Decisión nº 2722 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLinda Musali Andrade
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Mayo de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 1.284-05

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.879

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.A.Q.S. y J.D.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 114.631, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, del año 1.997, representada por su Director-Gerente, ciudadano M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.399

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, L.E.C.R., Y.B. y C.Y.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 115.189, 25.650 y 90.356, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por la ciudadana M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.879, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.732, contra la empresa mercantil “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, del año 1.997, representada por su Director-Gerente, ciudadano M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.399. Alega la parte actora en el libelo de demanda:

“Que el 28 de noviembre de 2.002, celebró contrato de opción a compra con la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, representada por M.Á.L.D., quien ocupa el cargo de Director-Gerente; Que el objeto de dicho contrato es la compra de una casa y la parcela sobre ella construida, situada en el Municipio Barinas, Urbanización Alto Barinas, sector oeste, Avenida Los Llanos, Residencias Villa Constanza, calle de acceso, módulo “A”, casa Nº A-12, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela A-11, en veintiséis metros (26 mts.), SUR: Parcela A-13, en veintiséis metros (26 mts.), ESTE: Calle acceso al módulo “A”, en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.), y, OESTE: Terrenos que son o fueron de Tierras Rojas X, C.A., en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.), propiedad de la parte demandada, según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; Que el precio de la venta es de Bs. 30.000.000,oo que se obligó a pagar de la siguiente manera: 1º Por concepto de opción a compra, se obligó a pagar y pagó a “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, en la forma siguiente: a) Bs. 3.000.000,oo para la firma de la opción, y b) Bs. 9.000.000,oo, mediante el pago de ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de Bs. 1.125.000,oo; Que el saldo por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, se comprometió a pagarlo en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma d ela opción, con un crédito Ley de Política Habitacional, en el momento de la firma del documento de compra ante el Registro; Que la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, se comprometió a construir la casa en su totalidad, en un (01) año contado a partir de la firma de la opción, y conforme a la previsto en el contrato, a tramitar el crédito y a entregarle la casa mediante la firma del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; Que la opción establece que para el 28 de noviembre de 2.003, la casa ya debía estar construida en su totalidad, conforme a lo previsto en la cláusula segunda, es decir, con dos habitaciones, dos baños con cerámica y piezas sanitarias, espacio de sala, cocina, comedor, piso de cemento rústico, techo de platabanda, pared perimetral de fondo, ventanas con vidrios y protectores y puertas de madera entamborada, pero lo que realmente estaba construido era la losa de piso y el techo; Que en enero de 2.004, exigió a “ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, que terminara la casa, pues para ése momento ya tenía construidas las paredes de los cuartos y baños, y parte del friso, les informó que le habían pedido la vivienda donde vivía alquilada, siéndole alegando que no tenían dinero pero que si le adelantaba parte del saldo, se comprometía a terminar la casa lo más pronto posible; Que después de pensarlo mucho, asumió el riesgo de conseguir un préstamo a interés por Bs. 8.000.000,oo y se los pagó íntegros, pero se dio el caso que la empresa demandada no honró su compromiso, y aún hoy la casa está sin terminar, es decir, que incumplió nuevamente su obligación de terminar la casa para entregarla; Que desde mayo entregó a “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, todos los recaudos necesarios para tramitar el crédito de Ley de Política Habitacional, y para el 04 de junio de 2.004, hasta la cuenta de ahorro exigida había sido aperturada en Banesco; Que a mediados de julio, fue a la oficina de “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, y se encontró con la sorpresa de que los recaudos que había entregado para tramitar el crédito, le fueron devueltos por la secretaria, limitándose a informarle que debía tramitar personalmente el crédito de Ley de Política Habitacional; Que al serle revisados en la entidad bancaria Banesco, los recaudos presentados por ella, encontró que estaban incompletos, algunos ya estaban vencidos y otros, por vencerse, exigiéndole antes de enviar el expediente a Barquisimeto, requisitos que la empresa nunca le pidió; Que entre los recaudos vencidos estaban: la liberación de gravámenes, la constancia de trabajo, las referencias bancarias y comerciales, y las constancias de movimientos de las cuentas bancarias, que ésos documentos se vencieron porque la casa no estaba terminada, por lo que no era posible tramitar el crédito; Que “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.” debía preparar y entregarle algunos recaudos, entre otros, una nueva opción a compra, debido a que en la primera opción firmada, aparece como saldo deudor la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, cuando realmente desde el 21 de Mayo de 2.004, el saldo es de Bs. 10.000.000,oo; Que “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, se demoró en entregar la nueva opción, pues en la empresa, excepcionalmente estaba presente el representante legal, por lo que debía dejar los mensajes y recaudos con la secretaria y esperar que estuvieran listos; Que finalmente completó los recaudos en septiembre de 2.004, Banesco se los recibió y a mediados de diciembre de 2.004, le informaron que el crédito por Bs. 10.000.000,oo había sido aprobado; Que cuando el banco le aprobó el crédito, trató de contactar al representante de la empresa, Abogado M.L., hasta que lo consiguió, solicitándole que resolviera sobre la situación de la casa, pues desde marzo de 2.004 no habían hecho más nada y seguía sin terminar, que el referido ciudadano le dijo que hablara con su hermano, que él prácticamente estafa fuera de “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”; Que no conoce ni ha visto nunca al hermano del Abogado Lugo, sólo le contestó una llamada y luego no pudo comunicarse más con él, a pesar de todas las llamadas realizadas; Que en enero de 2.005, se dirigió a la oficina de OMDECU-Barinas, donde denunció su caso y solicitó que le fuera entregada la casa, tal como había sido acordado en la opción; Que en escrito de contestación ante el OMDECU, el representante legal de “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.” admite el incumplimiento, afirmando que no se ha colocado la cerámica de los baños, puertas, ventanas y las piezas sanitarias, señalando además, que la casa ya estaba terminada, habiéndole sido otorgado el certificado de habitabilidad por el departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 02 de Abril de 2.004; Que el Abogado M.L., en representación de “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, le dijo que le pagaría lo previsto como penalidad depositándolo en un tribunal, propuesta que no puede aceptar porque violenta su derecho a tener vivienda y lo previsto en el Código Civil en relación con el cumplimiento de las obligaciones; Que “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, impone su posición aunque no le asistiese el derecho y tiene en venta su casa por Bs. 80.000.000,oo; Que el ofrecimiento por incumplimiento realizado por el representante de la empresa demandante ante el OMDECU, es inconstitucional e ilegal; Fundamenta su demanda en los artículos: 1.259, 1.133, 1.134, 1.363, 1.370, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil y los artículos 2, 7, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por lo expuesto, demanda a la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1º En entregarle inmediatamente la vivienda unifamiliar y la parcela en que está construida, como lo establece la opción a compra, 2º En descontar del saldo deudor, lo que la demandada no construyó a la casa, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de la opción a compra, 3º En pagarle la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, actualmente Bs. F. 40.000,oo, con los intereses previstos en el contrato y la indexación por inflación hasta la fecha de la ejecución del fallo, 4º Las costas del proceso; Solicita la citación de la empresa demandada en la persona de su Director-Gerente, ciudadano M.Á.L.D.; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) parcelas de terreno del parcelamiento “Villa Constanza”, propiedad de la parte demandada; Señala domicilio procesal”.

