatorio de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el número 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, suscrito en fecha 20 de abril de 1.999, que corre a los folios 43 y vuelto y 44 signado con la letra “B”. 2- Promuevo el valor y mérito jurídico de la nota marginal en la que se deja sin efecto el documento de compraventa suscrito en la Notaría Publica Segunda de Valera Estado Trujillo en fecha 05 de agosto de 1.997 bajo el número 10 tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que reza lo siguiente: “El Notario que suscribe J.L.P. certifica que en fecha 20-04-99 dejan sin efecto; documento autenticado bajo el número 76, tomo 33” asentado posteriormente la firma y los sellos respectivos que riela al vuelto del folio 47, del documento signado con la letra “C”. 3-Promuevo el valor y mérito jurídicos de la nota de autenticación que riela al folio 44, del documento signado con la letra “B”, en la que el Notario da fe de que cumplieron con todas las formalidades para autenticar válidamente el documento de revocación de la compraventa.”

    A la anterior prueba documental de revocatorio de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo inserto bajo el número 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, suscrito en fecha 20 de abril de 1.999, que corre a los folios 43 y vuelto y 44 signado con la letra “B”, y de nota marginal del mismo documento este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil siendo declarada sin lugar la tacha incidental, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIFICALES PRIMERO: C.J.H.C., titular de la cédula de identidad número V-1.828.923, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Edificio Concordia, primer piso, oficina L-10, en la Avenida nueve con calle 7 de la ciudad de Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: J.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 3.738.081, domiciliado en el Viaducto Local L-11, en el Municipio Valera estado Trujillo. TERCERO: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.087.035, comerciante, domiciliado en El Sector Altos de Agua Clara en la Vía Carmania, frente a la Plaza casa número 38. CUARTO: I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.648, Licenciado en Educación, domiciliado en la Urbanización Las Lomas Edificio 5, tercer piso apartamento B-16, en la Floresta, Valera Estado Trujillo. QUINTO: L.E.P.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.732.188, domiciliada en las Residencias La Horqueta, Edificio 10, piso 01 apartamento 10-1-3, en Carvajal del Municipio Valera del estado Trujillo. SEXTO: I.A.A., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 10.038.834, domiciliada en la Vereda 09, casa Nº 01, en La Plata III, de Valera Estado Trujillo. SEPTIMO: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 5.778763, Notario de la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, funcionario que autenticó el acto de revocación de la compraventa. OCTAVO: IRAIMA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.319.770, personal adscrito a la Notaría Pública Segunda del municipio Valera Estado Trujillo; NOVENA: B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.032.716, personal adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.

    A los (folios 174 al 199), obra testimonial de los ciudadanos C.J.H.C., J.A.P. y F.P., en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el el Jugado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y entre otros hechos manifestaron:

  3. El testigo F.O.P., venezolano, casado, domiciliado en agua Clara, vía Carmenia, titular de la cedula de identidad Nº V-1.408.735. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 190, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.G.A. y a José Aguilar Andrade”, contestó: “si los conozco de vista, trato y comunicación a los dos desde hace mucho tiempo”, a la pregunta segunda: “diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendió el 05 de agosto de 1997, una casa para habitación signada con el Nº 22-M3 en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.”, contestó: “si se y me consta que la ciudadana M.M.g.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendieron la casa de la Urbanización “Don Luis” marcada con el Nº 22-M3 en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Estado Mérida en la fecha 05 de agosto de 1997”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.E. le propuso a la ciudadana M.M.G.A. y a su cónyuge J.L.A.A., revocar el contrato de compra venta”, contestó: “si se y me consta que la señora E.E. en varias oportunidades le propuso con insistencia a los señores M.G.A. y a su cónyuge J.L.A.A. revocar el contrato de compra venta suscrito entre ambas partes”, a la cuarta pregunta: “diga el testigo, si sabe y le consta y porque motivo la ciudadana E.E. el día 20 de abril de 1999, efectivamente firmó el documento de revocatoria de la compra venta con los ciudadanos antes nombrados”, contestó: “si se y me consta por el siguiente motivo, ese día después de firmado la revocatoria del contratote compra venta y de haber recibido la señora E.e. el dinero nos fuimos a celebrar en una fuente de soda en Valera invitado por la señora E.E.”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.A. y su cónyuge J.L.A.A., le pagaron Quince Millones de Bolívares por concepto de la revocatoria de la compra venta a la ciudadana E.E.”, contestó: si sé y me consta pues la señora E.E. manifestó en mi presencia que estaba satisfecha con la cantidad recibida que fueron quince millones de bolívares por concepto de la revocatoria del contrato de compra venta”, a la anterior declaración del testigo este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que en nada demostró con su declaración el cumplimiento de la obligación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, dicha testimonial es inadmisible, en consecuencia el Tribunal la desecha y desestima. Y así se decide.

