Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003374

ASUNTO: RP11-P-2013-003374

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretario Judicial, Abg. R.R. y el alguacil de la sala; en el asunto seguido a los Imputados J.M.M.M., P.V.H. Y CLENEDYS J.H.L., por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A.C., los imputados. (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestaron al Tribunal tener Abogado de confianza el cual recae en la persona de las Abogadas MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY, INSCRITA EN EL IMPREABOGADO BAJO EL NUMERO 181.124, y la ABOGADA L.E. BOGADY VICENT INSCRITA EN EL IMPREABOGADO BAJO EL NUMERO Nª 198.699 con domicilio procesal Edificio M.P. 1 oficina 1B, Pasaje Colon ubicado en calle Independencia y Carabobo , Carúpano Estado Sucre, quien estando presentes en sala juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “ Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos J.M.M.M., P.V.H. Y CLENEDYS J.H.L., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24/08/2.013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Dirección de Operaciones Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 908, estación de vigilancia costera Guiria dejan constancia que en fecha 24/08/2013 siendo las 2.00 del día se constituyo comisión con el fin de realizar patrullaje terrestre y al estar a la altura del sector Guarama específicamente entre el sector Guarama el medio y Guarama la cruz ubicado en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre a eso de las 6.00 de la mañana avistaron a una distancia un (01) vehiculo tipo Pick-up que se dirigía en sentido contrario de la comisión indicándole al conductor que se detuviera. Una ves identificados como J.M.M.M., P.V.H. y Clenedys J.H.L., se inspecciono el vehiculo encontrando en su interior específicamente debajo de el asiento del vehiculo un (01) arma tipo escopeta recortada de fabricación casera, calibre 28 milimetros, sin seriales ni marcas. Se le pregunto a quien pertenecía respondiendo el ciudadano P.V.H. que era de su propiedad y un (01) arma de fuego tipo escopeta de cañon largo de fabricación casera sin seriales y marca, preguntándole a quien pertenecía respondiente el ciudadano J.M.M.M. que era de su propiedad, dos (02) linternas elaboradas en material metálico (aluminio) marca tigre head brand, de color cromado y una (01) linterna de material plástico de color amarillo sin marca. De igual forma se fueron encontrados dentro de un bolso de hilo tejido de color negro cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros sin percutir, cuatro de color rojo y uno de color vinotinto, dos (02) cartuchos calibre 20 milímetros sin percutir ambos de color amarillo y un (01) cartucho calibre 28 milimetros sin percutir color rojo, para un total de ocho (08) cartuchos diferentes calibres sin percutir, por lo que quedaron detenidos…, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse el primero de ellos como: J.M.M.M., venezolano, natural de Yoco, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-6.651.005, soltero, nacido en fecha 10-06-1963, agricultor, hijo de S.M.E.M. y residenciado en el Población de Yoco calle la quinta, casa S/N, al frente a una capilla, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: P.V.H., venezolano, natural de Arismendi, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.651.398, soltero, nacido en fecha 24-04-1960, Limpiador Publico, hijo de P.R. y R.H., residenciado en la calle principal de Yoco, casa Nª 2, al lado de la preefectura, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados, procediendo a identificarse como: CLENEDYS J.H.L., venezolano, natural de Yoco, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.495, soltero, nacido en fecha 18/09/1990, Chofer, hijo L.H. y Nilce Lopez, Calle la quinta, casa Nº 29, a dos casas de la capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal. Es todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.M.M.M., P.V.H. Y CLENEDYS J.H.L., suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24/08/2013, y donde el defensor privado se acoge a la solicitud fiscal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos ocurridos en fecha 24-08-2013, como autores o participes del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta al folio 06, 07 y 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Dirección de Operaciones Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 908, estación de vigilancia costera Guiria dejan constancia que en fecha 24/08/2013 siendo las 2.00 del día se constituyo comisión con el fin de realizar patrullaje terrestre y al estar a la altura del sector Guarama específicamente entre el sector Guarama el medio y Guarama la cruz ubicado en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre a eso de las 6.00 de la mañana avistaron a una distancia un (01) vehiculo tipo Pick-up que se dirigía en sentido contrario de la comisión indicándole al conductor que se detuviera. Una ves identificados como J.M.M.M., P.V.H. y Clenedys J.H.L., se inspecciono el vehiculo encontrando en su interior específicamente debajo de el asiento del vehiculo un (01) arma tipo escopeta recortada de fabricación casera, calibre 28 milimetros, sin seriales ni marcas. Se le pregunto a quien pertenecía respondiendo el ciudadano P.V.H. que era de su propiedad y un (01) arma de fuego tipo escopeta de cañon largo de fabricación casera sin seriales y marca, preguntándole a quien pertenecía respondiente el ciudadano J.M.M.M. que era de su propiedad, dos (02) linternas elaboradas en material metálico (aluminio) marca tigre head brand, de color cromado y una (01) linterna de material plástico de color amarillo sin marca. De igual forma se fueron encontrados dentro de un bolso de hilo tejido de color negro cinco (05) cartuchos calibre 16 milímetros sin percutir, cuatro de color rojo y uno de color vinotinto, dos (02) cartuchos calibre 20 milímetros sin percutir ambos de color amarillo y un (01) cartucho calibre 28 milímetros sin percutir color rojo, para un total de ocho (08) cartuchos diferentes calibres sin percutir, por lo que quedaron detenidos…RESEÑA FOTOGRAFICA del lugar de los hechos, inserta al folio 17 y 18, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 21 de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Dirección de Operaciones Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 908, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 22 de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Dirección de Operaciones Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 908, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2013, inserta en los folio 24 y vto y 25 suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados para la respectiva reseña y revision en el sistema SIIPOL. MEMORANDUM Nº 9700-184-432 de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 126, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, cursante al folio 29 y 30 y su vuelto.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º , 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la cual puede ser satisfecha con una menos gravosa como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados J.M.M.M., P.V.H. Y CLENEDYS J.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.M.M.M., venezolano, natural de Yoco, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-6.651.005, soltero, nacido en fecha 10-06-1963, agricultor, hijo de S.M.E.M. y residenciado en el Población de Yoco calle la quinta, casa S/N, al frente a una capilla, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, P.V.H., venezolano, natural de Arismendi, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.651.398, soltero, nacido en fecha 24-04-1960, Limpiador Publico, hijo de P.R. y R.H., residenciado en la calle principal de Yoco, casa Nª 2, al lado de la prefectura, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; y CLENEDYS J.H.L., venezolano, natural de Yoco, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.495, soltero, nacido en fecha 18/09/1990, Chofer, hijo L.H. y Nilce López, Calle la quinta, casa Nº 29, a dos casas de la capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, adjunto boleta de libertad, de igual manera infórmesele del régimen de presentación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR