Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro.16, Tomo 50-A, y los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G., de nacionalidad irlandesa, titulares de los pasaportes Nros. B745844 y B665345, respectivamente y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE Co-ACTORA M.V. y Agua, C.A: abogados A.V., M.I.M.S. y E.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.840, 23.841 y 9.730, respectivamente. DE LOS Co-ACTORES Liam J.G. y J.F.G.: abogados A.V. y E.S., antes identificados.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.R.S. y THAMAYR DEL C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.486.076 y 12.674.357, respectivamente y al Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.e..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE Co-DEMANDADA THAMAYR PIÑERÚA: abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.969. En cuanto al resto de los codemandados no consta representación judicial alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A, y los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. en contra de los ciudadanos R.R.S., THAMAYR DEL C.P.R. y del Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.

    Recibida por distribución en fecha 4.08.2009 (f.4) correspondiéndole conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva en fecha 6.08.2009 (f. Vto.4).

    En fecha 18.09.2009 (f.73 al 81) se dictó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demandada y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 30.09.2009 (f.82) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.09.09 exclusive al 29.09.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 30.09.2009 (f.83) se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Estado, a los fines de que continuara conocimiento del presente asunto y se acordó testar la duplicidad existente en la foliatura. Se dejó constancia por secretaría de haber salvado las enmendaduras y se libró oficio. (f.84 y 85).

    En fecha 9.10.2009 (f.86) se dictó auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta le dio la entrada respectiva, asignándosele la numeración ND-0561-09.

    Por auto de fecha 15.10.2009 (f.87 al 90) el referido Tribunal se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo remitido dicho expediente en original a dicha Sala en esa misma fecha (f.91).

    En fecha 11.12.2012 (f.93 al 104) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando competente para conocer y decidir de la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con sede en La Asunción.

    En fecha 6.02.2013 (f. Vto.105) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente asignándosele la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 8.02.2013 (f.107 al 110) se le dio entrada al presente expediente y se dispuso notificar a los actores, a fin de que estimaran e indicaran el equivalente en unidades tributarias a objeto de proveer sobre la admisión de la demanda. Se libraron boletas.

    En fecha 20.02.2013 (f.111 al 114) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las boletas debidamente firmadas por el abogado A.V. en su carácter de apoderado judicial de los actores.

    En fecha 25.02.2013 (f.115) compareció el abogado A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual estimó el valor de la demanda y su equivalente en unidades tributarias.

    Por auto de fecha 27.02.2013 (f.116 y 117) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos R.R.S., THAMAYR DEL C.P.R. y al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI de este Estado, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hicieran. Asimismo, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en el artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1921, ordinal 2 ejusdem, se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión al Registrador Inmobiliario antes mencionado a los efectos de que se estampe la nota correspondiente al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    Por auto de fecha 1.03.2013 (f. 118) se complementó el auto de admisión en el sentido de que se sirviera oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle sobre la existencia del presente juicio en virtud de tener el estado venezolano interés en las resultas de este proceso.

    En fecha 4.03.2013 (f.119) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.

    Por auto de fecha 11.03.2013 (f. 120) se exhortó a la parte actora a que consignara adicionalmente copia de las actas que conforman el presente expediente en virtud de que se requería que paralelamente se cumpliera con la citación de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 12.03.2013 (f.121) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples respectivas.

    En fecha 13.03.2013 (f.122 al 125) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada, oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi.

    En fecha 19.03.2013 (f.126 al 128) compareció la ciudadana alguacil de este estado y consignó copia de los oficios librados al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.

    En fecha 19.03.2013 (f.129 al 131) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente firmado en señal de haber sido enviado por MRW a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 20.03.2013 (f.132 y 133) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.R.S..

    En fecha 20.03.2013 (f.134 al 142) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la co-demandada THAMAYR DEL C.P.R. en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA le manifestó que dicha ciudadana no vivía en esa dirección y que era su hermana.

    En fecha 25.03.2013 (f.143) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana THAMAYR PIÑERUA.

    Por auto de fecha 1.04.2013 (f.144 al 147) se ordenó oficiar al C.N.E. de este Estado para que informara la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado a objeto de que se sirviere informar la posible dirección o domicilio fiscal de la ciudadana THAMAYR PIÑERUA, en virtud de lo manifestado por la alguacil en su comparecencia de fecha 20.03.13. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 23.04.2013 (f.150 al 152) se agregó a los autos el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, mediante el cual informa que la ciudadana THAMAYR PIÑERUA tenía como domicilio fiscal la calle L.O., casa Nº 55, sector El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

    En fecha 24.05.2013 (f.155 y 156) se agregó a los autos el oficio Nro.0446/2013 de fecha 06.05.2013, emanado del Director de la oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que en el sistema la ciudadana THAMAYR PIÑERUA tenía como último domicilio Los Robles, Maneiro, Aguirre, calle Libertad, casa Nº 55, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 28.05.2013 (f.157) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara cartel de citación por existir congruencia con la dirección suministrada por el CNE y el SENIAT y donde la ciudadana alguacil se trasladó a practicar la citación de la ciudadana THAMAYR PIÑERUA. Acordado por auto de fecha 31.05.2013 (f.158 y 159), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel.

    En fecha 3.06.2013 (f.160) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 10.06.2013 (f.161) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.162 al 164).

    En fecha 10.06.2013 (f.165) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su fijación en el domicilio de la codemandada. Acordándose por auto de fecha 12.06.2013 (f.166 al 168) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto de que se sirviera cumplir con la fijación del cartel. Se libró comisión y oficio.

    En fecha 8.07.2013 (f. 171 al 178) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde se evidencia la fijación del cartel.

    En fecha 8.07.2013 (f.179) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.08.2013 (f.180) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 16.09.2013 (f.181) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 8.07.13 exclusive al 30.07.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 16.09.2013 (f.182 al 185) se designó como defensor judicial de la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. al abogado A.G., a quien se ordenó notificar.

    En fecha 18.09.2013 (f.186) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 19.09.2013 (f.188 al 191) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta.

    En fecha 23.09.2013 (f.192 al 195) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

    En fecha 26.09.2013 (f.196 al 198) compareció la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. asistida de abogada y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES.

    En fecha 26.09.2013 (f.199) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se suspendiera el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara la citación nuevamente. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 7.10.2013 (f.200 y 201) por no cumplirse con los extremos a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.10.2013 (f.202) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló del auto de fecha 7.10.2013.

    En fecha 16.10.2013 (f.203) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de cuestiones previas de los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.204) se acordó testar la duplicidad existente en la foliatura del presente expediente y se dejó constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras. (f.205).

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.206) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.2) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 7.10.13 exclusive al 15.10.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.3) se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias que a bien tuviera indicar la apelante y el Tribunal al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha apelación.

    En fecha 4.11.2013 (f.4) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 8.11.2013 (f.5) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 26.09.13 exclusive al 29.10.13 inclusive y desde el 29.10.13 exclusive al 6.11.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 8.11.2013 (f.6) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 11.11.2013 (f.7) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples que serían certificadas y enviadas al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta. Acordada por auto de fecha 13.11.2013 (f.8) y se dejó constancia de haberse librado el oficio respectivo en esa misma fecha. (f.9).

    En fecha 13.11.2013 (f.10 al 28) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas contentivas de la incidencia de cuestión previa.

    Por auto de fecha 14.11.2013 (f.29 y 30) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado A.V., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 18.11.2013 (f.31 y 32) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio firmado y sellado por su destinatario.

    Por auto de fecha 4.12.2013 (f.33) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este despacho.

    Por auto de fecha 5.12.2013 (f.34) se difirió por un lapso de ocho (8) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive la oportunidad para emitir el pronunciamiento de la incidencia de la cuestión previa aperturada.

    En fecha 16.12.2013 (f.35 al 45) se dictó decisión mediante el cual se resolvió sin lugar las cuestiones previas de los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con no tener la representación que se atribuye y el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter de apoderada judicial de la codemandada THAMAYR DEL C.P.R., se le aclaró a la parte demandada que el lapso para contestar la demanda se iniciaría una vez el fallo pronunciado adquiriera firmeza de ley y se condenó en costas a la referida ciudadana por haber resultado vencida.

    En fecha 7.01.2014 (f.46 y 47) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 8.01.2014 (f.98) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 16.12.13.

    Por auto de fecha 13.01.2013 (f.49) la Jueza Titular de este Tribunal Dra. JIAM S.D.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.12.13 exclusive al 8.01.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 13.01.2014 (f.50) no se escuchó el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter de apoderada de la codemandada THAMAYR PIÑERUA por ser inadmisible.

    En fecha 27.01.2014 (f.51) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a fin de ser agregadas en su debida oportunidad. (f.52).

    En fecha 30.01.2014 (f.53) compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana THAMAYR PIÑERUA y por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a fin de ser agregadas en su debida oportunidad. (f.54).

    En fecha 3.02.2014 (f.55 y 56) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor.

    En fecha 03.02.2014 (f.57 al 97) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada de la codemandada.

    En fecha 4.02.2014 (f.98) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia hizo valer las impugnaciones efectuadas por la contraparte y desconoció las copias fotostáticas signadas con los Nros. 6 y 7 de la tercera parte del escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 6.02.2014 (f.99 y 100) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 6.02.2014 (f. 101 y 102) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la codemandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 31.03.2014 (f.103) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.02.14 exclusive al 28.03.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho

    Por auto de fecha 31.03.2014 (f.104) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 25.04.2014 (f.105 y 106) compareció el abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.107) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.110) en mi condición de jueza Temporal de este despacho, me aboque al conocimiento de la causa y en virtud del mismo se le concede a las partes tres (3) días de despacho a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamentos de la presente demanda señalaron los abogados A.V.V. y E.S.G. en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., y de los ciudadanos LIAM JOSEPG GODFREY y J.F.G., lo siguiente:

    - Que en fecha 30 de diciembre de 2008 el ciudadano R.R.S., actuando como asesor legal de una empresa cuya razón social no identifica, dio como dación en pago a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. cuatro apartamentos propiedad de sus representados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, los cuales se describen así: 1) Un apartamento distinguido con el Nro. 1A2, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre A, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91M2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan suscrito con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 2) Un apartamento distinguido con el Nro. 1D2, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre D, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA DECÍMETROS (59,40m2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 3) Un apartamento distinguido con el Nro. 1D1, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre D, con una superficie de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (100,50m2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008-208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y 4) Un apartamento distinguido con el Nro. 2G1, ubicado en el piso 2, Torre G, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47mts2), por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

    - Que los apartamentos antes descritos están integrados al Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, propiedad de sus representados como lo evidenciaba el documento de condominio del mismo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C. el 1º de agosto de 2008, bajo el Nro.13, folios 65 al 99, del Protocolo 1º, Tomo Sexto del Tercer Trimestre del 2008.

    - Que como había quedado dicho, las daciones en pago efectuadas por el ciudadano R.R.S., a través de los cuatro instrumentos que se describían ut-supra, carecían de eficacia en el mundo jurídico, y son inexistentes, en virtud de que en los contratos de marras no se cumplían los requisitos esenciales para su validez, como son el consentimiento libremente otorgado, el objeto y la causa.

    - Que en lo que se refería al consentimiento, en los señalados contratos no sólo el dador incurrió en error, sino que cometió dolo en perjuicio de sus representados, toda vez que dio en pago unos bienes de sus representados por una obligación, inexistente, por cuanto los préstamos que dicen extinguir los mencionados contratos, no existen y no habían existido nunca, porque sus representados no habían firmado contrato alguno con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. y por lo tanto, al no existir el objeto, no existía causa del contrato, lo que viciaba de nulidad las negociaciones efectuadas por el ciudadano R.R.S. con la presunta acreedora, ya identificada.

    - Que la validez de la causa de la obligación exigía varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debía existir (la obligación no debe carecer de causa, c) la obligación no debía ser falsa (la causa falsa es una causa inexistente).

    - Que los mencionados contratos estaban viciados de nulidad absoluta, porque se formaron bajo una premisa falsa, al no existir el contrato de préstamo el pago dado por el citado R.R.S. fue realizado con un vicio que lo afecta de nulidad absoluta.

    - Que al no existir la causa que se pretendía extinguir y que por error de la persona que había hecho el pago a quien no era su acreedor, constituía por consiguiente un pago de lo indebido al no existir la causa del pago, tenía los efectos que establecen los artículos 1.179 y siguientes del Código Civil.