  4. El testigo I.J.V.A., venezolano, domiciliado en Urbanización Las Lomas, Edificio 5, apartamento 5B-16 de esta población de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.169.648. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 192 y 193, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.G.A. y a su cónyuge José Aguilar Andrade”, contestó: “si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo”, a la pregunta segunda: “diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendió el 05 de agosto de 1997, una casa para habitación signada con el Nº 22-M3 en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.”, contestó: “si se y me consta que los ciudadanos M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendieron la casa de la Urbanización “Don Luis” marcada con el Nº 22-M3, en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Estado Mérida en la fecha 05 de agosto de 1997”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.G.A. y J.L.A.A., revocaron el contrato de compra venta”, contestó: “si sé y me consta que la señora E.E. le propuso en varias ocasiones y en presencia de distintas personas a la señora M.M.G.A. y a su cónyuge J.L.A.A., que le volvieran a comprar la casa de Mérida o sea que revocaran el contrato de compra venta”, a la cuarta pregunta: “diga el testigo, si sabe y le consta y por qué motivo la ciudadana E.E. el día 20 de abril de 1999, efectivamente firmó el documento de revocatoria de la compra venta con los ciudadanos M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A. Andrade”, contestó: “si sé, y me consta por los motivos siguientes, ese dia estuve presenten la Notaría Pública Segunda de Valera, que está situada en el Centro Comercial Edivica II”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.A. y su cónyuge J.L.A.A., le pagaron Quince Millones de Bolívares a la ciudadana E.E. por concepto de la revocatoria de la compra venta”, contestó: “si sé y me consta que tanto los ciudadanos M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., reunieron esa cantidad de dinero y que le entregaron ese día los quince millones de bolívares a la ciudadana E.e. y ella comentó que ese era el acuerdo a que habían llegado y que se contentaba de haber cerrado ese negocio”, a la anterior declaración del testigo este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que en nada demostró con su declaración el cumplimiento de la obligación, ya que se limitó a declarar sobre el documento de revocatoria de venta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, dicha testimonial es inadmisible, en consecuencia el Tribunal la desecha y desestima. Y así se decide.

  5. La testigo YVETH C.A.A., venezolana, soltera, de profesión auxiliar de preescolar, domiciliada en Plata III, vereda 9, casa Nº 01, de la población de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.038.834. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 195 y 196, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.G.A. y a su cónyuge José Aguilar Andrade”, contestó: “si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”, a la pregunta segunda: “diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendieron el 05 de agosto de 1997, una casa para habitación signada con el Nº 22-M3 en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.”, contestó: “si se y me consta que los señores M.M.G.A. y su cónyuge J.L.A.A., vendieron la casa de la Urbanización “Don Luis” marcada con el Nº 22-M3, en la Urbanización “Don Luis” de Ejido, Estado Mérida en la fecha mencionada”, a la tercera pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.E. le propuso a los ciudadanos M.M.G.A. y J.L.A.A., revocar el contrato de compra venta”, contestó: “si sé y me consta pues siempre escuche a la señora E.E. plantear la revocatoria del contrato de compra venta a los señores M.M.G.A. y a su cónyuge J.L.A. Andrade”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta y por qué motivo la ciudadana E.E. el día 20 de abril de 1999, efectivamente firmó el documento de revocatoria de la compra venta con los ciudadanos tantas veces mencionados”, contestó: “si sé, y me consta porque estuve presente cuando la señora E.E.f. la revocatoria del contrato de compra venta a favor de los señores M.M.G.A. y J.L.A. Andrade”, a la quinta pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.M.G.A. y J.L.A.A. le pagaron quince millones de bolívares a la ciudadana E.E. por concepto de la revocatoria de la compra venta”, contestó: “si sé, y me consta , pues ese día ella nos invitó a varias personas a festejar y en ese lugar dijo que había recibido la totalidad del dinero y que sabía el esfuerzo realizado por los señores M.M.G. y J.L.A.A., para reunir quince millones de bolívares y habérselos dado completo,” a la anterior declaración de la testigo este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que en nada demostró con su declaración el cumplimiento de la obligación, ya que se limitó a declarar sobre el documento de revocatoria de venta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil, dicha testimonial es inadmisible, en consecuencia el Tribunal la desecha y desestima. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente juicio la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, manifestando entre otras que en fecha 05 de agosto de 1997, su mandante suscribió con la ciudadana M.M.G.A., un contrato autenticado de compra-venta, mediante el cual la referida ciudadana le daba en venta un inmueble de su legítima propiedad, conformado por una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 22-M-3, ubicada en La Hacienda La Vega o Las Mercedes, lindero Norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, dicha parcela tiene una extensión de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts2) parte integrante de la Segunda Etapa de la Urbanización Don Luis, el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales fueron pagados a través de un cheque de gerencia Nº 0400020986, Agencia Interbank Valera, de fecha 05 de agosto de 1.997, que esa venta se realizó por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, debido a que sobre el inmueble antes descrito pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Ipasme, y en razón de ello la vendedora M.M.G.A., se comprometió a cancelar dicha hipoteca en un plazo de noventa (90) días, y así cumplir con la tradición legal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., que cumplido el lapso legal para la cancelación de la hipoteca y por ende legalizar la venta su mandante le solicitó a M.M.G.A., cumpliera con su obligación, a lo que la vendedora y su cónyuge J.L.A.A. se han negado de forma reiterada, hoy día han transcurrido DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por todo lo antes expresado es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos M.M.G.A., y a su cónyuge J.L.A.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, primero, cumplir con la obligación de pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido a favor del IPASME e inmediatamente hacer la tradición legal del mismo a su mandante E.M.E., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, segundo, cancelar las costas, costos y demás gastos que se ocasionen con motivo de este juicio, fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167 y 1488 del Código Civil y la estiman en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

    Seguidamente estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora expresando que tal contrato fue suscrito por las partes contratantes en fecha 05 de agosto de 1.998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que aproximadamente dos meses después, entre las partes se estableció un pacto verbal según el cual se comprometieron a revocar el contrato de compraventa antes suscrito en razón de que la compradora se marcharía del país, que el contrato de revocación de compraventa se suscribió tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el número 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 20 de abril de 1999, documento que anexa signado con la letra “B”, donde cumplida cabalmente la obligación de sus mandantes de repetir el monto del precio pagado por la adquisición del inmueble, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), sin embargo aunque la demandante convino y expresamente suscribió el contrato revocatorio en fecha 20 de abril de 1999, aún en la actualidad pasados 17 meses, usa y disfruta, en el inmueble propiedad de sus representados (que ya no es propiedad de la demandante), sin haberles pagado nada en razón de canon de arrendamiento, sino que al contrario de muy mala fé intenta la acción improcedente 17 meses después de haber suscrito la revocación del contrato de compraventa, que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa de fecha cinco de agosto de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual ambas partes asumen voluntariamente que las estipulaciones contenidas en el anterior documento de compraventa quedan sin efecto y expresamente afirman que nada tienen que reclamarse recíprocamente sobre los efectos jurídicos subsiguientes a la autenticación de este documento, y desde ya se lo opone como documento público para que surta todos sus efectos legales, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 in fine, propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana E.M.E., a que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal a, primero, desocupar inmediatamente el inmueble en referencia obligándose a entregarle en perfecto estado tal y como lo recibió y a efectuar la tradición legal del mismo a sus mandantes ciudadanos M.M.G.A., y su cónyuge J.L.A.A.; segundo, pagar el canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales desde el veinte de abril de 1999, que hasta la fecha de este acto corresponde a diecisiete (17) meses que suman el total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00) y por los perjuicios que les ocasionen con esta temeraria e infundada acción; tercero, pagar las costas, costos y demás gastos que se generen en razón del proceso, entre ellos los honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); por último solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    En este sentido expresa este Juzgador que la parte demandada reconviene por desocupación del inmueble expresando que existe un contrato de arrendamiento entre ambas partes, demandando los cánones de arrendamiento de diecisiete (17) meses, y que al contrario acordó con ella y con su cónyuge suscribir una revocación del contrato de compraventa, que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa de fecha cinco de agosto de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, hecho lo cual la parte demandante estando en la oportunidad procesal, tachó de falso dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, y artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2014, por lo que dicho documento este Juzgador lo tiene como fidedigno.