En fecha 14 de Abril de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 15 de Abril de 2.005, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.284-05.

En fecha 18 de Abril de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de Abril de 2.005, se libra compulsa de citación.

En fecha 27 de Abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano M.Á.L., en la misma fecha.

En fecha 28 de Abril de 2.005, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro parcelas de terreno pertenecientes a la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.005, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio M.Á.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617, en representación de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, en su carácter de Director-Gerente, alegando:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsos los hechos y el derecho invocado; Que si bien es cierto que su representada firmó un contrato de opción a compra con la demandante, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el cual reconoce en todas y cada una de sus partes, en el que la ciudadana M.M.R.P., se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, por concepto de opción a compra, cantidad que debía ser cancelada en un primer pago de Bs. 3.000.000,oo en la firma del contrato y ocho cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs. 1.125.000,oo; Que es completamente falso e incierto que la demandante cumpliera con su obligación tal y como se obligó, y como prueba de ello están los recibos consignados por ella en el libelo de demanda, ya que en los mismos se deja constancia que el primero, que debió cancelar el 28 de diciembre de 2.002, fue cancelado el 14 de enero de 2.003, el segundo, que debió cancelar el 28 de Enero de 2.003, fue cancelado el 21 de febrero de 2.003, el tercero, que debió cancelar el 28 de febrero de 2.003, lo canceló el 05 de marzo de 2.003, el cuarto, que debió cancelar el 28 de marzo de 2.003, lo canceló el 08 de abril de 2.003, el quinto, que debió cancelar el 28 de abril de 2.003, lo pagó el 10 de junio de 2.003, el sexto, que debió cancelar el 28 de mayo de 2.003, lo pagó el 23 de julio de 2.003, el séptimo, que debió cancelar el 28 de junio de 2.003, lo pagó el 1º de agosto de 2.003, y el octavo, que debió cancelar el 28 de julio de 2.003, lo pagó el 17 de septiembre de 2.003, representando lo expuesto, la confesión de la parte demandante en lo que respecta a su incumplimiento en lo establecido en el contrato de opción a compra; Que es completamente falso e incierto que el saldo restante necesariamente era la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, ya que el mismo contrato prevé en su cláusula cuarta que el precio de venta ofrecido podía ser modificado si la inflación se incrementaba en un 20% o más durante el plazo de un año, y de conformidad con la revisión de los datos sobre índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde noviembre de 2.002 a noviembre de 2.003, hubo una inflación de 26,07%, por consiguiente la parte actora debía cancelar, aparte de los Bs. 18.000.000,oo, del saldo deudor, la cantidad de Bs. 2.345.941,11, por concepto de inflación; Que es falso e incierto que la cantidad restante sería cancelada con un crédito de Ley de Política Habitacional, y mucho menos que su representada se obligó a tramitar dicho crédito, lo cual no consta en el contrato; Que su representada sólo se comprometió a construir la casa, como en efecto la construyó y a firmarle el documento de compraventa pero una vez le fuera cancelada la cantidad de dinero debida por la demandante; Que es falso e incierto que para la fecha 28 de noviembre de 2.003, la casa que su representada se había obligado a construir, no estaba construida, que para ésa fecha no se le había otorgado la habitabilidad motivado a hechos de fuerza mayor, como fue la situación política por la cual estaba atravesando el país, pero si estaba construida a pesar de los retrasos en el pago por parte de la actora, los cuales pudieron afectar el tiempo de construcción de la vivienda; Que es falso e incierto que la demandante le haya entregado la cantidad de Bs. 8.000.000,oo a su representada para que se terminara la casa porque para el 21 de mayo de 2.004, fecha en que la demandante entregó el dinero, ya la vivienda estaba terminada, habiéndole sido otorgado el certificado de habitabilidad por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal; Que la demandante entregó dicha cantidad de dinero porque su representada le