    - Que el ciudadano R.R.S. comenzaba señalando en los contratos que se impugnan que es asesor legal de una empresa que no identifica su denominación, y al final de las escrituras describe los nombres de unas personas que tampoco identifica en unos negocios que se pretendían extinguir, en clara violación al artículo 1.913 del Código Civil.

    - Que no existía en los cuerpos de los documentos que se impugnan la designación de la corporación, es decir, la denominación comercial que equivalía a lo que expresaba el artículo supra citado cuando se refería al nombre de las corporaciones, que dice representar, así como tampoco en los asientos de registros, descritos ut supra, lo que también hacía nulo su registro.

    - Que en las señaladas daciones en pago, podía observarse que las mismas contenían una misma estipulación, cada una de ellas estaba representada por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por inmuebles cuyo valor en el mercado superaban con creces las mencionadas cantidades, observándose y comparándose el metraje del apartamento distinguido 1D1 del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1 de la Torre D con una superficie de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (100,50M2) (SIC) con el apartamento distinguido con el Nro.2G1, ubicado en el piso 2, Torre G, con una superficie de Cuarenta y Siete metros Cuadrados (47Ms) ambas tienen una estipulación de pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), lo que constituía un desequilibrio y eventualmente podría estarse configurando un delito de usura.

    Por otra parte, la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter de apoderada judicial de la codemandada THAMAYR DEL C.P.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a rechazarla en los siguientes términos:

    - Que rechazaba y contradecía cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda en la cual pide la nulidad de cada uno de los documentos dado en dación en pago por su representada la sociedad mercantil M.V. y Agua, C.A.

    - Que rechazaba lo dicho por la parte demandante cuando afirmaba que los contratos de dación en pago hechos y dados por su representada carecieran de validez por no existir los requisitos esenciales que debían tener todo contrato, como era el libre consentimiento, la causa y el objeto, lo cual no era cierto por cuanto en los mencionados contratos, estaban presentes los mismos, como es el consentimiento de la empresa M.V. y Agua, representada legalmente por el doctor R.R.S., quien tenía la capacidad jurídica para representarla tal y como se desprendía de su acreditación que fuera presentada ante el Registro Inmobiliario respectivo (Arismendi), quien manifestara su voluntad de dar en dación en pago y la manifestación de voluntad de su representada de recibir lo dado en pago, de tal manera que no existía vicio en el consentimiento, el cual fuera libremente manifestado por las partes.

    - Que si bien era cierto que en los documentos de dación en pago hechos y dados a favor de su representada, no aparecía al inicio de los mismos la identificación de la empresa M.V. y Agua, no era menos cierto que al momento del otorgamiento de cada uno de los documentos ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi, la registradora en la nota de registro dice: que los recaudos fueron presentados y agregados al cuaderno de comprobantes, como serían los estatutos de la empresa demandante, con lo cual quedaba rechazado el argumento de la parte demandante sobre la identificación de la empresa dadora en pago.

    - Que igualmente rechazaba y contradecía lo dicho por la parte demandante al señalar que el representante legal de la empresa le pagó por error a quien no era su acreedor incurriéndose en el pago de lo indebido artículo 1.179.

    - Que si la empresa espontánea y voluntariamente dio en pago a su representada los cuatro apartamentos era por que sabía que había una deuda a favor de ella en forma de préstamo, ya que desde hacía varios años venía prestándole servicios profesionales como arquitecto y en otras áreas.

    - Que rechazaba lo que decía el demandante como punto de apoyo para la demanda de nulidad el hecho que los bienes dados en pago a su representada, en cada uno de los documentos escritos tenía el mismo precio, lo cual rechazaba por ser un acuerdo entre las partes sobre el valor de los mismos para el pago de la deuda a su patrocinada.

    - Que su representada laboró para la empresa M.V. y Agua desde el año 2007, no solo le dio préstamos personales para el pago de obligaciones de la empresa, sino que también le quedó adeudando por concepto de honorarios profesionales.

    - Que en cuanto a la argumentación de la parte demandante de que podría estarse cometiéndose el delito de usura tipificado en la Ley de INDEPABIS en su artículo 15, ordinal 2 por cuanto las daciones en pago dada a favor de su representada tenían el mismo valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), la rechazaba categóricamente por cuanto se ignoraba por parte de la demandante lo que se debía definir por concepto de usura, ya que la conducta de su representada no se encuadraba en el tipo legal previsto en la mencionada Ley, ni en ninguna otra que implicara sanción alguna.

    - Que se veía en la presente demanda por lo demás temeraria, en la cual se pretendía anular, documentos de dación en pago sobre bienes inmuebles que fueron propiedad de la parte demandante, y dados en pago por ella misma, representada por su apoderado, a su patrocinada, cumpliéndose con los requisitos que debían tener todo contrato y con los requisitos formales establecidos por el registro respectivo para su inscripción.

    - Que en los contratos celebrados no existían causas de nulidad, ya que las partes tenían capacidad legal para celebrarlos y éstas manifestaron su consentimiento libremente y sin coacción alguna en la celebración de los mismos.

    - Que cabe destacar lo establecido en el artículo 1918, ejusdem que expresa: La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, ambos del Código Civil no daña su registro.

    Consta que los codemandados R.R.S. y el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.-

    El actor en su libelo de demanda alega lo siguiente:

    - Que como había quedado dicho, las daciones en pago efectuadas por el ciudadano R.R.S., a través de los cuatro instrumentos que se describían ut-supra, carecían de eficacia en el mundo jurídico, y son inexistentes, en virtud de que en los contratos de marras no se cumplían los requisitos esenciales para su validez, como son el consentimiento libremente otorgado, el objeto y la causa.

    - Que en lo que se refería al consentimiento, en los señalados contratos no sólo el dador incurrió en error, sino que cometió dolo en perjuicio de sus representados, toda vez que dio en pago unos bienes de sus representados por una obligación, inexistente, por cuanto los préstamos que dicen extinguir los mencionados contratos, no existen y no habían existido nunca, porque sus representados no habían firmado contrato alguno con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. y por lo tanto, al no existir el objeto, no existía causa del contrato, lo que viciaba de nulidad las negociaciones efectuadas por el ciudadano R.R.S. con la presunta acreedora, ya identificada.

    - Que la validez de la causa de la obligación exigía varios requisitos: a) la causa debe ser lícita, b) debía existir (la obligación no debe carecer de causa, c) la obligación no debía ser falsa (la causa falsa es una causa inexistente).

