Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000330

ASUNTO : NP01-D-2012-000330

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. E.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.T.

FISCAL 10° ( A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR PUBLICA PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES

RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR ART. 582 LIT “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente, y se siga el proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, cursante al folio cuatro (04) y su vto. de las actuaciones, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEM) L.B., adscrito a la Dirección Policial Socialista del Estado Monagas, quien manifestó que: “En esta misma fecha , siendo las 5:30 horas de la tarde…encontrándome de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Alexander Contreras…Randy Tocuyo…cuando no desplazábamos por la Calle 4-B de la Urbanización El Parque de esta ciudad, observamos a dos personas de sexo masculino caminando por la carretera, uno de ellos un adolescente de contextura regular, de estatura mediana, piel de color trigueña, pelo crespo, color negro, vestido con una chemise color azul de rayas blancas y el otro de contextura delgada, de estatura mediana, piel de color blanco, cabello castaño, cara perfilada orejas grandes, vestido con franelas de color negro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color negro y rojo, quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso tratando de eludirse del lugar…le dimos la voz de alto logrando que se detuvieran …procediendo a la revisión corporal…incautándole al ciudadano primeramente descrito dentro de su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir , del mismo calibre, marca FLOCCHI, COLOR ROJO, este quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…17 años de edad…mientras que al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente se procedió a solicitarle su documentación mostrándome una cedula de identidad N° 24.124.6782ª nombre de IDENTIDAD OMITIDA, con fecha de nacimiento 13-11-94, similar a los datos impresos en la cedula mostrada por el adolescente primeramente mencionado, presumiendo que la misma sea falsa…en vista de la irregularidad se le indico al ciudadano en cuestión aportara sus verdaderos datos de identificación manifestando este sin ningún tipo de coacción ser y llamarse: J.J.L.B.…de 19 años de edad…seguidamente efectué llamada telefónica al C.I.C.P.C delegación Maturín, a los fines de verificar si los mismos presentan alguna solicitud por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) siendo recibido por la funcionaria oficial (PSEM) DIOMARIS FIGUERA, quienes luego de aportarles los datos de las personas de ambos, manifestó que el ciudadano J.J.L.B., cedula de identidad N° V.- 22.722.768, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Monagas, según oficio N° 1029 DE FECHA 22-06-2011, Expediente numero NP01-D-2010-000452, por el delito de ROBO AGRAVADO mientras que el adolescente antes mencionado no presenta antecedes policiales ni solicitud alguna …..”

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado fue aprehendido por funcionarios Policiales, logrando incautársele presuntamente dentro de su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir , del mismo calibre, marca FLOCCHI, COLOR ROJO,, lo cual hacen presumir con fundamento legal, que el imputado de auto tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, todo conforme a lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 27/08/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputados adolescentes inserta al folio 4 y su vuelto. 2.- Al folio doce (12) cursa Inspección Técnica Nº 4736 de fecha 28-08-12, al sitio donde ocurrieron los hechos, CALLE 4-B URBANIZACION EL PARQUE , MATURIN ESTADO MOANGAS, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo dentro de la urbanización... 3.- Al folio trece (123 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-128-B-476-12 al arma y al cartucho incautado en el presente procedimiento, en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser un arma de fuego DE FABRICACION CASERA (ESCOPETA) …un (01) cartucho para arma de fuego del calibre 410, marca FIOCCHI..”. 4.- Experticia Documentologica N° 9700-128-D-120-12 de fecha 28-08-12, realizada a dos (02) cedulas de identidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el numero V.- 24.124.682, a nombre: IDENTIDAD OMITIDA, presentadnos los siguientes datos: fecha de nacimiento 13-11-94, estado civil: soltero, fecha de expedición: 01-10-10fechas de vencimiento: 10-2020

Ahora bien acogiendo esta decisora el criterio sustentado por el Magistrado Doctor E.R.A.A. en la Sentencia N° 435 de fecha 08-08-08 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que entre otras cosas lo siguiente:… “En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

Aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República….extracto de la sentencia.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente de autos, sea el presunto autor, o tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece Sanción Privativa de Libertad;, es por ello que este Tribunal considera que la medida procedente es la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia deberá presentarse cada DIEZ (10) días por ante el Servicio Social de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de sujetar al adolescente al proceso.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO. Que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante su aprehensión y que se sigan las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Visto que los delitos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo esta decisora el criterio sustentado por el Magistrado Doctor E.R.A.A. en la Sentencia N° 435 de fecha 08-08-08 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no merece sanción privativa de libertad, considerando proporcional e idónea para el proceso decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con presentaciones cada DIEZ (10) días por ante el Servicio Social de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones en fecha 29-08-12 en el horario de oficina. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Asimismo se insta al fiscal a los fines de que de cumplimiento al artículo 564 de la ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el joven quedo notificado de la decisión la medida que debe de cumplir y deberá mantener actualizado su domicilio y que del incumplimiento de la medida será objeto de revocación de la medida. Asimismo se le otorga hasta el 24-09-2012; lapso para que consigne ante el Departamento del Servicio Social C.d.I. y C.d.N. remítanse las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. E.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.

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