solicitó que cancelara el monto a que se había obligado para poder firmar el documento de venta, tal como estaba establecido en el contrato de opción a compra, manifestando la demandante, no tener los recursos necesarios, y ofreció cancelar dicha cantidad de Bs. 8.000.000,oo, comprometiéndose a cancelar el resto en un plazo no mayor a treinta días, advirtiéndole su representada que le recibiría el dinero pero debía cancelar el monto restante, ya que tenía que cumplir con una serie de compromisos y obligaciones en la construcción del proyecto; Que es falso e incierto que la demandante le entregara a su representada requisito alguno para tramitar un crédito de Ley de Política Habitacional; Que es falso e incierto que en el mes de julio a la demandante le fueron devueltos los requisitos entregados por ella; Que es falso e incierto que a la demandante se le hayan vencido recaudos por responsabilidad de su representada; Que es falso e incierto que la demandante haya tratado de localizar a su representada para expresarle que el crédito estaba aprobado y mucho menos que se estaban escondiendo, que la demandante se encontraba en pleno conocimiento de donde se encontraban sus oficinas y debió dirigirse allí, tal como lo hizo cuando se inició la relación comercial entre ellos, lo que si es cierto es que en enero de 2.005, les manifestó que le había aprobado un crédito de Ley de Política Habitacional por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, manifestándole en ése momento que dicha cantidad no era suficiente ni cubría el monto adeudado a la empresa, ratificándole a la demandante que si todavía quería la casa, se debía ajustar el precio, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, molestándose y manifestándole que ella desconocía dicho contrato, que tenía derecho a su casa porque la necesitaba y su representada debía entregársela, retirándose seguidamente y presentando una denuncia ante el OMDECU, manifestando mi representada en la oportunidad de contestar dicha denuncia, que las piezas sanitarias, al igual que la cerámica de los baños, serían descontadas a la cantidad que la demandante debía cancelar, a los efectos que lo escogiera a su gusto, tal como se estaba haciendo con las demás personas con quienes mantenían relación contractual, y las puertas serían colocadas cuando la demandante las necesitara y cancelara el saldo a que se obligaba, igual que por seguridad, pues en otras ocasiones fueron hurtadas; Que es falso en incierto que la casa no es una vivienda, segura, cómoda e higiénica, con los servicios básicos esenciales; Que es cierto que en la contestación a la denuncia ante el OMDECU, ofreció cancelar la cantidad de dinero prevista como penalidad en la cláusula sexta del contrato de opción a compra, pero en ningún aso reconoció ni reconoce que la empresa que representa le haya incumplido a la parte demandante, y eso lo hizo por tratar de evitar un conflicto de carácter jurídico; Que también es falso que le están violentando el derecho a tener vivienda, pues si bien le asiste ese derecho también tiene obligaciones como cancelar la cantidad de dinero que cuesta la casa; Que si la inflación afecta su patrimonio como reconoce la parte demandante, también afecta el de su representada y por eso fue que se estableció la cláusula cuarta en el contrato de opción a compra; Que con todos los hechos narrados y descritos por la parte demandante están en presencia de la plena confesión, en lo que respecta al incumplimiento por su parte de todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra; Que no puede la parte demandante solicitar indemnizaciones extras y no contempladas, estimando la demanda en una cifra alejada de la realidad y alegando supuestos daños y perjuicios; Que si su representada no hubiera cumplido, la demandante no hubiera tramitado crédito alguno; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpone reconvención en nombre de su representada, contra la ciudadana M.M.R.P., la cual fundamenta en los siguientes hechos y derecho: PRIMERO: En que no cumplió con los pagos referidos en el contrato de opción a compra en las fechas indicadas, SEGUNDO: Que no ofertó ni realizó el pago total del precio de venta en la fecha indicada, TERCERO: Que desconoció la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, firmado por ambos en fecha 28 de noviembre de 2.002, cláusula que se refiere a la inflación, CUARTA: Que desconoce la cláusula sexta del contrato donde se establece la penalización en caso de incumplimiento de alguna de las partes