    Estando en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, se limitó a promover: 1) documento de revocatoria de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de abril de 1999, inserto a los folios 43 y vuelto y 44, signado con la letra “B”, así como la nota marginal en la que dejo sin efecto el documento de compra venta objeto de esta acción de Cumplimiento de Contrato, dándole este Juzgador valor probatorio y; 2) prueba testifical las cuales este Juzgador no le otorgó valor probatorio en razón que en nada demostraron a este Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación sino que se limitaron en declarar sobre el documento de revocatoria de compra venta, en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil, es inadmisible, no otorgándoles valor probatorio, evidenciándose que no consta ni demostró ninguna relación de arrendamiento entre ambas partes siendo en consecuencia infundada la reconvención debiendo declararse sin lugar como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    En cuanto al juicio principal, de cumplimiento de contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 05 de Agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 10, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, fundamentando la acción en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167 y 1488 del código Civil vigente, este Juzgador expresa:

    El artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.” (Cursivas del Juez).

    El artículo 1159 del Código Sustantivo establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Cursivas y Subrayado del Juez).

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber: La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, se debe revisar la verificación o no de cada uno de los elementos.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora consigno en original el documento fundamental de la acción, esto es el contrato de opción de compraventa, el cual no fue desconocido por la parte demandada dándosele valor probatorio, se observa que fue revocado por consentimiento de ambas partes, tal y como quedo demostrado de las actas del expediente.

    Así mismo, al negar y contradecir los hechos narrados por la parte demandante al invocar el documento de revocatoria de compra venta de la opción a compra, el cual quedó demostrado no solo en la sentencia de tacha incidental sino a través del proceso, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba para el demandante hecho lo cual no logró desvirtuar con las pruebas aportadas ya que se limitó a promover: 1) Valor y Mérito Jurídico Probatorio del documento de compra venta suscrito por E.M.E., M.G. y su cónyuge J.L.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 05 de Agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 10, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que corre a los folios 5 vt, 6 y 7 de este expediente, en original este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, yan que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, 2) prueba de certificación de gravamen para dar por demostrado la falta de Cumplimiento del contrato de compraventa, este Juzgador no le asignó valor probatorio en razón que la parte no puede crear unilateralmente a su favor una prueba, es decir la certificación de gravamen a nombre de la demandante para demostrar que había incumplido, así como los estados de cuenta emitidos por la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del ministerio de Educación (IPASME); y 3) testifícales para desvirtuar el documento de revocatoria, las cuales el Tribunal las desechó ya que por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en nada demostró con su declaración el incumplimiento de la obligación, por lo que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra debe declararse SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada ciudadanos M.M.G.A. y J.L.A.A., por DESALOJO, a través de su Apoderada Judicial Abogada M.M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.601, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana E.M.E., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados O.Q. y MARIAL S.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.174 y 77.775, en su orden, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En virtud de haber vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA ABG. LII E.R. TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.

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