Decisión nº 245 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 17 de febrero de 2014.

Años: 203º y 154º

Visto el escrito presentado, presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el abogado Erslandy J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en esta primera instancia, en fecha (06) de febrero de 2014. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha doce (12) de febrero de 2014, escrito que cursa al desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

(omissis)

Apelo de la presenta causa por cuanto me han violentado derechos consagrados en el debido proceso ajustados a la disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo agrario los cuales son el cumplimiento obligatorio por lo tanto privaran sobre cualquier otra disposición que verse sobre la materia…

Al respecto, este Tribunal, observa que el escrito trascrito es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Así mismo, se advierte por la parte perdidosa ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.

Se limita el apelante a señalar que “…han violentado derechos consagrados en el debido proceso ajustados a la disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo agrario…”, sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, consistiendo a todas luces, infundado el recurso ejercido.

La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:

(Omissis)

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

(Omisiss)

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

(Omissis)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

(Omissis)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del m.T. de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Erslandy J.D., representante legal de la parte accionante. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN propuesta por el abogado Erslandy J.D., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 8.067.022, apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.238.621., en contra del ciudadano V.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.720.. Así se decide.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 245, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C. –

MO/AC/Marianyela.

Expediente Nº 00060-A-13.-

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