Decisión nº JUL-297-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.965

DEMANDANTE: M.P., TITULAR DE LA

CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.230.720

APODERADO (S) N.L.M.A., INSCRITOS EN

INPREABOGADO BAJO LOS NRO. 42.973

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 14 Noviembre de 2.000, donde el abogado N.L.M.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: M.P., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 3.230.720, intenta demanda por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar y al comercio, construida sobre un terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle Bolívar casa s/n, de la ciudad de Guiria, siendo sus linderos actuales: Norte; casa del Sr. P.P.R.; Sur: Calle Bolívar; Este: Inmueble donde funciona la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo y Oeste: Con casa del Sr. P.S..

Expresa el apoderado actor en el libelo, que su mandante la ciudadana: M.P., viene poseyendo desde el año 1.967, es decir por mas de treinta (30) años, en forma pacifica, no equívoca, pública no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas de su mandante lo han permitido, que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su patrocinada en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, pagando a la Municipalidad con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al propietario y que en vista de que su mandante y su familia han ocupando como si fueran sus propietarios, cumpliendo de ese modo con la posesión legitima.

Que desde su ocupación su representada ha cumplido con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.

Que su representada ciudadana: M.P., ostenta la tenencia del inmueble antes señalado y que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietaria, que por ese derecho legítimo que según la Sala Político Administrativa son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, que por ese motivo es que acude a demandar a este Tribunal para que sea declarada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, igualmente hizo constar que no encontró en la Oficina Subalterna de Registro del Lugar donde se encuentra ubicado el inmueble documentación alguna que acredite la propiedad del mismo a un tercero y estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,oo).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 10 ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2.000, se ordeno la publicación de un Edicto a cuantos creyeren tener derecho sobre el referido inmueble.

Una vez publicado los Edictos fueron consignados a los autos y agregados al expediente en fecha 25 de Abril de 2.001.

En fecha 10 de Mayo de 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la abogado N.A., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40.342, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: E.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.710.104, y expuso que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana: M.P. (parte demandante) venia poseyendo desde el año 1.967 en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio el inmueble objeto del litigio, que negaba y rechazaba que el referido inmueble este construido en terreno presuntamente Municipal, y que le hubiere realizado mejoras y que haya vivido en el mismo.

Que el deslindado inmueble es propiedad de los Sucesores de C.L. y que fue cedido en comodato verbal al ciudadano: I.G. (fallecido) quien hacia vida marital con la demandante, utilizado el referido inmueble como local comercial y nunca como vivienda; después del fallecimiento del prenombrado, la demandante continuo haciéndose cargo del inmueble como Arrendataria y pagando los Cánones de Arrendamiento así como los servicios públicos del mismo.

Que a partir del mes de Noviembre de 1.999, la ciudadana: M.P., dejó de cancelar los Cánones de Arrendamiento motivo por el cual su representado, ciudadano: E.P.L., procedió a demandarla por Desalojo por ante el Juzgado del Municipio Valdez y dicha causa fue sentenciada a su favor y que hoy cursa por ante este despacho en Apelación en el expediente signado bajo el N° 13.190.

Que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por venta privada realizada a favor de la tía de su representado C.L. (difunta) quien posteriormente adquiere el terreno donde se encuentra enclavada al Concejo del Municipio Valdez del Estado Sucre, dejándola en herencia a la mencionada J.L. (madre se su representado) quien a su vez la deja en herencia a sus hijos.

Que de lo expuesto se infiere que la ciudadana: M.P., nunca poseyó de forma pacífica, inequívoca y con ánimo de tenerlo como propio el referido inmueble, por lo que no puede pretender ser propietaria de un inmueble en donde pagaba un alquiler y donde sabía quienes eran sus propietarios, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 18-6-2.001, siendo la oportunidad legal para agregar pruebas en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 1952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este sentido la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.

Los requisitos para que opere ésta son: 1) que los bienes sobres los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de adquisición, esto es posibilitados para el trafico jurídico. 2) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legitima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Señala:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Conteniendo el mismo los requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva a saber:

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esta determinación resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.

Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la aponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

Respecto a estos requisitos especiales es ha pronunciado la Sala Constitucional del alto Tribunal en sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, donde se expresó:

>.

Ahora bien, observa esta Instancia que el demandante incumplió con la carga procesal de presentar en autos la certificación emitida por el Registrador, con los datos antes señalados, así mismo, con la sola publicación del Edicto no se cumple con los requisitos del artículo 691 antes mencionado, ya que esta norma impone igualmente la obligación de gestionar el emplazamiento para aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ya que estos pasarán a los codemandados principales, siendo obligación exclusiva demandante presentar la certificación del Registrador, ya que la notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos.

En razón de lo cual y al no consignar conjuntamente con el libelo los requisitos exigidos por el artículo 691 la presente acción no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el abogado N.L.M.A., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 42.973, en representación de la ciudadana: M.P., plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido constituido por una casa construida sobre un terreno perteneciente a la Municipalidad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa del Señor P.P.R.; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Inmueble donde funciona la Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo y OESTE: Casa del Señor P.S. ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.C..- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V.

Se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Exp. N° 12.965

SGDM/crg.-

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