Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Expediente Nº: UP11-V-2013-000138

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.452, residenciada en la urbanización A.L., avenida Carabobo, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.194.361, quien puede ser localizada en la calle 7, entre avenidas 17 y 18, casa azul con rejas negras, S/N, sector El Calvario, cerca de la cruz, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asimismo, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados judicialmente por la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA FRANCYS ELEYMAR P.A.: Abogados O.M.J.S. y B.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.116 y 169.688 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.L.D.T., ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, en contra de la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., representada judicialmente por los abogados O.M.J.S. y B.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.116 y 169.688 respectivamente, asimismo, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alegó la parte actora que en fecha 28 de enero de 2000, dio inicio a una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano P.F.P.V., en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 4 de marzo de 2013. Que de esa unión concubinaria, procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar sea declarada la unión concubinaria entre ella y el De Cujus, P.F.P.V., desde el día 28 de enero de 2000, hasta el día 4 de marzo de 2013, fecha en la cual fallece, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.

Cursa a los folios 19 al 51 del expediente, incidencia de inhibición procedente del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se declaro con lugar la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

Por auto que riela al folio 54 del expediente, se redistribuyó el presente asunto, por inhibición de la abogada B.M.D.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento y tramitación a la abogada ANILEC S.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

La demanda fue admitida en fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada de autos, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación en su fase preliminar, librar edicto, y nombrar representante judicial a los niños de autos.

Al folio 63 del expediente, cursa aceptación de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a los niños de autos.

Riela al folio 70 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana M.L.D.T., asistida por el abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, así como a los abogados J.L.O.E. y E.I.O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.594 y 108.441 respectivamente, para que defendieran sus intereses en la presente causa.

Consta al folio 74 del expediente, edicto publicado en el periódico “El Diario del Yaracuy”, relacionado con el presente asunto.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 17 de junio de 2013 a las 9:00 a.m. la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.L.D., representada judicialmente por el abogado G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, de la abogada Y.M.B., representante judicial de los niños de autos, y de la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., asimismo, se hizo constar que las partes no llegaron a acuerdo alguno, y la Defensora Pública Segunda manifestó que en representación de los niños, que entendiendo la naturaleza del acto, que es una audiencia de mediación y en su condición de Defensora Pública no está facultada en la ley para mediar en este tipo de asunto, por último, solicitaron se diera por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 85 y 86 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a de cursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el día 12 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, asimismo, la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., y la Defensora Pública Segunda de este estado, en su carácter de representante judicial de los niños de autos, dieron contestación a la demanda y presentaron su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales, de testigos y de informe, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de septiembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 17 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.L.D.T., y de su apoderado judicial abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, igualmente, de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a los codemandados niños de autos, y de la presencia de la codemandada ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., representada por los abogados O.M.J.S. y B.A.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.116 y 169.688. También, se hizo constar la presencia de los testigos E.A.F., C.E.P.V., I.M.A.S. y O.F.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte demandada a la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños de autos, y a la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A. quien hizo uso de la palabra sus apoderados judiciales. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quienes solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada indicó pruebas documentales, al igual que lo hizo la Defensora Pública Segunda quien representa a los codemandados y niños de autos y luego se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda, y a los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública Segunda, y la codemandada ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A. se declarara sin lugar la presente demanda. En cuanto a la opinión de la niña de autos, la misma no fue oída por cuanto no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de oírle su opinión con el auto de fecha 27-09-2013, pero la madre no la trajo a la audiencia de juicio para ser oída, siendo su conducta obstruccionista para cumplir con tal requisito. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática del Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica en fecha 28 de Enero del año 2007, de Nirgua, Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, solicitado por los ciudadanos M.L.D. Y P.F.P.V., cursante de los folios 95 al 97 del presente asunto. Documento público impugnado en juicio y con el cual se dejo constancia que ambas personas mantenían una unión estable de hecho y que para la fecha del mismo tenían 7 años de vida marital y habían procreado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al que no se otorga valor probatorio, ya que no fue ratificado en su oportunidad legal por sus otorgantes mediante la prueba testifical, sin embargo del mismo se evidencia el año en el cual comenzó la unión concubinaria entre la demandante y el de cujus, constituyendo un indicio que aunado con otras pruebas demuestran que la relación concubinaria entre la demandante y el causante, comenzó en el año 2000. SEGUNDO: Original del Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo del año 2013, y solicitado por la ciudadana M.L.D., cursante de los folios 98 al 101 del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testifical por sus otorgantes en la audiencia de juicio, y con el que se evidencia que fue evacuado justificativo de testigos con el fin de demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana M.L.D. y el de cujus P.F.P.V., el cual se aprecia según la libre convicción razonada y con el que se demuestra que la relación concubinaria de la demandante con el de cujus comenzó en el año 2000, tal como lo ratificaron los testigos. TERCERO: Original constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 24 de marzo de 2008, cursante al folio 102 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que para la fecha de emisión de la misma la solicitante y el de cujus llevaban 7 años de unión concubinaria y habían procreado un hijo. CUARTO: Original de la constancia de unión estable de hecho expedida por el C.C. “A.L.” Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 2 de Abril de 2013, cursante al folio 103 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a libre convicción razonada y con el que se evidencia que el C.C.A.L., del municipio Nirgua del estado Yaracuy, da fe de la existencia de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana M.L.D. y el de cujus PEDO F.P.V., por un tiempo aproximadamente de 12 años y procrearon 2 hijos. QUINTO: Actualización de datos de afiliado certificado por la unidad IPASME, departamento de carnetización Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 104 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada y con el que se evidencia que el de cujus P.F.P.V., se encuentra entre los beneficiarios de la carga familiar del lugar de trabajo de la solicitante, con la condición de cónyuge. SEXTO: Copia fotostática del Registro de Afiliado de la Unidad IPASME departamento de registro y control de afiliado de fecha 01-04-2008, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada y donde se refleja que para la fecha de ingreso en el año 2006, entre los beneficiarios del seguro de la demandante, se encuentra como cónyuge, el ciudadano P.P., hoy de cujus, cursante al folio 105 del presente asunto. SEPTIMO: Copia fotostática de la Solicitud de Seguro Colectivo del Seguro H.d.f. 20 de Febrero del año 2008, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada y donde se refleja que para la indicada fecha entre los beneficiarios de la parte demandante se encuentra el de cujus P.P. en la condición de concubino, cursante al folio 106 del presente asunto. OCTAVO: Constancia de servicio expedida por la Funeraria la Maracay de fecha 01 de Julio de 2013, donde se deja constancia que para el día 4/3/2013, se le presto un servicio funerario a la señora M.L.D., para el sepelio del ciudadano P.P., por intermedio de contrato de prevención familiar, cursante al folio 107 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y donde se refleja que se prestó servicio funerario a la solicitante en virtud del sepelio del De Cujus P.F.P.V.. NOVENO: , originales presentados a la vista y copia simple del carnet expedido por la funeraria la Maracay, cursante al folio 108 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada y donde se evidencia que la solicitante, los niños de autos y el de cujus se encontraban inscritos en el plan de previsión funeraria, como grupo familiar.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO Constancia de fecha 12 de Agosto de 2013, suscrita por el Ahamed I.A.D., Presidente de la Funeraria La Maracay, cursante al folio 131 y 132 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la solicitante y los niños de autos, se encontraban entre los beneficiarios del plan de previsión funeraria del lugar de trabajo del de cujus, el cual era P.L. SERVICIO MANTENIMIENTO Y AGRO C.A (Actualmente Industrias Pollo Premium 5,8. C.A) como grupo familiar.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.554.801, residenciado final de la Av. 9, Sector A.L., casa S/N, Nirgua estado, de ocupación chofer y trabajo en la alcaldía de Nirgua. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.D.T. y conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.P.V.; Que sabe y le consta que vivían en pareja; Que ambos tenía como pareja, no están seguro, pero si como 10 o 11 años, ella estudiaba en la universidad y desapareció 15 días y se fue a vivir con él; Que sabe y le consta que de esta unión de pareja procrearon los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la pareja M.L.D. y P.P., vivían en la avenida Carabobo, sector la Paragua, Barrio A.L., Nirgua estado Yaracuy; Que el fallecido P.P.V., en algún momento le señalo, le dijo de su unión concubinaria con M.L.D., porque cuando ella estaba estudiando no fue a la casa y los papas se enteraron que ella se había metido a vivir en concubinato con él y tuvo la niña y hasta el sol de hoy no ha vuelto a vivir con sus padres.

    De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la codemandada FRANCYS ELEYMAR P.A., el mismo respondió:

  2. -Diga el testigo: Si está en lo cierto con lo que dijo que esa unión concubinaria fue alrededor de 10 a 11 años. Contesto: Si.

  3. -Diga el testigo, si es cierto y le consta a usted que la ciudadana dejó los estudios y salió embarazada y se comprometió con el señor P.P., si la niña tiene 08 años hoy de vida como la diferencia de edad?. Contesto: En ningún momento dije que dejó los estudios, dije que estaba estudiando y que los padres dijeron que se había ido con Pedro.

  4. -Diga el testigo: si la señora salió embarazada después de esos 15 días, que usted dijo se había ido de la casa?. Contesto: No, es insólito la pregunta porque yo no soy ginecólogo y tengo otra cuñada que a los 10 años fue que tuvo un hijo, a veces las personas están casadas y duran años para tener hijos.

  5. -Diga el testigo, siendo que el es cuñado de la demandante y viven en el mismo sector como es que no sabe si la señora salió o no embarazada en el lapso de esos 15 días de desaparecida. Contesto: A menos que haya abortado, porque ellos tenían de 10 a 11 años y la niña tiene 8 años y una barriga no dura tres años.

    De las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños codemandados de autos respondió:

  6. -Diga el testigo: si por el conocimiento que dice tener que la relación duró de 10 a 11 años, puede indicar fecha exacta del inicio de la unión estable de hecho que hoy se pretende su reconocimiento. Contesto: No puedo mentir porque no lo se la fecha exacta, porque de tanto tiempo.

  7. -Diga el testigo: si tal como lo manifestó en el juramento con la juez de la causa tiene algún vínculo con la ciudadana M.L.D.?. Contesto: el vínculo que hay es de cunado es la hermana de mi esposa.

  8. - C.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.516.602, residenciada en la Av. Carabobo, Sector A.L., casa S/N, al lado del Taller Torcoroma Nirgua estado Yaracuy, de ocupación docente jubilada y estudiante. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.D.; Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.F.P.V., desde que nació hasta el día que murió; Que sabe y le consta que P.F.P.V. en su tiempo de vida mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.L.D.T., aproximadamente desde el año 2000; Que P.P. y M.L.D. los primeros años de su unión vivieron en una casa dentro de la casa de mi padre y su esposa, hasta hace aproximadamente que se mudaron a otra casa tipo vecindad no dentro del terreno en el sector Carabobo, vista a.l. sector la Paragua, Nirgua, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que durante la unión concubinaria tuvieron dos hijos, una niña de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el menor de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que el ciudadano P.F.P., le comentó, le dijo, le hablo de su unión concubinaria con M.L.D.T., en muchas oportunidades, desde el mismo momento en que comenzó la relación irregular, ella estaba en la casa y sus padres eran muy estricto y entre nosotros existía una relación de hermanos, y en un momento el fue a decirme que se quería casar con M.L., para resolver su situación y puedo tener la certeza de que eso fue así y me lo comentó, además de lo que compartimos, las fiesta de los niños el preparar las fiestas por parte de ella y mi persona, esa relación de cuñados y entre hermanos, por lo que tengo pleno conocimiento de los hechos; Que da fe de todo lo dicho, ya que señaló anteriormente que es la hermana mayor del de cujus y siempre existió entre ellos una relación de amigos y de confidentes propiamente, y sabe por todas las cosas que pasaron y vivieron de su relación hasta el día que murió; Que existió y existe la relación propia que puede existir entre un hermano, su mujer y los hijos, la parte de amistad fue para con él, como hermano, que tiene una situación, eso es la relación de hermano y por eso lo manifiesto como amistad para compartir las buenas y las malas.

    De las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte codemandada, FRANCYS ELEYMAR P.A., la misma respondió:

  9. -Diga la testigo: Si por el conocimiento que tiene de esta relación de hecho entre el ciudadano Pedro y M.L. que dice iniciarse en el año 2000, porque lo afirma con tanta certeza?. Contesto: Simplemente por la razón que a partir del año 98 en lo adelante en mi familia se produjo una situación bastante trágica y a partir de allí mi padre sufrió un acv continuo y Pêdro tuvo que ocuparse de los negocios, y es difícil olvidar, y dentro de las cosas que recuerdo es que yo llegaba a la bodega y M.L. estaba allí, acompañándolo y ayudándolo en el negocio y eso fue en el año 2000 que ella llegó .

  10. -Diga la testigo: Si tiene algún nexo familiar o de amistad con la ciudadana M.L. y con el ciudadano fallecido P.F.P.v.?. Contesto: Repito a este tribunal y a los abogados de la defensa que el vínculo propio que puede existir entre un hermano y su hermana mayor y la pareja de esa persona y Pedro era mi hermano y un hermano especial.

    De las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños codemandados de autos respondió:

  11. -Diga la testigo: si por ese conocimiento que dice tener y la memoria puede indicar la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria que hoy se pretende hacer valer?. Contesto: Bueno quizás la fecha tan exacta de cuando iniciaron su relación solo lo podrán saber ellos, y cuando el me la presentó fue en el mes de enero del año 2000, que me dijo te presento a mi señora, y fue en unas coleaderas en enero.

  12. - I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.663.422, residenciada en la Av. Carabobo, Sector A.L., casa S/N, al lado del Taller Torcoroma Nirgua estado Yaracuy, de ocupación madre integral . Seguidamente, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.D. y conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano fallecido P.F.P.V.; y que ambos tenían una relación de pareja; que comenzó desde el 2000; Que el ciudadano P.F.P.V. le dijo, le comentó le hablo del nombre de la pareja con quien hacía vida concubinaria y ella le cuidaba la niña; Que sabe y le consta que de esa unión concubinaria se procrearon los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los ciudadanos P.P. y M.L.D. en su unión concubinaria vivían en el mismo sector, por la Paragua;

    De las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte codemandada, FRANCYS ELEYMAR P.A., la misma respondió:

  13. -Diga la testigo: Si por ese conocimiento que dice tener de vista, trato y comunicación de la ciudadana M.L.D., desde hace cuantos años mas o menos se da ese conocimiento?. Contesto: Los conocía desde antes pero comencé a tratarlo desde el 2004 por la cuestión que yo le cuidaba la niña.

  14. -Diga la testigo: Si por el conocimiento que tiene de la pareja, le consta donde fue la primera dirección de habitación de la pareja?. Contesto: Bueno hay, yo los veía ahí en el terreno de Pedro y ahí fue donde los conocí viviendo y cuide a la niña.

  15. -Diga la testigo: si tiene alguna relación o vínculo con la pareja?. Contesto: Mi única relación fue referente al trabajo, yo les cuidaba a la niña, y como es un sector que no es muy grande, yo los conozco mucho.

    De las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda, quien representa a los niños codemandados de autos respondió:

  16. -Diga la testigo: si existió o existe relación de dependencia ya que en sus respuesta dijo que les cuidaba a la niña, es decir, si recibía un pago por cuidar a la niña por parte de la demandante?.

    Contesto: No, me pagaban, eso depende de SENIFA, que tiene la matricula, ellos no me pagaba.

  17. - O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.500.632, residenciada en la Av. Carabobo, Sector A.L., casa S/N, al lado del Taller Torcoroma Nirgua estado Yaracuy, de ocupación abogado, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.D.; y conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.F.P.V.; Que sabe y le consta que la señora M.L. y Pedro mantuvieron una relación concubinaria hasta el 04/03/13; Que sabe y le consta que esa relación concubinaria se inicio en el 2002; Que le consta, ella estudió bachillerato con su hijo mayor que ella comenzó en la universidad y salía junto con el señor Pedro, hasta que se descubrieron y el se la llevó a vivir a casa de su mamá. Viviendo en el mismo barrio íbamos a fiestas y posteriormente tuvo su niña, pero siempre los veía en pareja con su muchachito.

    De las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte codemandada, FRANCYS ELEYMAR P.A., la misma respondió:

  18. -Diga la testigo: Por ese conocimiento que usted tiene de la ciudadana M.L.D., mas o menos cual es el tiempo que tienen de esa relación concubinaria?. Contesto: Exactamente desde el 2002, y lo se porque estaban estudiando, mi hija se graduó en el 2002 y ella en el 2003 porque tuvo problemas con su familia.

  19. -Diga la testigo: Si por ese conocimiento que tiene de la pareja, más o menos cuanto tiempo duró usted conociendo al señor P.P.. ? Contesto: Desde que éramos niños, yo era mayorcita y siempre estábamos en el mismo barrio y yo iba a su casa.

  20. -Diga la testigo: y haciendo referencia cuando en aquel entonces descubrieron la relación entre M.L. y P.P., esa grande se refiere a que salio embarazada?. Contesto: No precisamente que salió embarazada, sino que descubrieron que estaban viviendo juntos y se declararon pareja.

  21. -Diga la testigo: si por el conocimiento que tiene de la pareja le consta donde fue el primer domicilio de la pareja y en que fecha lo establecieron?. Contesto: Después del 2002 que ya eran pareja y todos lo sabían se fueron a vivir en una casita que estaba en e patio de la casa de el, pero después de dos años se mudaron a otra casa.

    Culminó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante y así se declara. Igualmente son apreciados aun cuando dos de los testigos manifestaron ser cuñado de la demandante y otra hermana del de cujus, por cuanto en materia de protección son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes, los amigos íntimos y el trabajador domestico, de conformidad con el artículo 480 de la Lopnna.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA PARTE CODEMANDADA LOS NIÑOS DE AUTOS Y A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FRANCYS ELEYMAR P.A.:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano P.F.P.V., signada con el Nro 39, año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, cursante al folio 8 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 4 de marzo de 2013. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 04, del año 2005, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos M.L.D.T. y del causante ciudadano P.F.P.V.. Así como su minoridad. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 06, del año 2011, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos M.L.D.T. y del causante ciudadano P.F.P.V.. Así como su minoridad. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., signada con el Nro 932, del año 1987, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 15 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la ciudadana es hija del causante ciudadano P.F.P.V..

DECLARACION DE PARTE: Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó que es cierto que su relación concubinaria comenzó el 28 de enero del 2000, que ella estudiaba y su relación estaba escondida. Que sus padres sospechaban de ella y por eso se fue con él de cujus, a vivir a su casa, que su relación con él comenzó en el año 2000. y a la segundo pregunta:¿ Diga si es cierto cual es su estado civil: Contesto: Soltera. Tercero: Diga si el estado civil del ciudadano P.F.V. era soltero. Contesto: si, era soltero.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 28 de enero de 2000, dio inicio a una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano P.F.P.V., en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 4 de marzo de 2013. Que de esa unión concubinaria, procrearon dos hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar sea declarada la unión concubinaria entre ella y el De Cujus, P.F.P.V., desde el día 28 de enero de 2000, hasta el día 4 de marzo de 2013, fecha en la cual fallece, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada igualmente presentó su escrito de pruebas. La Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., actuando en representación de los niños de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana M.L.D.T. plenamente identificada en autos, haya iniciado en fecha 28 de enero de 2000, una unión concubinaria con el ciudadano P.F.P.V., padre de mis representados, de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados hasta el día 4 de marzo de 2013, fecha en que fallece.

SEGUNDO: Es cierto que el 4 de marzo de 2013, falleció el ciudadano P.F.P.V., quien era venezolano, mayor de edad, tal como consta en Acta de Defunción que cursa en autos.

TERCERO: Es cierto que el ciudadano P.F.P.V., es el padre de mis representados “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como consta en las partidas de nacimientos.

CUARTO: Es por ello que en mi condición de representante judicial de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, parte demandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano P.F.P.V. padre de mis representados.

Pido que la presente demanda incoada en contra de mis representados, sea declarada sin lugar en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de mis representados pues al momento de la partición de los bienes dejados por el De Cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que la madre le correspondería el 50% de los mismos más una parte como hija

.

De igual modo, la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

PRIMERO: Reconozco como hijos legítimos del De Cujus P.F.P.V., a los menores hijos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, niña y niño, de ocho (8) y dos (2) años, respectivamente.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que existiera una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho entre el de cujus, P.F.P.V. y la ciudadana M.L.D.T., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, como si estuviesen casados, ya que el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente contempla dos (2) principios contradictorios y diferentes, como son: “La protección al matrimonio y la tutela de las uniones estables de hecho… La contradicción inter principios pudiera apreciarse si se observa que decir matrimonio-unión de hecho como iguales o equivalentes no es más que una afirmación-negación, pues se oponen recíprocamente, más aún, cuando no pueden ser y no ser al mismo tiempo: Es matrimonio o es unión de hecho. Pero la contradicción inter principios no significa que los mismos se excluyan recíprocamente, el uno frente al otro en choque irreconciliable, pues ambas realidades existen y funcionan cada una dentro de su propia identidad y especificidad que los hace diferentes….”.

SEGUNDO: Igualemnte, Niego, rechazo, contradigo y desconozco el documento marcado con la letra “D”, tramitado ante la Notaría Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 28/01/2007, primero porque el documento no es competencia de la Notaría en cuestión y segundo porque la fecha mencionada, corresponde a un día domingo.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.L.D.T. mantuvo una UNIÓN CONCUBINARIA con el de cujus P.F.P.V., por no ser cierta la fecha alegada, ya que cuando mi abuelo ORTILIANO PACHECO falleció el ocho (8) de mayo de 2003, según acta de defunción emanada del Registro Civil de defunciones del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy…, la unión concubinaria alegada, no se había materializado y se desconocía completamente…

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.L.D.T. mantuvo una relación con carácter de permanencia con el de cujus P.F.P.V. y además porque se contradice en el argumento del particular quinto de la presente demanda por acción mero declarativa.

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que el concubinato fue constitucionalizado, cuando lo que establece la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, es lo siguiente: “(…) no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa esta sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se apliquen al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…)”.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.L.D.T., tenga algún vinculo concubinario con mi difunto padre, lo que si es cierto, es que la ciudadana en cuestión solo busca apoderarse de los bienes que legalmente heredan los hijos del ciudadano fallecido ab-intestato P.F.P.V..

Por todo lo antes señalado, solicito a este honorable Juzgado, que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva

.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana M.L.D.T. y el De Cujus P.F.P.V..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandados de autos e hijos del causante, distinto a lo manifestado por la Defensora Pública Segunda, quien representa a los niños de autos y por la codemandada FRANCYS ELEYMAR P.A., quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar y señalando esta última como punto previo que el de cujus P.F.P.V., dejo en total 4 hijos y no tres, solo que uno no fue reconocido de nombre A.D.H., de 15 años de edad y residenciado en Valencia estado Carabobo, el cual no quiso involucrarse en el presente asunto y al que le parece injusto, que por el hecho de no estar reconocido legalmente por su padre se le niegue el derecho de heredar.

Con respecto al punto previo planteado por la codemandada FRANCYS ELEYMAR P.A., este tribunal considera que los derechos que le puedan corresponder al referido adolescente, deben ser reclamados por demanda autónoma iniciándose con un procedimiento de filiación, para luego hacer valer los derechos hereditarios y patrimoniales que le pudieran corresponder con respecto al de cujus ciudadano P.F.P.V., ya que a través del presente asunto no pueden ser dilucidado los mismos, por tratarse de una pretensión distinta a lo demandado y así se decide.

De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de los dos niños codemandados, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el día 28 de enero de 2000 hasta la fecha de su muerte el día 4 de marzo de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 28 de enero de 2000 hasta la muerte del de causante, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.452, residenciada en la urbanización A.L., avenida Carabobo, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, en contra de la ciudadana FRANCYS ELEYMAR P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.194.361, domiciliada en la calle 7, entre avenidas 17 y 18, casa azul con rejas negras, S/N, sector El Calvario, cerca de la cruz, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados O.M.J.S. y B.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.116 y 169.688 respectivamente, asimismo, los niños S.A. y L.F.P.D., representados judicialmente por la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de herederos universales del causante ciudadano N.J.H., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana M.L.D.T., titular de la cédula de identidad N| 13.696.452, del de cujus P.F.P.V., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.718.078, desde el día 28 de enero de 2000, hasta el día 4 de marzo de 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:35pm.

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR