Decisión nº PJ0072010000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000130

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de

Impugnación de Reconocimiento de Paternidad (Filiación)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Marióloga A.G.Q., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.533.982 domiciliada en la calle Vargas entre Sucre y Ricaurte, casa Nº 03-37; Municipio Tinaco del Estado Cojedes

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H., IPSA Nº 49.050

DEMANDADO: O.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular es de las cédulas de identidad Nº V- 4.096.513 domiciliado en la calle Monagas, sector El Fraile, a dos (02) casas del puente El Fraile, frente a la cauchera en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.B., IPSA Nº 117.710

ADOLESCENTE: …………………………., de 17 años de edad de edad

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la adolescente …………………………………., representada por su madre, ciudadana Marióloga A.G.Q., asistida por el defensor público Abg. E.H., en la cual manifiesta que se le esta adjudicando una filiación distinta a la realidad de los hechos , ya que fue reconocida por el ciudadano O.A.C. como su hija y que en el devenir del tiempo fue descubriendo que el no era su padre y esta una vez le manifestó que se arrepentía de haberla reconocido, al preguntárselo a su madre esta le confirmó que en efecto ese no era su padre , por lo que solicita sea determinada judicialmente la inexistencia de filiación biológica de la adolescente con el referido ciudadano .

Acompaña a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento en la cual consta el reconocimiento, solicita sea practicada la prueba heredo-biológica de ADN entre la demandante y el demandado.

La causa fue admitida y sustanciada conforma a derecho , se ordeno la publicación de un edicto en el cual se llamaba a hacerse parte en el juicio a las personas que tengan interés directo o indirecto en el juicio, durante la etapa preliminar del procedimiento el demandado no se presento a la audiencia en fase de mediación , durante la fase de sustanciación no se presento a contestar la demanda , ni aporto prueba alguna que le favorezca, fue citado debidamente para la practica de la prueba heredo-biológica de Acido desoxiribonucleico ( ADN) sin que se presentara el día y hora fijados para la practica de la prueba y sin presentar justificación alguna de su ausencia. No se presento ningún tercero interesado. Se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a objeto de remitir actuaciones que ameritan investigación penal.

Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y el día 13 de abril del 2010 se remitió la causa a juicio.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS PROBADOS

En fecha 28 de junio del 2010 se celebro la audiencia de juicio , a la cual comparecieron las partes , demandante y demandada debidamente asistidas de abogados , estuvo presente el Ministerio Público , se procedió a evacuar las pruebas admitidas en fase de sustanciación , así mismo se evacuaron las declaraciones testimoniales de dos testigos admitidas por la jueza de juicio , fueron valoradas según las reglas de la sana critica , la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y a las cuales se les dio el siguiente valor:

DOCUMENTALES:

- La partida de nacimiento de la adolescente ………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le concede pleno valor probatorio respecto de la minoridad de la adolescente , de su filiación materna , de ella emerge igualmente que fue reconocida por el ciudadano O.C., con posterioridad a la presentación , hecho que ocurrió el 16 de marzo 1993 y la fecha de reconocimiento fue el 29 julio 1997, es decir cuatro años más tarde ,con lo cual se confirma el dicho de la progenitora de la demandante y así se declara.

- Las actas levantadas en fase de mediación y sustanciación las cuales por ser documentos públicos que corren en la causa , y no han sido desvirtuadas , se les concede pleno valor probatorio y donde se evidencia que el demandado no compareció a la audiencia de mediación y no justifico su ausencia , por lo que conforme a lo dispuesto en el Articulo 472 LOPNNA,…”se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante , excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta…” forzosamente debe tenerse como cierta la afirmación de no ser el demandado , el padre de la demandante y así se declara.

- La certificación de bautismo de la niña ………………… emitida por la parroquia San J.B., documento privado el cual no fue impugnado , por lo que se valora como indicio y del cual emerge convicción de que ………………., fue bautizada antes de que fuese reconocida por el ciudadano O.C. y así se declara.

- La constancia emitida por el Instituto venezolano de investigaciones científicas ( IVIC) , que corre al folio 40, donde informan que no fue posible practicar la Prueba de filiación biológica de la adolescente ……………. , debido a la incomparecencia del ciudadano O.C., la cual por ser documento administrativo emanado de funcionario público facultado para ello, se le concede valor similar al de documento público y por no haber sido impugnado en juicio, se le concede pleno valor probatorio respecto de la incomparecencia del demandado a la practica de la prueba, confirmada esa inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa , para tal incomparecencia , forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el Articulo 505 Código de Procedimiento Civil .,que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con la conducta procesal indiferente del demandado a lo largo del proceso y con su falta de contestación a la demanda , presumir que son ciertos los hechos alegados por la promoverte de la prueba, según lo dispone el articulo citado supra , en su primer aparte concordado con el articulo 210 del Código Civil Venezolano y así se declara.

La parte demandada no contradijo las pruebas de la demandante, por el contrario en nombre de su representado, el abogado apoderado en su derecho de palabra expuso:

Admito que ciertamente al momento del bautismo no estaba reconocida la adolescente por el ciudadano O.A.C., queda clara la posición de mi cliente, en relación a la paternidad, se admiten los hechos referidos a que ese reconocimiento fue hecho sin que sea cierta la paternidad, pero quiero dejar claro que mi cliente me ha manifestado que admite que no es el padre de la adolescente, por todo lo que ha acontecido desde la contestación de la demanda, pero no admite los hechos en cuanto a lo expresado por la adolescente en su audiencia y que ocasionaron remisión a la Fiscalía Superior

Declaración espontánea que esta juzgadora equipara a una admisión de los hechos y que refuerza los indicios y demás pruebas, para confirmar que en efecto O.C. no es el padre biológico de la demandante ………….. y así se declara.

TESTIMONIALES

- De la declaración de la ciudadana E.E.B.R., fue conteste al responder las preguntas formuladas y en su dicho afirmó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marióloga Gómez, que cuando ella dio a luz a la niña no estaba con el señor Omar, que conoció al padre de la niña cuando estudiaban bachillerato; que la niña fue reconocida tiempo después, que le consta que ella estaba sola cuando nació la niña , no vivía con el padre de la niña y tampoco tenia ninguna relación con el señor Omar. , que siempre tuvo conocimiento que Indiana no era hija de Omar, esa relación comenzó después, y que la madre de la niña le comento que él iba a reconocer a la niña., testigo que siendo hábil, resulto verosímil en su declaración y cuyo dicho confirma las afirmaciones de la demandante y así se declara.

-De la declaración de la ciudadana Y.d.C.C.M., fue conteste al responder las preguntas formuladas y en su dicho afirmó: Que si Conoce de vista, trato y comunicación a la señora Marióloga Gómez y al señor O.C., a ella desde casi toda la vida, Sabe que cuando ella da a luz a la adolescente ………….., no estaba con el señor Omar, la niña nació antes de que Marióloga se relacionara con el señor Omar y que fue posteriormente reconocida , No sabe quien es el padre de la niña, cuando ellos iniciaron su relación ya la niña tenia 3 años, que la madre le manifestó que no era hija de el señor Omar, la niña nació en diciembre del 92, Cuando nació la niña el señor Omar y la señora Marióloga no tenían nada, que estuvo presente en el bautizo de la niña, testigo que siendo hábil, resulto verosímil en su declaración y cuyo dicho confirma las afirmaciones de la demandante y así se declara.

