Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.158 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados D.P.D.A. y M.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.804 y 56.606, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.N.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.313.837.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO R.E.D.Y.: abogada M.J.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.390.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la abogada D.P.D.A., apoderada judicial de la ciudadana M.G.D. en contra del ciudadano J.N.D.G., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 25.07.2007 (f. 4), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 02.08.2007 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 07.08.2007 (f. 22 y 23), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.N.D.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado R.E.D.Y., el cual sería publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17.09.2007 (f. 25), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 20.09.2007 (f. 29 y 30), se admitió la reforma de la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.N.D.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado R.E.D.Y., el cual sería publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.10.2007 (vto. f. 33), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 01.11.2007 (f. 34), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 05.12.2007 (f. 36), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se expidieran los edictos a los fines de su publicación.

    En fecha 12.12.2007 (f. 37), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    Por auto de fecha 13.12.2007 (f. 40), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó expedir el edicto solicitado en los términos indicados en el auto dictado el 07.08.2007; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 13.03.2008 (f. 43), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó treinta y dos (32) ejemplares del edicto publicado.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 103), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregaron a los autos las publicaciones del edicto que se libró en la presente causa.

    En fecha 14.03.2008 (f. 104), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de éste Juzgado con el objeto de que surta los efectos de ley.

    En fecha 12.06.2008 (f. 105), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 26.06.2008 (f. 108), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.07.2008 (f. 109 y 110) y designándose como tal a la abogada M.J.D. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 22.09.2008 (vto. f. 111), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensor judicial de los herederos desconocidos.

    En fecha 25.09.2008 (f. 114), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de los herederos desconocidos.

    En fecha 01.10.2008 (f. 117), compareció la abogada M.J.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 04.11.2008 (f. 118), compareció la abogada M.J.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 20.11.2008 (f. 120), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.11.2008 (f. 121), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 25.11.2008 (f. 122), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25.11.2008 (f. 123), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el demandado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 04.12.2008 (f. 124), compareció la abogada M.J.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.12.2008 (f. 125), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.12.2008 (f. 126), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 09.12.2008 (f. 129), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el demandado.

    En fecha 09.12.2008 (f. 132), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 134 y 135), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Igualmente, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios y la comisión en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 140 y 141), se admitieron las pruebas promovidas por el demandado.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 142 y 143), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

    En fecha 10.02.2009 (vto. f. 150), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 06.02.2009 por CANTV.