En fecha 1º de Julio de 2.005, diligencia la ciudadana M.M.R.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.732, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril hasta el 27 de junio de 2.005, ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de Julio de 2.005, se publica cómputo de los días de despacho, solicitado por la parte actora, dando un total de veintiún (21) días de despacho. En la misma fecha, presenta escrito la ciudadana M.M.R.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.732, solicitando la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2.005, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana M.M.R.P., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.732.

En fecha 20 de Julio de 2.005, presenta escrito de promoción de pruebas el Abogado en ejercicio M.Á.L.D., actuando en nombre y representación de la parte demandada, empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”.

En fecha 27 de Julio de 2.005, presenta escrito el Abogado en ejercicio M.Á.L.D., actuando en nombre y representación de la parte demandada, empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, oponiéndose a la prueba de inspección extrajudicial, promovida por la parte actora marcada “Ñ”, así como a las testimoniales.

En fecha 03 de Agosto de 2.005, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de Enero de 2.006, diligencia el ciudadano M.Á.L.D., en nombre y representación de la parte demandada, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Saiz Rafel Mitilo Veliz, L.E.C.R. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 115.189 y 25.650, respectivamente.

En fecha 20 de Octubre de 2.006, diligencia la ciudadana M.M.R.P., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.A.Q.S. y J.D.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265 y 114.631, respectivamente.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, diligencia el ciudadano M.Á.L.D., actuando en nombre y representación de la empresa demandada, otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio C.Y.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.356.

En fecha 09 de Enero de 2.008, presentan escrito de informes ambas partes.

En fecha 24 de Enero de 2.008, cada parte presenta escrito de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve copia simple de acta constitutiva de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, consignada junto al libelo marcada “A”, la cual riela a los folios 9 al 18 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. De dicho instrumento se desprende la existencia jurídica de la empresa demandada, así como la condición de Director-Gerente del ciudadano M.Á.L.D. y su correspondiente facultad para representar a la empresa. Y así se declara.

