Decisión nº ENE-023-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 7152

DEMANDANTE: M.P.D.O.

Titular de la Cedula de Identidad

N° 1.460.006.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino – piso 5, Oficina 15, Calle

Independencia cruce con calle Acosta, Carúpano,

Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO

AUTÓNOMO ARISMENDI DEL

ESTADO SUCRE

APODERADO (S): A.C.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Quinto Piso, Oficina 15, Calle

Independencia cruce con Calle Acosta, Carúpano,

Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Marzo del año 1.992., por libelo donde el abogado, E.G.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.616, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.P.D.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 1.460.006, tal como consta del documento poder cursante del folio N° 3 del expediente, presentó formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.S., y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que existe en la ciudad de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., un Solar Urbano, delimitado así: Norte: Calle Zea, Sur: Calle Rivero, Este: Inmueble que es o fue ocupado por los sucesores de L.E.F. y Oeste: Calle Mariño. Que dicho solar fue ocupado desde el siglo pasado es decir desde tiempo inmemorial, por una prominente familia arraigada en Rió Caribe, que se trata de la familia OTAHOLA. Que en el solar durante el siglo pasado, la familia OTAHOLA, edificó la única casa solariega que le servía de habitación al grupo familiar encabezado por F.S. OTAHOLA, que en la mencionada construcción no se economizó espacio alguno, pues la casa era un inmueble que sin solución de continuidad que se extendía desde la calle Rivero hasta la Calle Zea, delimitando dicha casa por el oeste, con la Calle Mariño y por el este con la también solariega casa de Don L.E.F..

Que el Sr. F.S. OTAHOLA se llamaba uno de los miembros de ese árbol genealógico, que tuvo el bucólico placer de morar en la referida casona, hace más de cien años.

Que a la muerte de Don F.S. OTAHOLA le sucedió su hijo Legítimo apellidado OTAHOLA ROGLIANNI.

Que contrajo matrimonio con la poderdante, M.P.D.O., habiendo procreados numerosa descendencia entre los que se encuentra el Dr. J.O.P., ex ministro del gabinete ejecutivo, todos los OTAHOLA ROGLIANNI y luego los OTAHOLA PAVAN, incluyendo a la progenitora de estos.

Que habitaron el inmueble deslindado como copropietarios y como descendientes de F.S. OTAHOLA.

Que eran los OTAHOLA PAVÁN y sus progenitores, comuneros de la propiedad de la edificación y lo siguen siendo.

Que en la actualidad la Municipalidad del Municipio Autónomo A.d.E.S., pretende desconocer que la única casa de la familia de Don F.S. OTAHOLA, en cuyos derechos le sucedieron luego sus descendientes los OTAHOLA ROGLIANNI y luego los OTAHOLA PAVÁN, estuvo plantada o edificada en el terreno deslindado anteriormente.

Que es por esas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la Municipalidad del Municipio Autónomo A.d.E.S., solicitando la citación personal en nombre de la Dra. M.E.F.S., venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carúpano Calle Libertad N° 298. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, fundamentó la presente acción en los artículos 545 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (Bs. 5.000,oo)

Que agotó la vía administrativa tal como se evidencia del instrumento marcado “B.”

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de marzo del 1.992, en la cual se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 27 de mayo de 1992, el abogado E.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.D.O., presentó escrito de reforma de demanda por la cantidad de: SEIS MIL BOLÍVARES.,

La demanda fue admitida en fecha 18 de Junio de 1.992, en la cual se ordenó la citación a la Municipalidad del Municipio Autónomo A.d.E.S., en la Persona del Sindico Procurador Municipal A.O., la cual se practicó tal como consta al Folio (10) del presente expediente.

Que en fecha, 3 de Noviembre de 1.992, fue agregada la comisión recibida del Juzgado del Distrito A.d.E.S..

Que en fecha 24 de noviembre de 1.992, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 27.978, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, tal como consta del folio (17) y presentó escrito de contestación de demanda constante en un (01) folio útil, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y en el cual expuso lo siguiente: Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho todo y cada uno de los argumentos en que se basa la pretensión de la parte actora, que la parte demandante dice ser propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Río Caribe, Municipio Autónomo A.d.E.S., que es incierto como alude la demandante que su representada pretende desconocer la supuesta propiedad de la “Solariega Mansión que desde tiempo inmemorial ha pasado de generación en Generación”, hasta consolidar a la parte actora como heredera actual del “bien” objeto de la presente, que no existe en autos prueba alguna de que la parte actora sea propietaria del terreno donde el Ministerio de Desarrollo Urbano construyó el inmueble donde hoy funciona la Oficina Subalterna de Registro, en particular el documento de propiedad debidamente Protocolizado donde conste que el ciudadano DON F.S. OTAHOLA sea el propietario del inmueble (la solariega mansión) y menos aun del terreno que ciertamente es propiedad de su patrocinada, e igualmente negó que conste en autos la cualidad sucesoral de la que se dice ser propietaria M.P.D.O., como lo esgrime la demandante los OTAHOLA ROGLIANNI, sucedieron a F.S. OTAHOLA y la comunidad que ella dice representar (OTAHOLA PAVAN) sucedieron a los OTAHOLA ROGLIANNI, es necesario en derecho que tal cualidad de herederos y la respectiva transmisión del bien por acto mortis causa conste en autos como elemento fundamental de la demanda, que solo es evidenciable tal casualidad con la respectivas planillas sucesorales de los supuestos transmisores del derecho F.S. OTAHOLA y los OTAHOLA ROGLIANNI, en donde se incluya la propiedad que argumenta tener la actora sobre el bien objeto del litigio y especialmente sobre el terreno de propiedad Municipal, ya que nunca legalmente el terreno donde fue construida la oficina donde funciona actualmente el Registro Subalterno ha sido enajenado por su patrocinada a persona alguna, bien imprescriptible de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 32 de la Carta Magna.

Durante el lapso Probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 25 al 27 ambos inclusive).

Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha 2 de Abril de 1.993, compareció la abogada Y.R.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.215 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.S. y presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Que el ciudadano: E.G.N., en su carácter de apoderado de la “Sucesión OTAHOLA PAVAN, representada por la ciudadana: M.P.D.O., demandó por ante este despacho al C.M.d.D.A.d.E.S., para que reconociera o ello fuera declarado por este Tribunal “Que la única casa de habitación del ciudadano F.S. OTAHOLA, hoy de sus Sucesores mediatos estuvo y está situada en la ciudad de Rió Caribe, Municipio Autónomo Arismendi, alinderado por el NORTE: Calle Zea; SUR: Calle Rivero; ESTE: Inmueble que es o fué ocupado por los sucesores de L.E.F. y OESTE: Calle Mariño, que citada la parte demandada, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los elementos esgrimidos por la demandante para proceder a la acción , que no existe en autos documento ni siquiera privado que demuestre la propiedad del ciudadano, F.S. OTAHOLA., hoy difunto, que según el dicho de la misma demandante es el trasmisor de los derechos sucesorales que reclama la ciudadana M.P.D.O.., como representante de la sucesión F.S. OTAHOLA, OTAHOLA ROGLIANI Y OTAHOLA PAVAN, que tampoco consta en autos la cualidad sucesoral de la ciudadana: M.P.D.O., que es necesario en Derecho que tal cualidad de herederos la respectiva transmisión del bien por Acto Mortis Causa, conste en autos como elemento fundamental de la acción lo que sólo es evidenciable con las respectivas planillas Sucesorales de los supuestos transmisores del derecho F.S. OTAHOLA y los OTAHOLA ROGLIANI.

Que en la oportunidad probatoria se reprodujo el merito favorable a los autos en beneficio de la demandada, y que consignó documentos relacionados con la propiedad que tiene el C.M. sobre el inmueble donde funciona el Registro Subalterno del Distrito Arismendi. Que solicitó que la parte demandante exhibiera documento de propiedad de la casa que dice ser propiedad de la sucesión OTAHOLA PAVAN, así como del terreno y que exhibiera igualmente las planillas sucesorales que le acreditan como presunta representante de dicha sucesión.

Que de acuerdo con lo alegado por la parte actora y en análisis de la norma en que se basa la pretensión, es necesario en derecho, para proceder, contra esta demanda, acompañar al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido como lo exige el ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que es inadecuado en Derecho demostrar la propiedad inmobiliaria con declaración de testigos como pretende la parte actora, pues de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1915 del Código Civil, el Registro Civil debe hacerse en la Oficina del Distrito o Departamento donde este situado el inmueble objeto del acto y deben cumplirse las formalidades legales pertinentes.

Que en base a las consideraciones y fundamentos anteriormente expuestos y en uso de la facultad que le confiere los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 514, Ordinal Segundo, intime a la parte actora a exhibir los documentos que demuestren en primer lugar la propiedad del bien inmueble del que argumenta en su libelo ser propietaria por ser herederos mediantos del ciudadano F.S. OTAHOLA.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia de la Comunicación dirigida a la Municipalidad de Municipio Autónomo A.d.E.S., por el ciudadano E.G., actuando en representación de la ciudadana M.P.D.O., a los fines de que la mencionada institución se digne a confirmarle el hecho cierto e indubitado de que la única casa de habitación del ciudadano F.S. OTAHOLA, hoy de sus descendientes los OTAHOLA PAVAN, estuvo situada en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Autónomo A.d.E.S., dentro de los Linderos Siguientes: NORTE: La calle Zea, SUR: la calle Rivero, ESTE: Inmueble ocupado por L.E.F., hoy por sus sucesores y OESTE: La calle Mariño. marcada “B” cursante al folio N° 4.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Testimoniales de los Ciudadanos:

  1. R.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.901 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía perfectamente bien a la ciudadana M.P.D.O., que conoce perfectamente bien al ciudadano, J.O.P., que igualmente conoció al padre de J.O.P. apellidado OTAHOLA ROGLIANI, y que de igual forma conoció a su hijo J.O.P., que es cierto y le consta que el padre del señor OTAHOLA ROGLIANI era el señor F.S. OTAHOLA, que también es cierto y le consta que la única casa del Sr. FRANCISCO ROGLIANI Y OTAHOLA PAVAN, estuvo siempre ubicada en la ciudad de Rió Caribe, del Estado Sucre, que es cierto y le consta que la casa y el terreno donde esta enclavada dicha casa cuenta con los mismos linderos.

  2. P.R.L.G.; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 934-764 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que si es cierto que conoce muy bien a la ciudadana: M.P.D.O., que conoce muy bien al ciudadano: J.O.P., que es cierto que conoció al padre de: J.O.P. apellidado OTAHOLA ROGLIANI Y que de igual forma conoció a su hijo J.O.P., que es cierto y le consta que el padre de OTAHOLA ROGLIANI era F.S. OTAHOLA. Que si es cierto y le consta que la única casa del señor F.S. OTAHOLA y de sus descendientes o sea la familia OTAHOLA ROGLIANI Y OTAHOLA PAVAN, estuvo situada en la población de Rió Caribe, que es cierto y le consta que la casa y el terreno donde esta enclavada dicha casa cuenta con los mismos linderos.

Testimoniales que se aprecian por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias certificadas de cuatro (4) Comunicaciones, expedidas por la Dirección de Registros y Notarias, Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.S. de fecha 9-11-92: A) Oficio 171 de fecha 30-05-1.988, dirigida al ciudadano J.V. en su carácter de Registrador Subalterno , a fin de comunicarle que la cámara Municipal en sesión de fecha 30-05-88, acordó por unanimidad prestarle un inmueble ubicado en la Calle Zea de Rio Caribe, para que una vez cumplido los requisitos de ley, procedan a mudar la oficina, por cuanto la actual sede no ofrece ninguna seguridad ni para los funcionarios, ni para preservar la documentación que reposa en ese registro cursante al folio N° 21 del expediente. B) Oficio N° 7470-102 de fecha 31 de Mayo del 1.988, al ciudadano Director de Registros y Notarias Ministerio de Justicia Caracas, en referencia al oficio N° 0230-2278 del 16-05-88 ratificando el contenido del oficio N° 0230- 5447 del 24-09-87 en relación a la consecución del inmueble para sede de la oficina el cual acusó recibo con comunicación N° 7470-100 del 26-05-88, donde informó a esa dirección que anexó a oficio N° 7470-093 de fecha 03-05-88 remitió a ese despacho los recaudos a objeto de la tramitación del contrato de Arrendamiento de un inmueble de propiedad particular del ciudadano S.D.G.R.., la cual cursa al folio N° veinte (20) del expediente. C) Telegrama N° 09/20 1009, de fecha de recibido 9.50 am/ 23-09-88, dirigida al Registrador Subalterno Distrito A.d.R.C., a los fines de participarle que mediante la comunicación 0230-457 del 2-9-88, esta Dirección autorizó la mudanza del local cedido en forma provisional por ayuntamiento del Municipio Autónomo Arismendi, el cual cursa al folio Veintidós (22) del presente expediente D) Copia certificada del oficio N° 7470-043 de fecha 08-02-1.989, dirigido al Director de Registros y Notarias, del Ministerio de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, folio veintitrés (23) del presente expediente en referencia a las comunicaciones telegráficas Nros 0230.460. y 0230-498 del 20-09-88 y 05-12-88, respectivamente.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este Estado este Tribunal para decidir observa:

Con respecto a la Acción Reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 765 de fecha 15/11/2005, expediente N° 04-910 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, señaló lo siguiente:

El artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Por su parte la Sala entre otras en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2002, caso J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

Como el recurrente sostiene la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son:

  1. Que el actor sea propietario del inmueble a Reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legítima.

  4. Que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

Así, la acción Reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de los requisitos, mencionados anteriormente, es decir, que dejando de cumplirse uno, aunque los demás se puedan comprobar, la demanda deberá ser desechada.

En el presente caso observa quien suscribe que la actora no trajo a los autos documento alguno como prueba de su derecho de propiedad del inmueble que pretende Reivindicar, cuyo documento es indispensable para demostrar la titularidad del inmueble que por medio de la presente se pretende reivindicar, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1923 del Código Civil, y no siendo así, y faltando uno de los requisitos concurrentes y necesarios de la Acción Reivindicatoria, es forzoso para esta instancia negar la acción propuesta, siendo innecesario entrar a valorar el resto de los requisitos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana M.P.D.O. contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.S. , ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Zea, Sur: Calle Rivero, Este: Inmueble que es o fue ocupado por los sucesores de L.E.F. y Oeste: Calle Mariño.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. S.G.d.M.

La Secretaria

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la Mañana.

La Secretaria,

Abg, F.V.C.

SGDM/Fvc/ardm.

EXP. 7152

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