DECLARACION DE PARTE:

Las partes fueron consultas sobre su disposición a declarar en las condiciones establecidas en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza pregunto, obteniéndose las siguientes respuestas:

De la ciudadana Marióloga Gómez: “ ¿.El señor O.C. es el padre de su hija ……….? R) No, el no es el padre, el padre es R.L., vive en Puerto Ordaz, estado Bolívar, me vine en el mes de julio del año 1992, y no tuve mas contacto con él, yo estuve de acuerdo del reconocimiento de mi hija por parte del señor Omar, y quería que mi hija tuviera esa figura paterna, pero lamentablemente no se dieron las cosas como yo creía y es por esto que reconozco que cometimos errores y por un momento de rabia dijo lo que dijo que maldecía el día que le dio el apellido a mi hija y es por esto que traje esta demanda y es por ello esta lucha”.

Del ciudadano O.A.C.:” ¿Esta dispuesto señor Omar a declarar? “si” comprendió el articulo leído 479 LOPNNA, si, ¿Usted es el padre de Indiana? No, La reconoció voluntariamente? Si, No quiero agregar nada más.”

Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirman los hechos alegados por la demandante y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Código Civil Venezolano CCV. en su Artículo 221

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que fundamento el presente procedimiento.

Artículo 230 CCV:

…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

En el caso de autos la adolescente demandante ha sido inscrita con el apellido de una persona que si bien la reconoció voluntariamente ha reconocido igualmente que no es su padre biológico

Artículo 233 CCV

” Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Se establece la amplitud de pruebas en materia de filiación, por lo que se han admitido y apreciado todas las pruebas que resultaron licitas y conducentes.

Artículo 457 CCV.

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario….

Artículo 505. Código de procedimiento civil (CPC)

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto…

Con esta norma se faculta al juez a sacar conclusiones a partir de la conducta rebelde de la parte que injustificadamente se niega a colaborar , sancionándolo con una consecuencia que ayuda a resolver el asunto pese a la negativa ,en el caso de autos se configuraron tales supuestos , por lo que la consecuencia ha de ser declarar como cierta la afirmación de que O.C. no es el Padre de I.C. y así se establece.

Artículo 501 CCV.

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Admitida la prueba en contrario sobre las declaraciones en los actos del estado civil , en el presente caso fue probado suficientemente que el reconocedor no es el padre biológico de la demandante , por lo que con la decisión que será proferida en este procedimiento se corrige esa situación , ameritándose en consecuencia modificación del acta que contiene ese reconocimiento y así se establecerá en el fallo.

Artículo507 CCV

…A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…

.

Estando la presente causa dentro de los supuestos de la norma precedente se ordenara la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia, omitiendo el nombre de la adolescente.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante quien solicita se determine que el ciudadano O.A.C., no es el padre natural biológico de …………….., y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano O.A.C. no es el padre biológico de ………………., y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la adolescente ………………….

Con fundamento en los hechos , demostrados en el proceso y en el derecho invocado obrando conforme al Interés superior de la adolescente ……………., consagrado en el Articulo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica, natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde y que ella misma ha demandado le sea liberada, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias , consagrado en el Articulo 450 LOPNNA literal J, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y sal se expresara en la dispositiva del fallo.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación , propia imagen , vida privada e intimidad familiar de la adolescente , consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la protección de las familias , la maternidad y la paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente , y que resulta aplicable por analogía , esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente ………………. en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV. .

V

DE LA DECISON

Con fundamento en lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

UNICO: Se declara: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano O.A.C., respecto de la adolescente …………………….; en consecuencia se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de nacimiento Nº 145 , folio 73, del libro de nacimientos del año 1993 del Municipio Tinaco del estado Cojedes y en su duplicado llevado por el Registro principal del estado Cojedes

Se ordena al Registrador civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno, conforme a las formalidades establecidas en el Articulo 27 del la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad y el Articulo 238 del Código Civil Venezolano.

Así se decide. Ofíciese lo conducente.

Cúmplase.

Diarícese , regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos a los treinta días del mes de junio del dos mil diez

El Juez

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui

El Secretario

Abg. Maria Gracia Quintero L.

En esta misma fecha, siendo la 1.06p.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000035 la sctria

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