Decisión nº 240 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, seguido por los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.279.846 y V-8.723.314, respectivamente, domiciliados en el Sector Guaremalito (Quebrada Guaremal), Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente representados por el abogado OSMONDY C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.246, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria, solicitan ante este Juzgado dicte oficiosamente las medidas pertinentes a los fines de continuar la producción a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, sobre un lote de terreno constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), aproximadamente, ubicado en el Sector Guaremalito del Municipio Peña del Estado Yaracuy, destinada al cultivo de aguacates, así como semilleros e injertos, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por H.S. y Reserva Forestal del cerro la Papa; Sur: Terreno ocupado por P.F. y Quebrada Guaramal; Este: Quebrada Guaramal y Oeste: Terrenos ocupados por P.F. y Reserva Forestal. Asimismo solicitan se decrete medida cautelar innominada, con el objeto de seguir trabajando en dicho predio, el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, y continua con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de igual manera se realice inspección judicial en el lote de terreno suficientemente identificado, oficie al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de prestar apoyo de un técnico, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia o no de actividad agrícola en dicho predio, así como de ser necesario la mensura del mismo.

Este Tribunal en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, seguido por los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., antes identificados, representados por el abogado OSMONDY C.S., actuando con el carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria. Este Juzgado mediante auto del 02 de marzo del presente año, admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

El 02 de marzo de 2.010, el tribunal ordena darle entrada a la presenta causa, y fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, el traslado y constitución del tribunal en el sector Guramalito (Quebrada Guramal), ubicado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, librando oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), para que designe un técnico adscrito a esa Unidad, a los fines de nombrarlo como experto, y a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la custodia del tribunal.

El 04 de marzo de 2.010, Abg. Osmondy C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria, representando a la parte solicitante, quien mediante diligencia, pide al tribunal se le expidan copias simples.

El 11 de marzo de 2.010, se práctica inspección judicial en un lote de terreno constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), aproximadamente, ubicado en el Sector Guaremalito del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

El 12/03/09, comparece el Abg. Osmondy C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria, representando a la parte solicitante, quien mediante diligencia consigna informe de inspección técnica efectuada por los ciudadanos T.S.U Keibes Salones, titular de la cédula de identidad N°. V-16.973.129, técnico de campo, siguiendo las instrucciones del Ing. J.L.C.P., titular de la cédula de identidad N°. V-12.535.409, Coordinador del Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, el 04 de marzo del corriente, constante de veinte (20) folios útiles.

El 22 de marzo de 2.010, el tribunal ordena agregar a los autos el informe técnico consignado por el Abg. Osmondy C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria.

Vista la solicitud consignada el 26 de Febrero del presente año, por el Abg. Osmondy C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria representando a los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., suficientemente identificados en autos, donde solicita se sirva este Tribunal decrete medida cautelar innominada a los fines de continuar trabajando en dicho predio, el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, y continua con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, sobre un lote de terreno constante de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), aproximadamente, ubicado en el Sector Guaremalito del Municipio Peña del Estado Yaracuy, destinada al cultivo de aguacates, así como semilleros e injertos, ubicado en el Sector Guaremalito del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos se especifican en el libelo, y por cuanto este Tribunal antes de acordar lo solicitado fijo por auto inspección judicial a los fines de constatar el estado y productividad en que se encuentra el lote de terrenos antes mencionado.

En tal sentido una vez trasladado y constituido el tribunal agrario el 11 de marzo de 2.010 sobre el lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., ubicado en el Sector Guaremalito del Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por H.S. y Reserva Forestal del cero la Papa; Sur: Terreno ocupado por P.F. y Quebrada Guaramal; Este: Quebrada Guaramal y Oeste: Terrenos ocupados por P.F. y Reserva Forestal, una vez realizado el recorrido del mismo, deja constancia mediante acta de lo siguiente: que el lote de terrenos es el mismo identificado, de la existencia de actividad agrícola la cual es de plantación de matas de aguacates de diferentes variedades tales como es el choquete, polo normal, liso y catalina, aproximadamente cuatrocientas treinta (430) matas de aguacates con un máximo de dos (02) años plantadas.

El dieciocho (18) de marzo de 2.010 comparece el Abg. Osmondy C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (P) en Materia Agraria, representando a la parte solicitante, quien mediante diligencia consigna informe de inspección técnica efectuada por los ciudadanos T.S.U Keibes Salones, titular de la cédula de identidad N°. V-16.973.129, técnico de campo, siguiendo las instrucciones del Ing. J.L.C.P., titular de la cédula de identidad N°. V-12.535.409, Coordinador del Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, el 04 de marzo del corriente, constante de veinte (20) folios útiles, del que se desprende lo siguiente:.

Linderos: Norte: Terrenos ocupados por H.S. y reserva forestal del cerro “La Papa”; Sur: Terrenos ocupados por P.F. y reserva forestal del cerro “La Papa”; Este: Quebrada Guaremal y Oeste: Terreno ocupado por P.F. y reserva forestal del cerro “La Papa”.

Al fundo “La Silvera” se le determino una superficie parcial de 07 Ha con 9.053 m2, por cuanto su área total correspondiente no se logro obtener debido a situaciones fuera de lo previsto entre los que se mencionan; las condiciones atmosféricas desfavorables con la presencia de lluvias; la espesa vegetación natural que impidieron el recorrido por los linderos del fundo; la poca disposición de tiempo para la ejecución del trabajo se (Sic) campo y fallas técnicas del equipo GPS utilizado (GPS Garmin Etrex). Se lleva cabo una actividad económica mediante la plantación de aguacate Persea americana en un área de 2 Ha con 7.662 m2 con variedades injertadas de Choquette, Nelan, Pollock, Catalina y criollo; encontrándose, en su mayoría, en bunas (Sic) condiciones fitosanitarias, a pesar de que algunas plantas presentaban daños mecánicos en ramas fracturadas. En el lindero Norte con terrenos ocupados por H.S. la cual se le atribuye la denominación “Bajo Observación” por donde, mediante información recabada a través de los ocupantes, este corresponde al punto del acceso del supuesto lote de ganado bovino perteneciente a la mencionada persona y que aparentemente realizo una actividad de ramoneo, consumiendo la parte tierna del aguacatero; aunque, son diversas las alternativas que se pueden consideran; sin embargo, en el sitio se apreció la existencia de bostas de bovinos, las cuales se toman en cuenta como evidencia de sobre (Sic) la estancia de los animales indicados anteriormente. Parte de este lindero se divide por alambre de púas entre 3 y 4 guías. Coordenadas UTM Regven referencial E 489960 N 1125597; E 489876 N 1125606; E 489744 N 1125597 y E 489720 N 1125678.

Encontrándose en tipo de tierra de la clase VIIe – 3s – 1c; este responde a características específicas en cuanto a la condiciones de uso de los suelos, la mayoría se usan para pastoreo y algunos cultivos de subsistencia, en algunas zonas se destruye la vegetación natural; lo que es preciso implantar un proyecto de reforestación, todo esto como medida implantadas (Sic) en materia ambiental, tomadas en cuenta dentro del ABRAE de Zona Protectora del (Sic) Cuenca Alta del Río Cojedes, requiriendo una amplia planificación en materia agrícola de interés comercial.

El valor probatorio de la experticia está dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, por lo tanto este tribunal al analizar la experticia realizada por los ciudadanos T.S.U Keibes Salones y el Ing. J.L.C.P., ya que los mismos son funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras y por ser personas capaces con conocimientos técnicos suficientes y al no ser impugnado y al determinar con exactitud y objetividad la ubicación, cabida, tipo de suelo y actividad desarrollada en el inmueble objeto de litigio, le concede valor probatorio a la misma por determinar que existe productividad en el lote de terreno objeto de la experticia que coadyuvan a la seguridad alimentaría del país, principio este constitucional. Así se decide.

En consecuencia y visto lo anterior el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El fin de esta gama de normas constitucionales antes citados y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar agroalimentaria por parte del estado consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial agrícola siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado visto y constatado en la inspección judicial practicada se pudo constatar que existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, asimismo se desprende del informe consignado el 18 de marzo del corriente, por la solicitante, que se apreció cierta cantidad de plantas dañadas, debido al ramoneo ocasionado por un lote de ganado vacuno, el cual se introdujo al lote de terreno en cuestión por el lindero norte, donde se observó que la cerca constante de 3 y 4 guías de alambre de púas se encuentra en regulares condiciones, por lo que se presume fue por allí que accedió el ganado bovino al lote de terrenos donde se encuentra la siembra de aguacates y el vivero, ocasionando el daño.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desglosarse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar. Y vistos y analizadas las pruebas antes expuestas este juzgado agrario debe forzadamente declarar la medida de protección a la actividad agrícola, para el mejor desarrollo de la producción que se desarrolla en el fundo “La Silvera”, es por lo que en la dispositiva de esta medida cautelar se establecerán las condiciones de cumplir con la misma.

Es por lo que este Tribunal Agrario, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un área de 2 Ha con 7.662 m2, del fundo “La Silvera” alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por H.S. y reserva forestal del cerro “La Papa”; Sur: Terrenos ocupados por P.F. y reserva forestal del cerro “La Papa”; Este: Quebrada Guaremal y Oeste: Terreno ocupado por P.F. y Terrenos ocupados por los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., donde se encuentra una plantación de aguacate Persea americana, de las variedades Choquette, Nelan, Pollock, Catalina y criollo, con edades comprendidas entre 7 meses; 2 y 3 años; para una población de 430 plantas aproximadamente, un vivero de aguacate recientemente injertado entre 05 y 22 días, de las variedades choquette, pollock negro, catalina, de 275 plantas aproximadamente, además de plantas de aguacate criollo para patrones, de 338 plantas aproximadamente, de 03 meses de edad, actividad llevada a cabo por los ciudadanos M.Q.P. y R.J.C.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

CUARTO

Notifíquese por oficio al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

QUINTO

Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 24 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.S.M.

El Juez Provisorio,

YELIMER P.R.

La Secretaria Accidental,

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 240. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.

YELIMER P.R.

La Secretaria Accidental,

SSM/YPR/alfex

Solicitud. 00040

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