Promueve original de contrato privado de opción a compra, celebrado entre la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.” y la ciudadana M.R.P., consignada junto al libelo marcado “B”, la cual riela al folio 19 y su vuelto del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada. De dicho instrumento se constata la relación contractual existente entre las partes actora y accionada en el presente juicio, así como las condiciones en que fue pactado el contrato de opción a compra celebrado entre ambas. Y así se declara.

Promueve originales de recibos de pago emanados de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, en fechas: 14 de Enero de 2.003, 21 de Febrero de 2.003 (2), 05 de Marzo de 2.003, 08 de Abril de 2.003, 10 de Junio de 2.003, 23 de Julio de 2.003, 1º de Agosto de 2.003, 17 de Septiembre de 2.003, 21 de Mayo de 2.004, por las cantidades de: Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 44.229,45, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo, Bs. 1.125.000,oo y Bs. 8.000.000,oo, consignados junto al escrito libelar marcados: “C”, “D” (2), “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales rielan a los folios 20 al 29 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencian los abonos realizados por la ciudadana M.M.R., a los fines de cancelar el precio pactado en el contrato de opción a compra. Y así se declara.

Promueve copia simple de libreta de ahorro, consignada junto al libelo marcada “L”, la cual riela al folio 30 del expediente. No se le concede valor probatorio, pues no se comprueba con dicha copia, la identidad de la persona que detenta la titularidad sobre dicha cuenta. Y así se declara.

Promueve original de documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria, consignado junto al libelo marcado “M”, el cual riela a los folios 30 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por ser igualmente promovido por la parte demandada durante la etapa legal respectiva, y en consecuencia no constituir el contenido del mismo, un hecho controvertido. Y así se declara.

Promueve copia simple de escrito de contestación presentado por ante la oficina del OMDECU, por el Abogado M.Á.L., en representación de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, consignado junto al libelo marcado “N”, el cual riela a los folios 37 al 39 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve original de inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 1º de Abril de 2.005, consignado junto al libelo marcado “Ñ”, el cual riela a los folios 40 al 48 del expediente. No se le concede valor probatorio, por tratarse de un medio probatorio evacuado fuera del transcurso del presente juicio y por ante un órgano no jurisdiccional, sin el debido control de la contraparte. Y así se declara.

Promueve documento de parcelamiento, consignado junto al libelo marcado “O”, el cual riela a los folios 49 al 53 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba. No puede concedérsele valor probatorio a ésta promoción, pues la parte tiene la carga de especificar qué hechos, actos o instrumentos que consten en el expediente, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.H.H., S.M., Lilien Fonseca y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.061.109, V-10.040.877, V-9.263.550, y V-12.256.853, respectivamente, de los cuales, rindieron declaración los dos primeros nombrados, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: E.H.H.: Que conoce a la ciudadana M.M.R.P.; Que como residente de la Urbanización Villa Constanza, conoce la casa A-12, es la de al lado de la de ella, y en los momentos la casa se encuentra abandonada, sin terminar de construir; Que su relación comercial con la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, fue hecha en el marco de lo que estaba escrito en la opción a compra, recibió su vivienda y actualmente habita allí, pero no cumplió con las obligaciones estipuladas en el documento que decía lo siguiente: hablaba sobre la seguridad del circuito cerrado, vigilancia y áreas verdes concluidas, que hasta los momentos están esperando la conclusión de esos términos, ya que tiene varios meses abandonado. Repreguntado: Que solicitó un crédito de ley de política habitacional por ante Banesco; Que dicho crédito fue negado; Que la empresa esperó aproximadamente cuatro meses para que consiguiera los recursos necesarios para cancelar la obligación, que igualmente en ésos cuatro meses se dio tiempo para que la vivienda estuviera totalmente construida, que todo eso fue hecho por acuerdo entre las dos partes, amistosamente; Que la empresa le descontó el valor de la cerámica y las piezas sanitarias de los baños para que él las colocara a su gusto; Que en el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización Villa Constanza, se han manifestado intentos de robo o hurto, ocurriendo el primer robo en la etapa B, a una de las casas, no recuerda cuál es el número, que el segundo robo fue a la casilla de vigilancia, llevándose los malhechores el aire acondicionado y un minicomponente, forzando la cerradura de la misma, que el tercer robo le ocurrió a él mismo, el día martes 18 de octubre, a las 3 de la tarde en punto, le forzaron la cerradura, lograron abrir la puerta, no cargaron con nada porque su casa tenía sistema de alarma, la cual se activó al momento de la apertura; Que la empresa le ajustó el valor de la vivienda, de conformidad con el incremento de inflación, como estaba establecido en el contrato de opción a compra.

Testigo: S.M.S.: Que conoce a la ciudadana M.M.R.P.; Que acompañó dios veces a la referida ciudadana, a la oficina de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, que está ubicada en la Avenida N.B., frente a la CANTV; Que la primera vez la acompañó para entregarle al señor los recaudos que le faltaban; Que entregaron los recaudos del banco de los diez millones que estaba esperando la señora; Que en la segunda oportunidad, la acompañó a entregar los documentos del Conavit y en ése momento no estaba el señor. Repreguntada: Que conoce a la ciudadana M.M.R.P. desde hace nueve años; Que acompañó a la ciudadana M.M.R. a las oficinas de la empresa, aproximadamente el once o doce de abril del año 2.005; Que no tiene ningún interés en el juicio, simplemente conoce muy bien a ésa señora.

Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, el Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigos inhábiles de conformidad con la ley, haber incurrido en contradicciones y haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representada. No puede concedérsele valor probatorio a ésta promoción, pues la parte tiene la carga de especificar qué hechos, actos o instrumentos que consten en el expediente, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable de los siguientes instrumentos que fueron acompañados en original, al libelo de demanda:

Acta constitutiva-estatutaria de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”; contrato de opción a compra, celebrado entre la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.” y la ciudadana M.M.R.P.; recibos de pago, cursantes a los folios 20 al 28 del expediente; documento de venta con hipoteca, redactado por los representantes del Banco Banesco. Éstos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve certificado de habitabilidad, emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 02 de Abril de 2.004, consignado marcado “A”, el cual riela al folio 85 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido con una presunción de veracidad “iuris tantum” sobre su contenido y lo expresado en el mismo, por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende de dicha prueba, que para la fecha señalada, le fue concedido a la vivienda objeto del contrato de opción a compra el certificado de habitabilidad. Y así se declara.

Promueve comunicado emanado del Banco Banesco, en fecha 20 de Julio de 2.005, consignado marcado “B”, el cual riela al folio 86 del expediente. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento de carácter privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se recibió en fecha 27 de Septiembre de 2.006, oficio Nº Cjaaa-c-2006-08-960, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, donde se anexa tabla en la que se indica que durante el período correspondiente al 28/11/2002 al 28/11/2003, la tasa de inflación se ubicó en 26,1. Se le concede valor probatorio a ésta prueba, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al Banco Banesco. Al respecto, se recibió por ante éste Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2.007, oficio sin número, de fecha 15 de Septiembre de 2.007, emanado de la Gerencia de la División de Investigación y Fraude de la entidad bancaria referida, donde informan que no ha sido posible recuperar la carta de la cual se solicitó su ratificación, en virtud de no laborar la ciudadana F.R.d.T., en dicha institución. No obstante, igualmente hacen del conocimiento del Tribunal, que Banesco, Banco Universal, no acepta solicitudes de créditos, de personas distintas a los clientes, tales como: inmobiliarias, gestores o cualquier otro tipo de persona, así como tampoco tiene ejecutivos (gestores) que realicen cobros de comisiones por la preparación del expediente. Se le concede valor probatorio a ésta prueba, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas. En éste sentido, se recibió por ante éste Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2.005, oficio sin número, de fecha 21 de Octubre de 2.005, signado por la Jefe de Ingeniería Municipal, en el que se informa a éste Tribunal, que en fecha 02 de Abril de 2.004, se entregó la habitabilidad Nº 019/2004, de la obra: “Construcción de Conjunto Residencial Villa Constanza”, donde se le dio habitabilidad entre otras, a la vivienda objeto del presente litigio. Igualmente se destaca en dicho oficio, que la División de Ingeniería Municipal se trasladó a la Urbanización Villa Constanza, vivienda A12, verificando que dicha vivienda no es apta para ser habitada, por adolecer de puertas entamboradas, apagadores, tomacorrientes, cableado, lámparas, ventanas (están instalando los protectores), piezas sanitarias y piso, siendo esto, responsabilidad de la empresa. Se le concede valor probatorio a ésta prueba, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de opción a compra. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción a compra, suscrito entre la ciudadana M.M.R.P., por una parte, y por la otra, la empresa mercantil “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, de lo cual se colige que no habiendo alegado la parte accionada nuevos hechos a los manifestados por la parte actora en su escrito libelar -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la ley adjetiva civil-, sólo le quedaba desvirtuar las afirmaciones expresadas por aquella, mediante la evacuación del acervo probatorio promovido en la etapa legal respectiva, resultando procedente de conformidad con lo expuesto, analizar, si la referida empresa con su actuación -y a tenor de lo establecido en la norma ut supra transcrita-, no ejecutó la obligación asumida en el referido contrato, o si por el contrario, la sociedad mercantil señalada, honró todas las obligaciones adquiridas mediante el pacto suscrito con la parte demandante.