    - Que los mencionados contratos estaban viciados de nulidad absoluta, porque se formaron bajo una premisa falsa, al no existir el contrato de préstamo el pago dado por el citado R.R.S. fue realizado con un vicio que lo afecta de nulidad absoluta.

    - Que el ciudadano R.R.S. comenzaba señalando en los contratos que se impugnan que es asesor legal de una empresa que no identifica su denominación, y al final de las escrituras describe los nombres de unas personas que tampoco identifica en unos negocios que se pretendían extinguir, en clara violación al artículo 1.913 del Código Civil.

    - Que no existía en los cuerpos de los documentos que se impugnan la designación de la corporación, es decir, la denominación comercial que equivalía a lo que expresaba el artículo supra citado cuando se refería al nombre de las corporaciones, que dice representar, así como tampoco en los asientos de registros, descritos ut supra, lo que también hacía nulo su registro.

    Finalmente en su petitorio expresa:

    Por lo anteriormente expuesto, solicitamos de (….) PRIMERO: la nulidad absoluta e inexistente de la dación en pago realizados (….) SEGUNDO: la nulidad absoluta de la cesión realizada de (….) TERCERO: La nulidad de los asientos regístrales mediante los cuales quedaron protocolizados las mencionadas operaciones.

    Con base a lo anteriormente expuesto, venimos a demandar, como en efecto lo hacemos al………, por nulidad e inexistencia de los documentos de….

    Lo anteriormente resaltado, tiene como finalidad ubicar y calificar la pretensión judicial incoada por el actor en contra de los demandados en autos.

    Ahora bien, esta Juzgadora está plenamente consciente de la posibilidad jurídica que tiene el juez de calificar la pretensión, Inclusive, en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo.

    En efecto al referirse a la posibilidad de calificación jurídica de la pretensión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro.808, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expresó:

    “…En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.

    En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iuranovit curia, EL JUEZ DEBE APLICAR EL DERECHO A LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS POR LAS PARTES.

    Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra M.R.B., expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:

    …Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…

    . (Subrayado de la Sala)

    Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iuranovit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

    De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley…”. (Subrayado, negritas y mayúsculas nuestra).

    En fuerza de las precedentes consideraciones, esta operadora judicial considera que los hechos narrados por el actor en su libelo, están encausados a elevar al conocimiento del Juez una ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO conjuntamente con una ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, no solo de manera tácita, sino que expresamente así lo pide reiteradamente en el libelo de demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS:

    A.- Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Original (f.13 al 16) de documento protocolizado en fecha 28.05.2009 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, anotado bajo el Nº 42, folios 129, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2009, Segundo trimestre de ese año, y apostillado según Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de donde se infiere que el ciudadano J.F.G. revocó en todas y cada una de sus partes el poder general que confirió a la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES el día 25 de junio de 2008, bajo el Nro.04, Protocolo 3ero., Tomo Segundo de ese año de los Libros de protocolización de ese Registro y asimismo confirió poder especial a los abogados A.V.V. y E.S.G..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f.17 al 21) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-A-2, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-A-1;ESTE: fachada lateral; y OESTE: apartamento 1-A-3, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 2, así como un porcentaje de condominio de 1,017886, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f.22 al 27) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-D-2, ubicado en el piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-D-1; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 1-C-5; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 33, así como un porcentaje de condominio de 0,94518, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f.28 al 32) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-D-1, ubicado en el piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-D-2; ESTE: apartamento 1-C-4; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16, así como un porcentaje de condominio de 1,124148, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    5. - Copia fotostática certificada (f.33 al 37) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre “G”, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-G-2; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 2-F-5; y OESTE: escalera G, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 59, así como un porcentaje de Condominio de 0,525721, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f.38 al 71) de documento de condominio protocolizado en fecha 1 de agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de dicho año, de donde se infiere que los ciudadanos LIAM HOSEPH GODFREY y J.F.G. en sus carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., declararon que por medio de este documento su representada es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado y las construcciones sobre él realizadas, cuyas edificaciones se denominan CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTO Y AGUA, destinado para ser enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal, descritas en dos sectores, un Sector Este llamado Viento conformado por cuatro torres identificadas con las letras A, B, C, D, respectivamente, y Un sector Oeste llamado AGUA conformados por cuatro torres identificadas con las letras E, F, G y H.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

      En la etapa probatoria:

    7. - Mérito favorable de los autos. En cuanto a este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f.11 al 28) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa M.V. Y AGUA, C.A., inscrita en ese Registro en fecha 21.09.2006, bajo el N° 16, Tomo 50-A, y su modificación registrada el 7.07.2009, bajo el Nro.34, Tomo 32-A, de las cuales se infieren que el ciudadano R.R.S. con el carácter de apoderado general del ciudadano LIAM J.G. y el ciudadano J.F.G., convinieron en constituir dicha empresa en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar por un lapso de 30 años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente con el objeto de la explotación del ramo inmobiliario, compra y venta de inmuebles, construcción de todo tipo de viviendas, ya sea familiares o multifamiliares, administración de condominios, sin perjuicio a dedicarse a otras actividades de lícito comercio compatibles con su objeto social; cuyo capital social lo fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) divididos en 3.000 mil acciones de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, suscrito y pagado completamente por LIAM J.G. (1000) acciones y J.F.G. (2000) acciones, dicha administración estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores Gerentes y un Asesor de Asuntos Legales, compuesta por LIAM J.G. y J.F.G. como Directores Generales, y R.R.S. como Asesor Legal y se nombró como comisario al Lic. HECTOR MARTÍNEZ. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 6.05.2009; mediante la cual fue aprobada por unanimidad la remoción del cargo de Asesor Legal de la empresa, ciudadano R.R.S. y se nombró como nuevo Asesor de Asuntos Legales al ciudadano A.V.V.; que se aprobó por unanimidad el nombramiento del nuevo comisario, AMERLIN R.V., bajo la consideración de presumirse la existencia de irregularidades administrativas en la gestión del ciudadano R.R.S. en su carácter de Asesor Legal de la sociedad; asimismo se anexó el documento donde aparece la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES habida cuenta de que en el expediente de la compañía aparece actuando como representante del accionista J.F.G..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

      B.- Parte Demandada:

      De las pruebas aportadas por la codemandada, ciudadana THAMAYR DEL C.P.R.:

