Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 15 de Diciembre de 2.014.

204° y 155°

Expediente N° 00401

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, consignada por el Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado P.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.118.901, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.598, en representación del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.392.704; este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, el abogado P.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.118.901, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.598, en representación del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.392.704, consigna escrito donde expuso lo siguiente:

…omissis… Es el caso ciudadana juez, que mi representado se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores de campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando la cria de porcinos siendo esto parte del sustento para el y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista. Ahora bien ciudadana Juez, desde hace más de seis meses (06) aproximadamente mi representado ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, colocando animales para la ceba lo cual representan un foco de contaminación en el área de maternidad de cría de lechones a la cual está dedicada su producción por parte del ciudadano; GAUDHI BRICEÑO, viene ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD PORCINA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria…

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en esa misma fecha la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario,

En fecha dos (02) de Diciembre este Tribunal ordena notificar el Abocamiento de la presente causa

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 44 al 46, acta de Inspección judicial de fecha cuatro (04) de diciembre del que discurre, mediante la cual se dejó constancia con asesoría de la Ingeniero Agrónomo N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.472.455, quien se desempeña como Técnico de campo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, y la Medico Veterinario M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.436.954, funcionaria adscrita al Instituto nacional de S.A.I. del estado Yaracuy, de lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: UNICO: Que se deje c.d.E. en que se encuentra el lote de terreno y la actividad que allí se desarrolla. El Tribunal previo asesoramiento de las Técnicas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la actividad que se desarrolla dentro del lote de terreno es de tipo pecuaria concerniente a la cría de porcinos, específicamente el área de maternidad, se evidencio que el estado general de las instalaciones es bueno, cumple con los requerimientos sanitarios, excepto un área donde se observo presencia de gusanos producto del hacinamiento de los semovientes pertenecientes al ciudadano Gaudhi Briceño, se tomo un punto de coordenadas con un aparato GPS modelo Garmin 76CSx, la cual arrojo Este:0486012, Norte:1102703, por otro lado se observo que los animales pertenecientes al señor Briceño presentan heridas infectadas con gusanos, en algunos de ellos presentan escabiosis (sarna), de igual manera se evidencio cúmulo de heces fecales y presencia de gusanos (larvas de moscas), se desconoce si los semovientes porcinos pertenecientes al ciudadano Gaudhi Briceño se encuentran vacunados o si tienen alguna asistencia veterinaria, en virtud a no tener un documento que lo avale, en cuanto a los animales del ciudadano Negron, se constato que si poseen asistencia veterinaria por parte del MV. C.A. y tienen certificado de vacunación vigente, estos semovientes porcinos se encuentran en unas instalaciones limpias desinfectadas con creolina, cloro y virkons los mismos se encuentran en buenas condiciones aparentemente sanos, no presentan signos ni síntomas de enfermedades infecto contagiosas, respiratorias o digestivas que son las más comunes en esta especie, se recomienda mantener el aseo y limpieza de los animales, continuar con el programa sanitario que recomienda el médico veterinario asistente, separar a los animales lo mas que pueda para evitar la propagación de enfermedades y notificar al INSAI, cualquier evento sanitario que ocurra dentro o cerca de esta instalación, por otro lado el señor Gaudhi Briceño posee unos bovinos en un terreno contiguo y se pasan a pastorear cerca del area destinada para los cerdos, estos son atendidos por el INSAI, en cuanto a la vacunación de aftosa y rabia, sin embargo estos semovientes pueden transmitir enfermedades al ganado porcino si no son atendidos o cuidados, por lo que se recomienda que los bovinos no estén cerca de los cerdos,

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

En colorario de lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2014, la Ingeniera Agrónomo N.M., técnico de campo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, consigno informe técnico de inspección en donde deja constancia de lo siguiente:

…Conclusiones: Luego de realizar el recorrido por las instalaciones dentro del lote de terreno, se comprobó la ocupación dentro del lote de terreno del señor Negrón; en las instalaciones se desarrolla una producción agropecuaria de explotación porcina, el galpón funciona en su totalidad con las baterías para la maternidad, cumpliendo con las reglas sanitarias requeridas en estas labores, ninguna de las madres presentan lesiones aparentes, todas están debidamente etiquetadas. No existe explotación agrícola en el lote de terreno.

Las bienechurias dentro del predio son una casa en condiciones habitables, el cuarto de depósito para los insumos agropecuarios, tanques para el almacenamiento de agua y el galpón donde funciona la maternidad. La única observación notable es el hacinamiento de los lechones de engorde que representan un foco de contaminación para la maternidad cabe destacar que estos animales son propiedad de otro dueño que no se encontraba dentro del lugar a la hora de la inspección entre otras irregularidades sanitarias que representan un foco infeccioso dentro de la maternidad…

Igualmente en fecha 12 de diciembre de 2014, la Médico Veterinario M.C., funcionaria adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. del estado Yaracuy, consigno informe técnico de inspección, en donde deja constancia de lo siguiente:

..Según lo observado por la funcionaria del INSAI, el señor Negrón comparte las instalaciones con el ciudadano Gaudhí Briceño C.I. 2.195.356, el cual tiene un fundo vecino con un pequeño rebaño de ganado bovino, el cual se encuentra vacunado contra la Fiebre Aftosa y Rabia Paralitica por parte de INSAI. Este rebaño bovino pasa a pastorear al terreno de la granja de cerdos.

Para el momento en el cual se realiza la inspección, el señor Negrón presenta una población de 7 Verracos (Macho Reproductor o Padrote), 87 Madres, 22 hembras de reemplazo y 197 lechones (crías); por su parte el señor Briceño tiene en esas instalaciones 2 Verracos, 9 madres, 15 lechones de engorde y 37 lechones lactantes. Se observa claras y marcadas diferencias entre la población de semovientes porcinos de ambos dueños.

Los cerdos del señor Negrón presentan:

1.- Asistencia veterinaria por el Médico Veterinario de Ejercicio Libre C.A., el cual lleva el control de vacunación, maternidad y pariciones y toda la partes sanitaria correspondiente a la especie.

2.- Las instalaciones son lavadas y desinfectadas con creolina, cloro y Virkon’s.

3.- Los animales están limpios, en buena condición corporal, aparentemente sanos, no presentan signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas de tipo respiratorias o digestivas que son lo más común en esta especie.

4.- Presenta aval sanitario y certificado de vacunación.

Los cerdos del señor Gaudhí Briceño presenta:

1.- Condiciones de aseo deficientes; animales sucios.

2.- En los corrales hay acumulación de desechos sólidos (heces fecales).

3.- Algunos semovientes porcinos presentan Escabiosis (sarna), heridas infectadas e infestadas de gusanos (Miasis).

4.- Los animales de engorde están mezclados con las madres en parición.

5.- Aparentemente no tienen asistencia veterinaria, se desconoce si los animales han sido vacunados o no porque para el momento de la inspección, el Sr Briceño se encuentra ausente y no se nos presenta ninguna documentación veterinaria o certificado de vacunación.

6.- Hay presencia de gusanos (larvas de moscas) en pisos, puertas y paredes en los corrales.

En condiciones generales, ambas poblaciones se encuentran hacinadas en un espacio pequeño; se observa una laguna con aguas negras, la cual según afirma el Sr E.N., se drena hacia una parcela de siembra vecina, para ser aprovechada para fertilización de ese terreno…

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad pecuaria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector, Las Velas, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), se encuentra ocupada por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, el cual viene desarrollando una actividad pecuaria como lo es cría de cerdos cumpliendo con todas las normas o reglas sanitarias exigidas para él buen funcionamiento de esta actividad, pero se está viendo afectada o amenazada dicha producción porcina, ya que dentro de las instalaciones destinadas para la maternidad porcina se encuentra un lote de ganado porcino específicamente, quince (15) lechones de engorde, treinta y siete (37) lechones lactantes, nueve (09) madres y dos (02) verracos, que según lo manifestado por el ciudadano E.N. pertenecen al ciudadano Gaudhi Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.195.356, representando estos un foco infeccioso para las hembras (en proceso de preñez y parición), y los lechones lactantes, ya que dichos animales presentan heridas infectadas con gusanos (larvas de moscas), y algunos de ellos con escabiosis (sarna), debido al hacinamiento existente en esa población animal, manifestando el ciudadano E.N., que él presunto dueño se niega a realizar el traslado de dicho animales a otro lugar y realizar el cuidado correspondiente. Del mismo modo, se pudo constatar que en los alrededores del lote de terreno inspeccionado se encontraba pastando un lote de ganado bovino que igualmente según lo manifestado por el ciudadano E.N. son propiedad del ciudadano Gaudhi Briceño, antes identificado, el mismo a dañado la cerca perimetral por el lindero oeste del lote de terreno inspeccionado, siendo estos desfavorable en la cría de cerdos ya que pueden transmitir enfermedades al ganado porcino, es por lo que este Tribunal Agrario considera que ciertamente se puede ocasionar un daño considerable a la producción que allí se encuentra, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la actividad pecuaria, que se desarrolla en el lote de terreno en cuestión, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA desarrollada, por el ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.392.704, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), ubicado en el sector Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhí Briceño, a los fines de conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dicha unidad de producción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 55, 305 y 306 Constitucional; en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA desarrollada, por el ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.392.704, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), ubicado en el sector Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, protegiéndose el siguiente lote de ganado porcino: siete (07) verracos, ochenta y siete (87) madres, veintidós (22) hembras de reemplazo, y ciento noventa y siete (197) lechones, así como también las bienechurias existentes dentro de la unidad de producción. SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona o grupos de cooperativas, empresas mercantiles dedicadas a la producción agrícola y pecuaria que se encuentren en los alrededores del lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice la actividad pecuaria que desarrolla el mencionado ciudadano en el referido lote de terreno. TERCERO: En cuanto al lote de ganado porcino constante de quince (15) lechones de engorde, nueve (09) madres, treinta y siete (37) lechones lactantes y dos (02) verracos que según lo manifestado por el ciudadano E.N. pertenecen al ciudadano Gaudhi Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.195.356, los cuales presentan heridas infectadas con gusanos, y algunos de ellos con escabiosis (sarna), y presencia de gusanos (larvas de moscas), se ordena el traslado de los mismos a otro lugar a fin de no perjudicar la producción pecuaria que se viene desarrollando en la unidad de producción por parte del solicitante de la presente medida, del mismo modo se insta al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a prestar toda la colaboración necesaria para el traslado y movilización del ganado descrito en este particular, a los fines de conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dicha unidad de producción. CUARTO: Por cuanto existe evidencia en las actas procesales que, dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, se halla pastando un lote de ganado que según lo manifestado por el ciudadano E.N. pertenecen al ciudadano Gaudhi Briceño, antes identificado, y debido, a que la norma sustantiva y adjetiva agraria, persigue la protección del proceso agro productivo, se ordena la prohibición de permanencia de ganado alguno, ajenos al solicitante de la presente medida, para conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dicha unidad de producción. QUINTO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia por ciento ochenta (180) días continuos por las características de la actividad pecuaria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. SEXTO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al INSAI, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. NOVENO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que se designe Defensor Público a los efectos de que defienda los derechos e intereses del ciudadano Gaudhi Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.195.356.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 15 de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00515. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

NPC/YPR/alejandro

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