En éste orden de ideas, resulta claro de la lectura del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, que la principal obligación asumida por la empresa mercantil “Ingeniería y Construcciones, C.A.”, consistió en entregarle el inmueble consistente en una casa para habitación, a la ciudadana M.M.R.P., totalmente construido para el día 28 de Noviembre de 2.003, debiendo en consecuencia, protocolizar por ante la oficina respectiva, el instrumento contentivo del negocio jurídico de venta sobre el referido bien.

Lo anteriormente expresado, se encuentra establecido en la cláusula “tercera” del contrato de opción a compra, consignado como instrumento fundamental de la demanda, el cual dispone:

LA EMPRESA le ofrece en venta a LA OPCIONANTE una casa y la parcela sobre ella construida, del conjunto de viviendas anteriormente identificada signada con el No. A-12 con los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-11 en VEINTISÉIS METROS (26 Mts.), SUR: Parcela A-13 en VEINTISÉIS METROS (26 Mts.), ESTE: Calle de Acceso al Módulo A en DIEZ METROS SETENTA CENTÍMETROS (10,70 Mts.), OESTE: Terrenos que son o fueron de Tierras Rojas X, C.A. en DIEZ METROS SETENTA CENTÍMETROS (10,70 Mts.). El precio de Venta Ofrecido es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales LA OPCIONANTE entrega en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), al igual que se obliga a cancelar 8 cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de la firma del presente documento, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000) cada una, para completar un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000) por concepto de OPCION A COMPRA y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000) en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la firma del presente documento, momento en el cual la casa debe estar construida en su totalidad y la EMPRESA se obliga a firmarle el documento de venta a LA OPCIONANTE por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas

.

Al respecto, se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente, específicamente de la copia simple del escrito de contestación presentado por el representante de la empresa demandada, ante la oficina del OMDECU; así como del testimonio del ciudadano E.H.H., e igualmente, de la prueba de informes recibida de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas, que la empresa mercantil “Ingeniería y Construcciones, C.A.”, ciertamente, no construyó en el plazo estipulado, la vivienda ofrecida a la ciudadana M.M.R.P., y menos aún, procedió a extender el respectivo documento de venta del inmueble, para que pudiera ser protocolizado el negocio jurídico celebrado entre ambos. De lo que se evidencia su falta de cumplimiento, respecto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y siguiendo con el análisis de las disposiciones contractuales, correlativamente se observa que la ciudadana M.M.R.P., en su carácter de opcionante, se obligó -de conformidad con lo expresado en la cláusula ut supra transcrita- a cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), como precio del contrato, debiendo pagar tal monto en un lapso no mayor de 12 meses, contado a partir del 28 de Noviembre de 2.002. En tal sentido, se observa que las partes manifiestan que al momento de la firma del contrato de opción a compra, la ciudadana M.M.R.P., cancelaba la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Consta igualmente de los recibos consignados por la parte actora junto al escrito libelar -los cuales fueren ratificados durante la etapa probatoria-, que la misma canceló a la empresa demandada, ocho (08) cuotas, cada una por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo), porciones éstas que fueron recibidas por “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, y en virtud de lo cual, se le expidieron a la actora, los respectivos recibos, alcanzando el monto de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, queda establecido que la ciudadana M.M.R.P. canceló a la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, de conformidad con lo pactado en el contrato de opción a compra, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) dentro del plazo de un año, quedando por dilucidar si la parte actora canceló la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) restantes. Al respecto, riela al folio 29 de las actuaciones, recibo emanado de la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, en fecha 21 de Mayo de 2.004, del que se evidencia que la parte actora en el presente juicio, canceló por medio de cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 07162054, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), siendo claro, que tal pago se realizó fuera del lapso del año, pactado por las partes en la referida cláusula tercera. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, riela en las actuaciones documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria, del que se colige que la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., otorgó a la ciudadana M.M.R.P., un préstamo a interés por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a los fines de adquirir la vivienda objeto del presente litigio. No obstante lo anterior, no consta en el expediente que la referida cantidad de dinero haya sido efectivamente pagada a la empresa “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, de lo que se desprende que la parte actora no canceló íntegramente la cantidad debida a la empresa demandada. Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con la fecha que aparece en el recibo que riela al folio 35 del expediente, que la aprobación del crédito -constante del remanente de la deuda- se verificó fuera del lapso del año, pactado por las partes, y aún cuando la parte actora alega que se vio en la imposibilidad de tramitar previamente el crédito personalmente, por habérsele manifestado que la propia empresa realizaría tal gestión, dicho argumento no fue debidamente comprobado por ante ésta Instancia, y pierde consistencia con la prueba de informes recibida de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., donde hacen del conocimiento de éste Tribunal, que dicha institución no acepta solicitudes de crédito de personas distintas a los clientes. Y así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que la ciudadana M.M.R.P. no honró su obligación principal asumida en el contrato de opción a compra, pues aunado a que no canceló la cantidad íntegra debida, pagó una parte del monto adeudado, fuera del lapso estipulado en el contrato, verbigracia, un año. Y así se decide.

Siguiendo el orden de análisis establecido, observa el Tribunal que en la cláusula cuarta del contrato, las partes pactaron lo siguiente:

Las partes convienen expresamente que el precio ofrecido de venta puede ser modificado si la inflación se incrementa igual o superior al veinte por ciento (20%) durante el plazo de 1 año, de ser así las partes convienen que dicho incremento será del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que se incremente la inflación, por ejemplo si la inflación se incrementa un veintidós por ciento (22%) el precio de venta ofrecido se incrementará en un once por ciento (11%)

.

De conformidad con el contenido de la cláusula íntegramente transcrita, cada parte contratante asumió un riesgo al momento de la celebración del pacto suscrito: por su parte, la opcionante asumió el riesgo de la posibilidad del aumento en el precio convenido, en tanto, que la empresa, asumió el riesgo de que el índice de inflación no aumentara lo suficiente para modificar el precio de la venta, debiendo en consecuencia asumir el crecimiento del costo operativo, relativo a la construcción de la obra.

En éste sentido, se constata de la prueba de informes recibida de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, que la tasa de inflación durante el período correspondiente al 28 de Noviembre de 2.002 -fecha de celebración del contrato- al 28 de Noviembre de 2.003, lapso dentro del cual las partes debían cumplir sus respectivas obligaciones, se ubicó en 26,1%, de lo que se desprende que el monto adeudado debía incrementarse en un 13,05%, correspondiente al cincuenta por ciento del aumento de la tasa de inflación, por lo que en consecuencia la ciudadana M.M.R.P. debía cancelar en exceso, la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.349.000,oo), actualmente dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. F. 2.349,oo), cantidad ésta que no consta en autos, fuere pagada por la parte demandante a la empresa demandada, por lo que en tal virtud, resulta claro que la ciudadana M.M.R.P., no dio estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra suscrito. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, la parte demandante no puede solicitar válidamente la resolución del contrato, pues se evidencia que la misma no cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del mismo, por lo que en tal sentido no puede reclamar en su favor, los efectos jurídicos derivados del artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por la ciudadana M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.879, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.732, contra la empresa mercantil “Ingeniería y Construcciones Caribe, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 14-A, del año 1.997, representada por su Director-Gerente, ciudadano M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.399.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. L.M.A.L.S.

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR