Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000134

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.546.032, residenciada en el Torno, calle 03, casa Nº 82, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: E.J.M.N. y N.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.054.323 y V-11.206.025, residenciados el primero en Deltaven, calle principal, casa sin número, punto de referencia cerca de la tapicería, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y el segundo en la Calle Bolívar, Nº 117, de esta ciudad.

En fecha 28-06-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana J.M.C.M. y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que se tramite Colocación Familiar de mis nietos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 02 años de edad respectivamente, en virtud de que mi hija NELIANNYS M.C., falleció el 18/11/2011 y los niños quedaron bajo mi cuidado, ya que ella vivía conmigo desde hace dos años aproximadamente, a raíz de su enfermedad (…)”.

En fecha 04-07-2012, se admitió la presente demanda y se ejerció el despacho saneador.

En fecha 14-08-2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la notificación del Ciudadano N.E.S. y en fecha 20-06-2013, acordó la notificación del Ciudadano E.J.M.N..

Riela a los folios 60, 61 y 62, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 30-07-2013, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 12-11-2013, tuvo lugar la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-11-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dió entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-12-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 06-12-2013, se inició la audiencia de juicio y se prolongó hasta el día 20-12-2013.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos E.J.M.N. y NELIANNYS M.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos N.E.S.M. y NELIANNYS M.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Original de Acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana J.M.C.M., en fecha 13-02-2012, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.

• Original de Acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano N.E.S.M., en fecha 14-02-2012, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana J.M.C.M., se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo.

• Copia simple del acta de defunción de la Ciudadana NELIANNYS M.C.. Esta acta de defunción se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra que la progenitora de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en fecha 18-11-2011.

• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana NELIANNYS M.C., de la que se desprende que es hija de la Ciudadana J.M.C.M.. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación materno filial de la Ciudadana NELIANNYS M.C., respecto a su progenitora Ciudadana J.M.C.M..

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

• Original de C.d.E. de fecha 07-08-2013, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante de 3er grado de Educación Primaria, en la Unidad Educativa Privada “María Natividad Herrera de Cotúa”, ubicada en Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Directora General de esa institución educativa. Esta c.d.e. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia, cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes mencionada.

• Original de C.d.E. de fecha 08-10-2013, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del segundo grupo, en el Centro de Educación Inicial Simoncito Prof. “Lutecia Hernández”, ubicado en Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta c.d.e. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia, cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes mencionada.

• Original de C.d.T., de fecha 14-10-2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Luis Razetti”, ubicado en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., mediante el cual informa que la Ciudadana J.M.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.546.032, se desempeña como Auxiliar de Enfermería, devengando un salario integral mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.975,20). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 0163-2013, de fecha 13-08-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Área Socio Económica de la abuela: Los gastos del hogar son cubiertos por el ingreso que devenga la abuela materna quien se desempeña como Enfermera, recibe la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs) semanales por medio del Ciudadano N.S. padre de su último nieto, destinado a ayudar a las necesidades del mencionado. Finalizó expresando (a decir de la abuela) que existe una situación económica estable en el hogar por cuanto lo que gana le alcanza para sufragar las necesidades del hogar, sobre todo la de sus nietos.

Área Físico Ambiental de la abuela: La casa es propiedad de la abuela materna, presenta vías de acceso en buenas condiciones, con todos los servicios públicos. La vivienda tiene piso de cemento, techo de machimbrado, consta de dos habitaciones, baño, sala-comedor, cocina, lavandero. Posee escasos enseres domésticos pero los que tiene se encuentran en condiciones.

Valoración Social: Se observó que la abuela está dispuesta a continuar teniendo bajo su responsabilidad a sus nietos. Los niños demostraron afecto y cariño por la abuela materna a la que respetan ya que ha sido una madre para ellos.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Integración de los Resultados del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de un niño en edad preescolar de cuatro (4) años y un (1) mes de edad, con desarrollo pondoestatural y psicomotor adecuado para su edad, en el examen mental no se aprecia patología psiquiátrica, ni trastorno de conducta. Se mostró extrovertido, capaz de recibir afecto y que durante la evaluación muestra una integración adecuada al grupo familiar que actualmente conforma la abuela materna, su tío y su hermano mayor. Durante la evaluación se observa apego afectivo a la figura de la abuela materna como figura de protección.

Síntesis de Resultados de N.S.: Comparte muy poco con el niño ya que tiene mucho trabajo. Refiere que su pareja actual, no acepta al niño en el hogar, puede compartir con el niño en la casa de su madre (a decir de la abuela paterna). Se trata de un adulto que en la evaluación realizada manifiesta no tener la posibilidad de asumir la responsabilidad de su hijo y manifiesta estar de acuerdo en la solicitud realizada por su abuela materna de otorgarle la colocación familiar del niño, por cuanto ha crecido con ella y dispone del tiempo para atenderlo.

Integración de los Resultados del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de un escolar de nueve (9) años de edad que muestra un desarrollo pondo estatural acorde a su edad cronológica, muestra un adecuado desarrollo intelectual, en la evaluación realizada no muestra indicadores de trastorno de conducta. El niño manifestó una adecuada integración al núcleo familiar que comparte con la abuela materna y que comparte los fines de semana con su padre biológico.

Síntesis diagnóstica de E.M.: Se trata de un adulto que se muestra asertivo ante la solicitud de colocación familiar que realiza la abuela paterna, señala estar de acuerdo con la colocación admite no tener las condiciones de atender al niño, no trabaja ni tiene un hogar estable y requiere un proceso de recuperación y tratamiento para su salud integral. Recomendaciones: tratamiento psicoterapeútico ambulatorio para superar el impulso al consumo de drogas y el manejo adecuado del estrés. Tratamiento médico por la psoriasis que padece.

Evaluación Psicológica de la abuela materna: Síntesis diagnóstica: Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista evidencia depresión leve, se muestra como una adulta responsable, laboralmente activa y dispuesta a atender a los niños, brindándoles afecto, protección, contención y apoyo.

Recomendaciones: - Los padres deben manifestar más afectividad y acercamiento hacia sus hijos, por cuanto estos reclaman la presencia de los padres en su vida diaria – Se sugiere remitir a los niños a terapia individual (emocional) para mejorar la relación paternal de forma adecuada – Fomentar el contacto con sus familias paternas – Evaluación de seguimiento a los grupos familiares.

DE LA OPINION DE LOS NIÑOS:

Los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 04 años de edad, comparecieron a este Tribunal, acompañados de su abuela materna. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó: “(…)se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, por su edad cronológica esta Juzgadora procedió a no entrevistarlo, sin embargo dejó expresa constancia que se encontraba en aparente buen estado de salud”.

La Ciudadana J.M.C.M., compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de sus nietos, en virtud que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado de ellos, estando dispuesta a proteger a los niños, en la integridad de sus derechos. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos E.J.M.N. y N.E.S.M., fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana J.M.C.M., que se muestra como una adulta responsable, laboralmente activa y dispuesta a atender a los niños, sin presentar elementos clínicos que sugieran disfunción neurológica. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a los niños, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Por cuanto en el presente caso, se evidencia que han transcurrido dos años desde el fallecimiento de la madre de los niños y se hace necesario que los progenitores obtengan a través de terapia individual psicológica las herramientas necesarias que faciliten la estabilidad emocional de los niños de autos, así como el fortalecimiento de la relación familiar con su hijos. Asimismo, se requiere que el Ciudadano E.J.M.N., reciba tratamiento médico y psicoterapéutico ambulatorio para superar la abstinencia al consumo de drogas y el manejo adecuado del estrés. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana J.M.C.M., manifestó su deseo de que permanezcan en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolos como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que la abuela materna de los niños les garantice el derecho a la Convivencia Familiar con sus progenitores. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana J.M.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.546.032, en contra de los Ciudadanos E.J.M.N. y N.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-17.054.323 y V-11.206.025, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 04 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna la Ciudadana J.M.C.M., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre los niños según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana J.M.C.M., ejercerá la representación de los niños antes identificados, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana J.M.C.M., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia individual psicológica para mejorar su estabilidad emocional y la inseguridad que presenta. QUINTO: Se requiere que el Ciudadano E.J.M.N., reciba terapia individual psicológica para que obtenga las herramientas necesarias que faciliten la estabilidad emocional del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el fortalecimiento de la relación familiar con su hijo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. SEXTO: Se requiere que el Ciudadano E.J.M.N., reciba tratamiento médico y terapéutico ambulatorio para superar la abstinencia al consumo de drogas y el manejo adecuado del estrés, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. SÉPTIMO: Se requiere que el Ciudadano N.E.S.M., reciba terapia individual psicológica para que obtenga las herramientas necesarias que faciliten la estabilidad emocional del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el fortalecimiento de la relación familiar con su hijo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. OCTAVO: A los tres (03) meses de iniciadas las terapias individuales psicológicas requeridas, se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos J.M.C.M., E.J.M.N., N.E.S.M., así como a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. NOVENO: Se insta a la Ciudadana J.M.C.M., en su carácter de abuela materna de los niños a garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar entre el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor el Ciudadano E.J.M.N. y entre el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor Ciudadano N.E.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años: Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 2:33 PM

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