    Por auto de fecha 05.03.2009 (f. 154 y 155), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, así como de la prueba de informes requerida al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y las cuales se ordenó recabar y ratificar, respectivamente; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 09.03.2009 (vto. f. 158), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.04.2009 (f. 174), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 19.568 librado al IVSS; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.04.2009 (f. 175); siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 05.06.2009 (vto. f. 180), se agregó a los autos el oficio N° 044/2009 emitido en fecha 03.06.2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por auto de fecha 08.06.2009 (f. 183), se le aclaró a las partes que a partir del 05.06.2009 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 03.07.2009 (f. 184), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 01.07.2009 exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 9) de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.D. de la cual se infiere que la misma es titular del N° 3.789.158; que nació el día 26.05.1945 y que es de estado civil soltera. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 10) de la partida de nacimiento del ciudadano J.N.D.G., asentada en el Libro 1 Suplemento 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1982, bajo el N° 1805, folio 403 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el dí03.06.1982 y que es hijo de R.E.D.Y. y M.G.D.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 11) de la constancia de afiliación H.C.M. (plan contingencia CANTV 2000) emanada de la Gerencia General de Organización y RRHH del Fondo de S.d.C. de la cual se infiere que el titular es el ciudadano R.E. DIAZ YANEZ y sus beneficiarios son los ciudadanos M.G. y J.D.G., en su condición de cónyuge e hijo, respectivamente. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 12) de la consulta de pensiones emitida en fecha 13.01.2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se infiere que el asegurado causante es R.E.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 1.521.855 con fecha de nacimiento 24.05.1933; cobrador R.E.D.Y.; pensión de vejez otorgada el 01.07.2003 mediante Resolución N° 2003-8610; oficina IVSS Porlamar; detalle del pago Banco Fondo Común, número de cuenta 0625053590, monto Bs. 247.104,00, estado de la pensión activo. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y en virtud de que el mismo carece de firma y sello que permitan comprobar su autenticidad. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 12) de la cédula de identidad del ciudadano R.E.D.Y. de la cual se infiere que el mismo nació el día 24.05.1933 y que es de estado civil soltero. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 13) de la solicitud de prestaciones en dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo es ilegible y por esa razón se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 14) de la cuenta individual emitida en fecha 07.05.2003 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se infiere que el ciudadano R.E.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 1.521.855, egresó de la empresa CANTV el 01.08.1989, siendo su último salario Bs. 3.461, estatus cesante, fecha de primera afiliación 01.06.1964 y fecha de contingencia 24.05.1993. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y en virtud de que el mismo carece de firma y sello que permitan comprobar su autenticidad. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 15) del acta de defunción del ciudadano R.E.D.Y. asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. correspondiente al año 2003, bajo el N° 488, folio 488 de la cual se infiere que el mencionado ciudadano falleció el día 10.05.2005; que era de estado civil soltero; que era hijo de E.D. y A.Y. (difuntos) y que dejó un hijo de nombre J.N.D.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 16) del oficio N° 803 emitido en fecha 22.02.2002 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del cual se infiere que en dicha oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-1.521.855 expedida en San Cristóbal el 31 de marzo de 1954 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: nombres REIMUNO EUFRASIO, apellidos DIAZ YANES, nombres de los padres DIAZ J.A. y YANES MARIA, lugar y fecha de nacimiento CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, DISTRITO FEDERAL EL 24 DE MAYO DE 1933, estado civil SOLTERO. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 17) de consulta de pensiones emitida en fecha 23.09.2005 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se infiere que el asegurado causante es el ciudadano R.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 1.521.855; que el cobrador es la ciudadana M.G.; que en fecha 01.02.2005 se otorgó pensión de sobreviviente mediante Resolución N° 2005-705; detalle del pago Banco Del Sur EAP, cuenta 2255267318, monto Bs. 162.000,00, estado de la pensión activo. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y en virtud de que el mismo carece de firma y sello que permitan comprobar su autenticidad. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 18) de la solicitud de prestaciones en dinero N° 2498 emitida en fecha 17.11.2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se infiere que el asegurado causante es el ciudadano R.E.D.Y.; que la solicitante es la ciudadana M.G.D. en su condición de concubina por concepto de sobrevivientes. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 19) del documento titulado “CANTV informa” en donde se señala “A partir de este viernes 1° de septiembre Cantv ajustó pensiones de jubilados al nuevo salario mínimo” y en el cual se expresó textualmente: “…Este ajuste en las pensiones y del bono de fin de año se une al conjunto de beneficios que perciben los jubilados de Cantv y que incluyen la cancelación de 100% de los gastos por honorarios médicos, quirúrgicos y de laboratorio y 75% de las medicinas, sin límite de cobertura ni de tiempo. Estos beneficios se extienden a la esposa, concubina, padre, madre e hijos hasta los 21 años de edad…”. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 20) del recorte del diario Ultimas Noticias de fecha 23.08.2006 en el cual aparece publicada la noticia titulada “A partir del 1 de septiembre Cantv ajustará pensiones de jubilados al nuevo salario mínimo”, en el cual se expresó textualmente: “…Los porcentajes correspondientes a las pensiones de los sobrevivientes se calcularán también en base al nuevo salario mínimo. Este ajuste en las pensiones se une al conjunto de beneficios que perciben los jubilados de Cantv y que incluyen la cancelación de 100% de los gastos por honorarios médicos, quirúrgicos y de laboratorio y 75% de las medicinas, sin límite de cobertura ni de tiempo. Estos beneficios se extienden a la esposa, concubina, padre, madre e hijos hasta los 21 años de edad…”. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 21) de los comprobantes de pago emitidos por Cantv Nros. 0008218 y 0002255 a nombre del empleado R.E.D.Y., número personal 105716, División Región Oriente, Subdivisión Porlamar, periodos 01/2003 y 05/2003. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    15. - Prueba de informes, comunicación emitida en fecha 06.02.2009 por Cantv a través de la cual informa que el ciudadano R.E.D.Y., quien era titular de la cédula de identidad N° 1.521.855, fue jubilado de esa empresa desde el 01 de agosto de 1989 hasta el 10 de mayo de 2003, fecha esta última de su fallecimiento; que en los documentos archivados en el expediente laboral del jubilado antes identificado se encuentra consignado: formato con membrete: Gerencia de Relaciones Industriales, Departamento de Administración de Personal, Sección Beneficios Recursos Humanos-Lara, apellidos y nombres del trabajador jubilado DIAZ YANEZ, RAIMUNDO, cédula de identidad N° 1.521.855, carnet 767-004, jubilado a partir del 01.08.1989, pensión mensual Bs. 11.378,40, datos de los beneficiarios J.N., hijo, M.G., concubina, cuyo formato no tiene fecha ni firma del jubilado; que entre las partidas de nacimiento consignadas se encuentra la de un hijo de nombre J.N., en la cual se manifiesta que es hijo reconocido del presentante y de M.G.D., copia de cédula de identidad, titular M.G.D., N° 3.789.158, copia de constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, que reza lo siguiente: que el ciudadano R.E.D.Y., portador de la cédula de identidad N° 1.521.855, mayor de edad y vecino de esa Parroquia, convive con su esposa M.G.D., con cédula de identidad N° 3.789.158, de cuya unión han tenido un hijo de nombre J.N., fecha de nacimiento 03.06.1982, de 9 años, y asimismo informan que de la revisión hecha al expediente del fallecido jubilado R.E.D.Y., no hay archivado ningún otro documento que durante su relación laboral como trabajador activo ni como jubilado les haya consignado el antes identificado R.E.D.Y., referente a la ciudadana M.G.D.. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    16. - Prueba de informes, oficio N° 044/2.009 emitido en fecha 03.06.2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual informan que luego de revisado sus archivos observaron que en fecha 01.02.2005 fue otorgada pensión de sobrevivientes según Resolución N° 2005-705 donde aparece como asegurado causante DIAZ YAÑEZ RAIMUNDO, titular de la cédula de identidad N° 1.521.855, siendo su cobrador la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.789.158, cuyo pago fue asignado a una cuenta de pensionado en Del Sur EAP, bajo el N° 2255267318, anexando a tal fin dos paginas de Internet de consulta de pensiones, las cuales reflejan lo expuesto anteriormente. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    17. - Testimoniales.-

      a.- Declaración del ciudadano C.R. evacuada en fecha 22.01.2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.D.Y.; que le constaba que el señor Díaz convivía con la señora M.G.D., ya que los conocía desde hace varios años; que el señor Díaz vivía en La Residencia Margarita, calle Narváez; que el señor Díaz vendía helado en una escuela y creía que era jubilado de Cantv; que presenció permanentemente por muchos años al señor Díaz conviviendo con la señora MARGARITA; que sabe y le consta que la señora M.G. trabaja en una oficina donde él va en la calle F.d.P. hace mas de 15 años; que no le consta que el señor Díaz y la señora M.e. casados, pero se comportaban como si estuviesen casados; y que no tenía interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos M.G.D. y R.E.D.Y. mantenían una relación concubinaria. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana ARACELYS M.T.O. evacuada en fecha 22.01.2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conoció desde hace varios años al señor R.E.D.Y.; que le consta que el señor Díaz vivia junto con la señora M.G.D. en la misma vivienda con su hijo Javier hasta que falleció lo que cree que fue en el año 2003; que el señor Díaz vivía en la calle Narváez, Residencias Margarita, en el apartamento 10-06 y sigue allí su familia la señora y su hijo Gabriel; que el señor Díaz era jubilado de Cantv y antes de enfermarse vendió helados frente a la escuela donde él vivía hasta que él enfermó y murió; que presenció permanentemente al señor Díaz conviviendo con la señora MARGARITA, ya que los veía todos los días juntos en las mañanas y en las noches hasta que él murió; que los referidos ciudadanos siempre estaban juntos como una familia como esposos; que no sabía que los referidos ciudadanos fueran casados y suponía que sí; y que no tenía interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos M.G.D. y R.E.D.Y. mantenían una relación concubinaria. Y así se decide.

      c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo YUSAR DEL VALLE GUACARAN TABARES en fecha 22.01.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.

      d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo A.A.G. en fecha 22.01.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.

      e.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo E.G.F. en fecha 22.01.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.

      f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo R.E.B.D.M. en fecha 22.01.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de su falta de comparecencia.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Se deja constancia que la parte accionada concurrió al proceso y que presentó escrito donde dice que promueve pruebas, sin que se evidencie de su contenido la promoción de pruebas que ameriten emitir pronunciamiento sobre su admisión, y menos sobre su valoración.

      HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO R.E.D.Y..-

      La abogada M.J.D.V., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado R.E.D.Y. promovió las siguientes pruebas:

    18. - El merito favorable que se desprende de los autos, en todo y en cuanto beneficien a sus defendidos ampliamente. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

      - que a principios del año mil novecientos ochenta, su representada era novia del ciudadano R.E.D.Y., y siendo ambos solteros, mayores de edad y estando enamorados, de mutuo acuerdo comenzaron a convivir juntos en fecha cinco de mayo de ese mismo año 1980, de tal manera que, con el correr del tiempo, tanto los parientes como sus amistades, consideraban que estaban casados, aunque en realidad sostenían una relación marital permanente, es decir, eran concubinos, ellos mismos asumían ante todos que eran una pareja matrimonial como cualquier otra;

      - que en esa época, mientras que su representada trabajaba todos los días limpiando oficinas a destajo, él trabajaba para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, es decir, ambos se esforzaban de igual manera día a día para mejorar su calidad de vida en común, ella atendía la casa y lo poco que ganaba producto de su trabajo era destinado a formar el patrimonio familiar de ambos;

      - que a los pocos meses de convivir juntos, su representada quedó embarazada y nació el hijo de ambos, J.N.;

      - que durante la relación concubinaria que ambos mantuvieron, procrearon a su único hijo de nombre J.N.D.G., nacido en fecha 03.06.1982, actualmente mayor de edad;

      - que posteriormente, ambos establecieron su hogar en la calle Narváez, Residencias Las Margaritas, Torre 1, piso 10, apartamento 10-6, Porlamar, Estado Nueva Esparta y su hijo vivía con ambos en la misma vivienda familiar;

      - que lo cierto es que ellos nunca contrajeron matrimonio formal;

      - que no obstante, para que ella pudiera disfrutar de los servicios médicos asistenciales, el concubino la inscribió para todos los efectos del Seguro Social y mucho tiempo después, él fue jubilado por dicha empresa, sin embargo siempre pendiente de su concubina y para que ella disfrutara de buenos servicios médico-asistenciales que la empresa ofreció a los jubilados y sus familiares, por contrato colectivo, la inscribió en lo que la mencionada empresa denominó el PLAN DE CONTINGENCIA CANTV 2000;

      - que en tales circunstancias se instituyó y consolidó la vida en común entre dicha pareja, siendo manifiesto y a la vista de todos, que el concubinato habido entre su representada y el señor Díaz gozaba de trato, fama y constancia;

      - que ya siendo anciano, el día tres del mes de mayo del año dos mil dos, el señor Díaz solicitó mediante planilla 14-04 distinguida con el N° 213, de la misma fecha, su pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumplidos los requisitos y formalidades de ley, se le concedió ese beneficio en fecha 01.07.2003, es decir, se emitió la resolución y el IVSS, ordenó abrir la cuenta de ahorros N° 0625053590, en la entidad bancaria, Fondo Común;

      - que esto ocurrió a la vez o poco después de su fallecimiento, aunque la cuenta nunca se activó pues ya el señor Díaz había fallecido, pero el dinero retroactivo correspondiente al lapso transcurrido desde el inicio del trámite hasta otorgarse iniciar el pago pertenece a la concubina;

      - que ciertamente el señor Díaz, luego de sufrir una penosa enfermedad, falleció el 10 de mayo del 2003, en el Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta, sin dictar testamento alguno (ab intestato) tal como se desprende del acta de defunción anotada bajo el N° 488 de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. emitida en fecha 19.06.2003;

      - que destacaba que su representada, previa demostración documental de que era la concubina del señor Díaz, el cual fue considerado válido como elemento probatorio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se le reconoció con derecho para disfrutar la pensión de sobreviviente de su concubino;

      - que tanto a su representada como a su hijo único y de su concubino, les corresponde por derecho hereditario recibir las cantidades de dinero que están pendientes por pagar, tanto por la condición de jubilado de la empresa CANTV, e igualmente el monto acumulado de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que él falleció antes de recibir su libreta bancaria de pensionado, sin que tuviera la oportunidad de percibir ni siquiera el primer mes de su pensión, por lo tanto, le corresponde el dinero acumulado durante mas de dos años atrás desde que se había introducido la solicitud en esa institución.

      Por su parte, el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que expresamente convenía en que son ciertos los siguientes hechos: que durante todo el curso de su vida supo que su padre era el ciudadano R.E.D.Y., y que su madre es la ciudadana M.G.D.;

      - que le constaba que las personas que los rodeaban allegados y familiares comentaban en su presencia que sus padres habían sido una pareja bien llevada que comenzaron a convivir juntos desde hacia tiempo;

      - que cuando creció le consta que su padre trabajaba para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y su madre trabajaba todos los días limpiando oficinas a destajo, además de atender la casa y a ellos;

      - que nunca conoció que tuvieran otro hijo ninguno de los dos, aparte de su persona, que como se dice en la demanda, es su único hijo, su nombre es J.N.D.G. y que nació en fecha 03.06.1982;

      - que su madre disfruta del seguro social porque su padre que era su concubino la inscribió e incluso después de jubilado la anotó en el plan de contingencia CANTV 2000;

      - que su padre falleció el 10 de mayo del 2003, en el Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta a causa de una grave enfermedad y no dejó testamento, que se dejó asentado en el acta de defunción que fue anotada con el N° 488 en la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. del 19.06.2003;

      - que su padre solicitó el 03.05.2002 su pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante planilla 14-04 distinguida con el N° 213 de la misma fecha y se le concedió ese beneficio en fecha 01.07.2003 o sea que se emitió la resolución del IVSS, se ordenó abrir la cuenta de ahorro N° 0625053590 en la entidad bancaria Fondo Común, pero la cuenta nunca se activó porque él no se presentó ya que había fallecido pocas semanas antes;

      - que a su madre le reconocieron su carácter de concubina y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó la pensión de sobreviviente, pero no le han pagado el retroactivo que le correspondía;

      - que a ella también le corresponde por derecho recibir la cantidad de dinero que está pendiente por pagar por la condición de jubilado de la empresa CANTV que su padre tenía;

      - que en su carácter de hijo de la demandante, le reconoce todos los derechos que ha alegado en el libelo de su demanda y por ello conviene en su reclamo ya que no le cabe ninguna duda de que ella era la concubina de su padre;

      - que conviene expresamente y de manera total en todas y cada una de las cuestiones de hecho y de derecho que contiene la presente demanda, aceptando completamente los efectos y consecuencias derivados del convenimiento que hace de la misma y por ello pide sea aplicado lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, la abogada M.J.D.V., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado R.E.D.Y., al momento de contestar la demanda señaló

      - que pretendía la actora por medio del presente juicio, que se le reconociera su condición de concubina legitima del finado R.E.D.Y., y que este Tribunal judicialmente así lo declarara, para hacer valer frente a terceros los derechos y deberes que por dicha condición le están dados;

      - que claramente puede apreciarse del escrito libelar, que la actora fundamente el interés de su pretensión en la necesidad de cobrar con la condición que manifiesta ostentar, las cantidades de dinero que quedaron a favor del prenombrado finado, por concepto de su jubilación como empleado de la empresa CANTV y de los pagos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le aprobó luego de haber fallecido, por concepto de los montos que le fueron acumulados a razón del pago de su pensión de vejez, con efecto retroactivo;

      - que siendo así, ante la posibilidad de que existan terceras personas con igual cualidad de herederos del mencionado finado, y con legítimos derechos de obtener también un beneficio de los activos que constituyen ese patrimonio o masa hereditaria que la actora pretende disponer, una vez sea provista del título que requiere con el resultado de este juicio, en defensa de los derechos e intereses de esos herederos desconocidos a quienes se encuentra asistiendo por mandato expreso de éste Tribunal, niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana M.G.D., en contra del ciudadano J.N.D.G..

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana M.G.D. con el finado R.E.D.Y. por parte del ciudadano J.N.D.G..

      En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00148 emitida en fecha 27 de marzo del año 2007 en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil lo siguiente:

      …La disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos y alcance de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción legal como medio de prueba para manifestar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial y que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

      Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (…Omissis…)

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (...Omissis…)

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide….”

      En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° RC.00852 emitida en fecha 12 de agosto de 2004 en el expediente N° 02-543 estableció en forma clara y precisa lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que no ha lugar la presente denuncia, lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      Precisado lo anterior, conforme al mérito que emana del cúmulo de pruebas que cursan a los autos se observa que de las pruebas documentales cursantes a los folios 10, 11 y 18, así como del contenido de la prueba de informes evacuada por la empresa CANTV y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.R. y ARACELYS M.T.O. se advierten suficientes elementos de convicción que permiten dictaminar que en efecto, entre la demandante y el hoy finado R.E.D.Y. existió una comunidad de hecho que se inició desde el 05.05.1980 aproximadamente y que feneció en la oportunidad en que se verificó el deceso del referido ciudadano, y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon un hijo, de nombre J.N.D.G. quien nació el día 03.06.1982, mayor de edad, y adicionalmente concurrió a este proceso en calidad de demandado a contestar la demanda en dos oportunidades y una de ellas de manera anticipada, lo cual conforme a los criterios manejados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00839 dictada en fecha 09.12.2008 en el expediente N° 08-358, así como en la N° RC-00450 dictada el 04.07.2009 en el expediente N° 08-710 es perfectamente válido y por ende, debe tomarse en consideración, apara admitir y reforzar los señalamientos efectuados por la demandante, quien es su madre, expresando lo siguiente, a saber:

      - que durante todo el curso de su vida supo que su padre era el ciudadano R.E.D.Y., y que su madre es la ciudadana M.G.D.;

      - que le constaba que las personas que los rodeaban allegados y familiares comentaban en su presencia que sus padres habían sido una pareja bien llevada que comenzaron a convivir juntos desde hacia tiempo;

      - que cuando creció le consta que su padre trabajaba para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y su madre trabajaba todos los días limpiando oficinas a destajo, además de atender la casa y a ellos;

      - que nunca conoció que tuvieran otro hijo ninguno de los dos, aparte de su persona, que como se dice en la demanda, es su único hijo, su nombre es J.N.D.G. y que nació en fecha 03.06.1982;

      - que su madre disfruta del seguro social porque su padre que era su concubino la inscribió e incluso después de jubilado la anotó en el plan de contingencia CANTV 2000;

      - que su padre falleció el 10 de mayo del 2003, en el Hospital L.O.d.P., Estado Nueva Esparta a causa de una grave enfermedad y no dejó testamento, que se dejó asentado en el acta de defunción que fue anotada con el N° 488 en la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. del 19.06.2003;

      - que su padre solicitó el 03.05.2002 su pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante planilla 14-04 distinguida con el N° 213 de la misma fecha y se le concedió ese beneficio en fecha 01.07.2003 o sea que se emitió la resolución del IVSS, se ordenó abrir la cuenta de ahorro N° 0625053590 en la entidad bancaria Fondo Común, pero la cuenta nunca se activó porque él no se presentó ya que había fallecido pocas semanas antes;

      - que a su madre le reconocieron su carácter de concubina y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó la pensión de sobreviviente, pero no le han pagado el retroactivo que le correspondía;

      - que a ella también le corresponde por derecho recibir la cantidad de dinero que está pendiente por pagar por la condición de jubilado de la empresa CANTV que su padre tenía; y

      - que en su carácter de hijo de la demandante, le reconoce todos los derechos que ha alegado en el libelo de su demanda y por ello conviene en su reclamo ya que no le cabe ninguna duda de que ella era la concubina de su padre.

      De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que se comprobó que la demandante y el hoy fallecido R.E.D.Y. desde el 05.05.1980 hasta el día 10.05.2003 oportunidad en que según el acta de defunción ocurrió su deceso, mantuvieron unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido finado, y por ende, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho.

      Luego, la acción declarativa instaurada debe ser aceptada y declarada procedente. Y así se decide.

      Por último, conviene puntualizar que en el auto de admisión emitido por éste Juzgado en fecha 07.08.2007, así como en el auto a través del cual se admitió la reforma de la demanda fechado 20.09.2007 se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que por imperio del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, éste solo debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley, y en donde debe verificarse de manera obligatoria dicho tramite, no contemplando las demandas vinculadas al caso que hoy se examina.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la abogada D.P.D.A., apoderada judicial de la ciudadana M.G.D. en contra del ciudadano J.N.D.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente a la ciudadana M.G.D. como concubina del hoy fallecido R.E.D.Y. desde el 05.05.1980 hasta el día 10.05.2003 oportunidad en que según el acta de defunción ocurrió su deceso, y por ende, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9854/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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