    9. - Copia fotostática (f.60 al 65) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-D-2, ubicado en el piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-D-1; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 1-C-5; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 33, así como un porcentaje de condominio de 0,94518, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    10. -Copia fotostática (f.66 al 70) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 2008.208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-D-1, ubicado en el piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-D-2; ESTE: apartamento 1-C-4; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16, así como un porcentaje de condominio de 1,124148, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.71 al 75) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre “G”, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-G-2; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 2-F-5; y OESTE: escalera G, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 59, así como un porcentaje de Condominio de 0,525721, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.76 al 79) de documento protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que recibe de el en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, apartamento 1-A-2, ubicado en el piso 1 de la Torre “A”, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-A-1; ESTE: fachada lateral; y OESTE: apartamento 1-A-3, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 2, así como un porcentaje de condominio de 1,017886, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA DE PIÑERUA REYES.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.80 al 86) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa M.V. Y AGUA, C.A., inscrita en ese Registro en fecha 21.09.2006, bajo el N° 16, Tomo 50-A, de la cual se infiere que el ciudadano R.R.S. con el carácter de apoderado general del ciudadano LIAM J.G. y el ciudadano J.F.G., convinieron en constituir dicha empresa en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar por un lapso de 30 años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente con el objeto de la explotación del ramo inmobiliario, compra y venta de inmuebles, construcción de todo tipo de viviendas, ya sea familiares o multifamiliares, administración de condominios, sin perjuicio a dedicarse a otras actividades de lícito comercio compatibles con su objeto social; cuyo capital social lo fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) divididos en 3.000 mil acciones de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, suscrito y pagado completamente por LIAM J.G. (1000) acciones y J.F.G. (2000) acciones, dicha administración estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores Gerentes y un Asesor de Asuntos Legales, compuesta por LIAM J.G. y J.F.G. como Directores Generales, y R.R.S. como Asesor Legal y se nombró como comisario al Lic. HECTOR MARTÍNEZ.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.87 al 90) de documento protocolizado en fecha 12.08.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre del año 2008, de donde se extrae que el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701 en su carácter de Asesor Legal según la cláusula Octava, cuyo documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 21.09.2006, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 50-A, declaran adeudar al ciudadano G.R., representado por el ciudadano R.R.S., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.134.621.786) (sic) que recibieron en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, identificado como apartamento 3-A-1, ubicado en el piso 3 de la Torre “A”, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 3-A-2; SUR: fachada frente; ESTE: fachada lateral; y OESTE: apartamento escalera A, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 35, así como un porcentaje de condominio de 0,525721, según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; que le pertenece por documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2006. Que el ciudadano R.R.S. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.134.621.786) (sic) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA PIÑERUA.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.91 al 95) de documento protocolizado en fecha 6.08.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, folios 271 al 275, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre del año 2008, de donde se extrae que los ciudadanos J.F.G., LIAM J.G. y M.P.G., actuando con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., representados por el ciudadano R.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.701, declaran adeudar al ciudadano P.A.F., representado por el ciudadano R.R.S., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs.109.211.114) (sic) que recibieron en calidad de préstamo, sin que generara ningún interés, la cual habiendo vencido el término para su cancelación y ante la imposibilidad económica de solventarse con su acreedor dan en pago a el mismo por la cantidad arriba indicada, un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, identificado como apartamento 1-C-5, ubicado en el piso 1 de la Torre “C”, con una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (47,20 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-C-4; SUR: fachada frente; ESTE: escalera C; y OESTE: apartamento 1-D-2, que le pertenece según documento protocolizado en la oficina de registro antes mencionada en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 13, folios 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de ese año; Que el ciudadano R.R.S. declaró que aceptaba la dación en pago que le hiciera en los términos expuestos y quedaba cancelada la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs.109.211.114) (sic) que le adeudaban los ciudadanos, J.F.G. y LIAM J.G.; que dicho documento fue redactado por la Abg. LUZAIDA PIÑERUA.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    16. - Original (f.96) de recibo número R20101003235014 emitido en fecha 23.03.2010 por la empresa estatal SENECA a nombre de M.V. Y AGUA, C.A, por la suma de Bs.133,13, por concepto de servicio eléctrico.

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se decide.

    17. - Original (f.97) de reconocimiento de deuda emitido por SENECA en fecha 23.03.2010, mediante el cual la empresa M.V. Y AGUA, C.A, reconoce adeudar a la empresa estatal SENECA cinco (5) facturas por concepto de consumo de energía eléctrica, cuyo total asciende a la suma de DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.210,53).

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se decide.

      Se deja constancia que no consta en autos que el codemandado R.R.S. y el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI, hayan promovido pruebas que le favorecieran en este asunto.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendofir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte codemandada, ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar que los contratos de dación en pago efectuados por el ciudadano R.R.S. en su representación carecían de eficacia jurídica y eran inexistentes por no cumplir con los requisitos esenciales para su validez como lo son el consentimiento libre, el objeto y la causa, que dentro del vicio del consentimiento se encontrado no solo que el dador incurrió en error sino que cometió dolo en perjuicio de su representada al haber dado en pago unos bienes pro una obligación inexistente, y la parte accionada, que la relación contractual de dación en pago cumplían con los requisitos que debía tener todo contrato para su inscripción contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil y por lo tanto no existían causas de nulidad en razón de que las partes tenían capacidad legal para celebrarlo y manifestaron su consentimiento libremente y sin coacción alguna en la celebración de los mismos. Y así se decide.

      DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DEDACIÓN EN PAGO, POR A.D.C., CAUSA Y FALTA DE OBJETO

      Alegó el actor:

      - Que en fecha 30 de diciembre de 2008 el ciudadano R.R.S., actuando como asesor legal de una empresa cuya razón social no identifica, dio como dación en pago a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. cuatro apartamentos propiedad de sus representados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, los cuales se describen así: 1) Un apartamento distinguido con el Nro. 1A2, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre A, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91M2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan suscrito con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 2) Un apartamento distinguido con el Nro. 1D2, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre D, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA DECÍMETROS (59,40m2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 3) Un apartamento distinguido con el Nro. 1D1, del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1, Torre D, con una superficie de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (100,50m2) por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008-208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y 4) Un apartamento distinguido con el Nro. 2G1, ubicado en el piso 2, Torre G, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47mts2), por una presunta deuda, la cual negaban que sus representados hayan adquirido por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.00000), quedando registrado bajo el Nro.2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

      - Que los apartamentos antes descritos están integrados al Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, propiedad de sus representados como lo evidenciaba el documento de condominio del mismo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C. el 1º de agosto de 2008, bajo el Nro.13, folios 65 al 99, del Protocolo 1º, Tomo Sexto del Tercer Trimestre del 2008.

      - Que como había quedado dicho, las daciones en pago efectuadas por el ciudadano R.R.S., a través de los cuatro instrumentos que se describían ut-supra, carecían de eficacia en el mundo jurídico, y son inexistentes, en virtud de que en los contratos de marras no se cumplían los requisitos esenciales para su validez, como son el consentimiento libremente otorgado, el objeto y la causa.

      DE LA A.D.C.

      Alegó el actor:

      - Que en lo que se refería al consentimiento, en los señalados contratos no sólo el dador incurrió en error, sino que cometió dolo en perjuicio de sus representados.

      La demandada en su descargo alegó:

      - Que rechazaba lo dicho por la parte demandante cuando afirmaba que los contratos de dación en pago hechos y dados por su representada carecieran de validez por no existir los requisitos esenciales que debían tener todo contrato, como era el libre consentimiento, la causa y el objeto, lo cual no era cierto por cuanto en los mencionados contratos, estaban presentes los mismos, con lo son el consentimiento de la empresa M.V. y Agua, representada legalmente por el doctor R.R.S., quien tenía la capacidad jurídica para representarla tal y como se desprendía de su acreditación que fuera presentada ante el Registro Inmobiliario respectivo (Arismendi), quien manifestara su voluntad de dar en dación en pago y la manifestación de voluntad de su representada de recibir lo dado en pago, de tal manera que no existía vicio en el consentimiento, el cual fuera libremente manifestado por las partes.

      - Que si bien era cierto que en los documentos de dación en pago hechos y dados a favor de su representada, no aparecía al inicio de los mismos la identificación de la empresa M.V. y Agua, no era menos cierto que al momento del otorgamiento de cada uno de los documentos ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi, la registradora en la nota de registro dice: que los recaudos fueron presentados y agregados al cuaderno de comprobantes, como serían los estatutos de la empresa demandante, con lo cual quedaba rechazado el argumento de la parte demandante sobre el identificación de la empresa dadora en pago.

      - Que en los contratos celebrados no existían causas de nulidad, ya que las partes tenían capacidad legal para celebrarlos y las partes manifestaron su consentimiento libremente y sin coacción alguna en la celebración de los mismos.

      Sobre la a.d.c., nunca podrá decirse que el contrato existe, pues sin consentimiento de la parte no existe acto jurídico alguno, ni siquiera un acto infestado de anulabilidad que pueda ser convalidado por la parte.

      El consentimiento que se prestan los contratantes encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el cual es base de nuestro derecho civil de las obligaciones. Los contratos, como fuente directa de las obligaciones, están sustentados en lo que las partes contratantes acuerdan mutuamente y ese acuerdo se manifiesta voluntariamente a través del consentimiento. Como consecuencia de ello, ha determinado el legislador que cuando este elemento no existe, se tiene como inexistente el contrato y las obligaciones de él derivadas.

      Se dice que el consentimiento responde a la pregunta “¿se ha querido?”, cuando la respuesta es afirmativa, tenemos consentimiento, caso contrario, éste no existe.

      Nuestro Código Civil contempla los vicios del consentimiento, así tenemos:

      El error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

      El dolo es el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

      La violencia es definida por la doctrina como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

      En el caso de autos se puede evidenciar que el demandante no probó de forma objetiva la existencia de error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad manifestada por las partes contratantes en la celebración de los contratos cuestionados.

      En cuanto a la capacidad de los representantes de las personas jurídicas, E.M.L. (Curso de obligaciones, Derecho Civil III), señala que “requieren necesariamente de personas naturales para poder manifestar su voluntad. Para ello la ley las dota de órganos constituidos por personas naturales (administrador, Junta directiva) que expresan la voluntad de la persona jurídica.”

      Esta juzgadora puede verificar del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., que el ciudadano R.R.S., para la fecha de celebración de los contratos cuestionados, detentaba el carácter de asesor legal de dicha empresa y la facultad para celebrar las cuestionadas negociaciones, según la cláusula octava del documento constitutivo estatutario el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.2006, bajo el N° 16, Tomo 50-A.

      En base a los elementos de autos, se puede constatar que sí hubo consentimiento en sentido restringido y en sentido técnico por haber asentimiento de cada parte y estar ante un hecho esencialmente bilateral, es decir, sí hubo la formación de un conjunto de voluntades manifestadas de forma expresa por la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., representada en ese acto por órgano del asesor legal ciudadano R.R.S., y la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. en todos y cada unos de los contratos cuestionados. Así se decide.

      En relación a lo alegado por el actor cuando señala:Que el ciudadano R.R.S. comenzaba señalando en los contratos que se impugnan que es asesor legal de una empresa que no identifica su denominación, esta Juzgadora considera que tal omisión no afectó el consentimiento expresado por las partes contratantes, ya que se trata de un elemento objetivo propio del cuerpo de los documentos atacados y será objeto de estudio y análisis cuando se analice la pretensión de nulidad de asiento registral.

      DE LA AUSENCIA DE CAUSA Y LA FALTA DE OBJETO

      ¿Qué debe entenderse por causa? Es este uno de los conceptos más abstractos del derecho civil, sin embargo, la doctrina ha logrado poner el dedo sobre su noción precisa.

      En los contratos bilaterales, no es la obligación del co-contratante, sino el cumplimiento de la obligación del co-contratante. En otras palabras, en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume el comprador (pago del precio) está causada en el cumplimiento de la obligación del vendedor (transmisión de la propiedad del bien).

      En consecuencia, la teoría de la causa responde a la pregunta de “¿por qué nos obligamos?”

      En otras palabras, podemos decir que si un sujeto A celebra con B un contrato de compra de un inmueble, puede haber sido movido por la intención de habitar el inmueble, o de esperar su revalorización para venderlo, o simplemente para donarlo a su hijo quien contraerá matrimonio, pero todos estos motivos escapan la noción de causa que se plasma en nuestra legislación.

      Nuestro Código Civil, en su artículo 1.157 establece:

      Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto

      .

      También se dice que la obligación no tiene causa cuando ésta se refiere al futuro y no se realiza, como sería, por ejemplo, el caso del contrato de sociedad cuyo objeto se hace inalcanzable (MADURO LUYANDO, ELOY, 1975. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (3° Ed.). Caracas: Universidad Católica A.B.. Pag. 426.)

      A su vez, cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?”y al responder la pregunta tenemos el objeto del contrato (o de la obligación).

      El Dr. J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, establece que el artículo 1.141, ordinal 2°, del Código Civil, enumera entre "las condiciones requeridas para la existencia del contrato", un "objeto que pueda ser materia de contrato", y en el parágrafo III de la subsección titulada "IX” los requisitos para la validez de los contratos", bajo el rubro "Del objeto de los contratos", trata el Código en los artículos 1.155 y 1.156 sobre los requisitos que debe llenar tal objeto.

      Todo esto proviene a su vez, en palabras del Dr. MELICH ORSINI, "de lo que puede ser objeto de los contratos", y se explicaba el objeto del modo siguiente: "Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer".

      Así debemos tomar en consideración los hechos alegados por las partes a los fines de determinar la carga de la prueba, en este sentido el actor alegó:

      - Que en lo que se refería al consentimiento, en los señalados contratos no sólo el dador incurrió en error, sino que cometió dolo en perjuicio de sus representados, toda vez que dio en pago unos bienes de sus representados por una obligación, inexistente, por cuanto los préstamos que dicen extinguir los mencionados contratos, no existen y no habían existido nunca, porque sus representados no habían firmado contrato alguno con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. y por lo tanto, al no existir el objeto, no existía causa del contrato, lo que viciaba de nulidad las negociaciones efectuadas por el ciudadano R.R.S. con la presunta acreedora, ya identificada.

      - Que los mencionados contratos estaban viciados de nulidad absoluta, porque se formaron bajo una premisa falsa, al no existir el contrato de préstamo el pago dado por el citado R.R.S. fue realizado con un vicio que lo afecta de nulidad absoluta.

      - Que en las señaladas daciones en pago, podía observarse que éstas contenían una misma estipulación, cada una de ellas estaba representada por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por inmuebles cuyo valor en el mercado superaban con creces las mencionadas cantidades, observándose y comparándose el metraje del apartamento distinguido 1D1 del Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, ubicado en el piso 1 de la Torre D con una superficie de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (100,50M2) con el apartamento distinguido con el Nro.2G1, ubicado en el piso 2, Torre G, con una superficie de Cuarenta y Siete metros Cuadrados (47Ms) ambas tienen una estipulación de pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).

      Por otra parte, con el fin de justificar las daciones en pago contenidas en los contratos cuestionados, la demandada alegó:

      - Que si la empresa espontánea y voluntariamente dio en pago a su representada los cuatro apartamentos era porque sabía que había una deuda a favor de ella en forma de préstamo, ya que desde hacía varios años venía prestándole servicios profesionales como arquitecto y en otras áreas.

      - Que rechazaba lo que decía el demandante como punto de apoyo para la demanda de nulidad el hecho que los bienes dados en pago a su representada, en cada uno de los documentos escritos tenían el mismo precio, lo cual rechazaba por ser un acuerdo entre las partes sobre el valor de los mismos para el pago de la deuda a su patrocinada.

      - Que su representada laboró para la empresa M.V. y Agua desde el año 2007, no solo le dio préstamos personales para el pago de obligaciones de la empresa, sino que también le quedó adeudando por concepto de honorarios profesionales.

      Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza jurídica de los hechos alegados por las partes, esta Juzgadora determina:

    18. Cuando la parte actora alega que los préstamos no existen y nunca han existidos, y que la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A.no había firmado contrato alguno con la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., por constituir hechos negativos, no era su carga probarlos, ya qué a juicio de esta Juzgadora se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, pues tendría que probar la demandada que si existieron los cuestionados préstamos.

    19. El desplazamiento de la carga de la prueba se reafirma cuando la demandada de autos alegó la existencia de una deuda a favor de ella, en virtud de haber realizado, desde hacía varios años, préstamos a la actora, y por ser un hecho constitutivo, debió probarlo. Así como debió señalar y probar, por lo menos, la cantidad exacta dada en préstamo, la fecha de la negociación y la fecha de vencimiento de tales acreencias.

      Asimismo, debió probar la existencia de los servicios prestados como arquitecto y en otras áreas a la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., los cuales en definitiva sustentarían los honorarios profesionales supuestamente adeudados.

      Otra situación que no escapa a esta Juzgadora y tilda de sospechosas las señaladas daciones en pago, se verifica del cuerpo mismo de las documentales que las soportan, cuando claramente se puede observar que el precio de las operaciones atacadas ascienden la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) cada una, resultando a todas luces inverosímiles si se toma en cuenta que los inmuebles objetos de la negociaciones tiene marcadas diferencias de superficie y medidas y se utilizó el mismo patrón de negociación para cederlos en pago.

      Por lo tanto, resulta desproporcionado, desde el punto de vista económico, que una persona, en este caso la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A, acepte cancelar cuatro deudas de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) cada una,mediante la dación o cesión de cuatro inmuebles que además poseen marcadas diferencias de superficie y medidas. Esto sin duda alguna, constituye un indicio grave dentro del cuadro presuncional de fraude.

      Por lo que es lógico deducir que los ciudadanos R.R.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A, y la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R.,antes identificados, no se obligaron a saldar deuda alguna ni a satisfacer crédito alguno que justificara la cesión de la propiedad de los inmuebles en cuestión.

      En consecuencia, la teoría de la causa responde a la pregunta de “¿por qué nos obligamos?”Y cuando se trata del objeto, podemos preguntarnos “¿qué se ha querido?”

      En el supuesto de autos la causa y el objeto de los contratos debió estar fundamentada: a) en relación a la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., en saldar su deuda, y b) en relación a la ciudadana THAMAYR DEL C.P.R., en satisfacer su crédito.

      En el caso de autos, la parte demandada ciudadana THAMAYR DEL C.P.R. no demostró ni probó los préstamos hechos a la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., los cuales, justificarían las daciones en pago atacadas, y que ascienden a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) cada una. Ni tampoco probó ni demostró la existencia de los servicios prestados como arquitecto y en otras áreas a la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A., los cuales en definitiva sustentarían los honorarios profesionales supuestamente adeudados. Ante tal omisión, se puede aseverar por una parte, la ausencia de causa que es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca, y por la otra, la falta de objeto que es la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer, que vienen a ser el elemento interno y objetivo de validez de los contratos.

      Por las consideraciones explanadas anteriormente, esta sentenciadora declara que los contratos a través de los cuales se dieron en pago los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-A-2,ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “A”, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-A-1;ESTE: fachada lateral; y OESTE: apartamento 1-A-3, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 2, así como un porcentaje de condominio de 1,017886, según documento de condominio protocolizado anteOficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; Protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 2.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-D-2, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-D-1; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 1-C-5; y OESTE: escalera D, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 33, así como un porcentaje de condominio de 0,94518, según documento de condominio protocolizadoante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de dicho año; Protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº. 2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 3.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-D-1, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-D-2; ESTE: apartamento 1-C-4; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16, así como un porcentaje de condominio de 1,124148, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; Protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y 4.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado 2-G-1, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 2 de la Torre “G”, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-G-2; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 2-F-5; y OESTE: escalera G, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 59, así como un porcentaje de condominio de 0,525721, según documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; Protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; son absolutamente nulos por ausencia de causa y falta de objeto, toda vez que en el presente proceso no se demostró la existencia de los préstamos u obligaciones que los justificaron. Como consecuencia de ello, el artículo 1.141 del Código Civil vigente en Venezuela nos explica que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: El consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. Estos tres elementos son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada. Por contraposición a los elementos de validez del contrato, los elementos de existencia condicionan la vida misma del vínculo jurídico, en ausencia de uno de ellos, el vínculo se tiene por nulo, absolutamente nulo, tal y como si nunca hubiera existido. Así se decide.-

      DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

      Alegó el actor:

      - Que el ciudadano R.R.S. comenzaba señalando en los contratos que se impugnan que es asesor legal de una empresa que no identifica su denominación, y al final de las escrituras describe los nombres de unas personas que tampoco identifica en unos negocios que se pretendían extinguir, en clara violación al artículo 1.913 del Código Civil.

      - Que no existía en los cuerpos de los documentos que se impugnan la designación de la corporación, es decir, la denominación comercial que equivalía a lo que expresaba el artículo supra citado cuando se refería al nombre de las corporaciones, que dice representar, así como tampoco en los asientos de registros, descritos ut supra, lo que también hacía nulo su registro.

      La demandada en su descargo alegó:

      - Que se veía en la presente demanda por lo demás temeraria, en la cual se pretendía anular, documentos de dación en pago sobre bienes inmuebles que fueron propiedad de la parte demandante, y dados en pago por ella misma, representada por su apoderado, a su patrocinada, cumpliéndose con los requisitos que debían tener todo contrato y con los requisitos formales establecidos por el registro respectivo para su inscripción.

      - Que cabe destacar lo establecido en el artículo 1918, ejusdem que expresa: La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, ambos del Código Civil no daña su registro.

      Corresponde a esta sentenciadora determinar si la omisión denunciada por el actor, la cual, puede ser verificada en el cuerpo de los instrumentos cuestionados, cuando el ciudadano R.R.S. omite señalar la identificación total de su representada (Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A.), es suficiente para decretar la nulidad de los siguientes asientos regístrales :1.- Asiento realizado en fecha 30.12.2008 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 2.-Asiento realizado en fecha 30.12.2008 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; 3.-Asiento realizado en fecha 30.12.2008 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y 4.-Asiento realizado en fecha 30.12.2008 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

      Esta Juzgadora puede verificar del cuerpo de los cuatro instrumentos cuestionados que, si bien es cierto que efectivamenteel ciudadano R.R.S. no identificó el nombre de su representada, no menos cierto es que, en dichos documentos se señaló: El acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A.; la descripción de los inmuebles sobre los cuales versaron las negociaciones; la identificación de las personas naturales y el representante de la persona jurídica; la fecha de las escrituras y títulos enunciados; y la indicación de la naturaleza del negocio jurídico, es decir, a juicio de esta Juzgadora se cumplieron con las exigencias de los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil y el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado. No constituyendo, la omisión denunciada por el actor, una razón suficiente para decretar la nulidad de los asientos regístrales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1918del Código Civil, el cual expresa: “La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, ambos del Código Civil no daña su registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.”

      Por las consideraciones explanadas anteriormente, esta sentenciadora declara sin lugar la pretensión de nulidad de asiento registrar propuesta por el actor. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de nulidad de contrato incoada por la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A. y los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. en contra de los ciudadanos R.R.S. y THAMAYR DEL C.P.R., antes identificados, en consecuencia se declaran absolutamente nulos, por ausencia de causa y falta de objeto, los contratos que se especifican a continuación: 1.-El contrato protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 2008.211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a través del cual se dio en pago un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-A-2,ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “A”, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-A-1; ESTE: fachada lateral; y OESTE: apartamento 1-A-3, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 2, así como un porcentaje de condominio de 1,017886, según documento de condominio protocolizado anteOficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; 2.- El contrato protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 2008.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008,a través del cual se dio en pago un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-D-2, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1-D-1; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 1-C-5; y OESTE: escalera D, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 33, así como un porcentaje de condominio de 0,94518, según documento de condominio protocolizadoante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de dicho año; 3.- El contrato protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 2008.208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008,a través del cual se dio en pago un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-D-1, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 1 de la Torre “D”, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 M2), y los siguientes linderos: NORTE: fachada trasera; SUR: apartamento 1-D-2; ESTE: apartamento 1-C-4; y OESTE: escalera D, correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16, así como un porcentaje de condominio de 1,124148, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año; y 4.-El contrato protocolizado en fecha 30.12.2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2008.209, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008,a través del cual se dio en pago un inmueble constituido por un apartamento identificado 2-G-1, ubicado en el Conjunto Turístico Residencial Viento y Agua, piso 2 de la Torre “G”, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), y los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-G-2; SUR: fachada frente; ESTE: apartamento 2-F-5; y OESTE: escalera G, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 59, así como un porcentaje de condominio de 0,525721, según documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, folios 65 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer trimestre de ese año;

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de nulidad de asiento registral incoada por la Sociedad Mercantil M.V. Y AGUA, C.A. y los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. en contra de los ciudadanos R.R.S., THAMAYR DEL C.P.R. y el REGISTRADORINMOBILIARIO DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., antes identificados.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, a los fines que estampe las notas marginales respectivas.

CUARTO

Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento recíproco, de conformidad al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

MAM/RP/Cg.-

EXP: Nº 10.899/09.-

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