Decisión nº 2015-58 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2012-001765

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.P.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.988.874 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.785.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), adscrito al Ministerio para la Economía Comunal, creado según Ley promulgada el 22 de Agosto de 1959, reformada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.155 del 08 de Enero de 1970, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), según Decreto 6.068 con Rango y Fuerza de Ley del Inces que fue publicado en la Gaceta Oficial número 38.958 del 23 de Junio de 2008, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (MPPCTI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.C.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.371.

MOTIVO: PAGO DE VIATICOS.

SENTENCIA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 14/04/1992 comenzó a prestar servicios como Supervisora de Centro, adscrita al Centro de Formación Polivalente Villa del R.d.I.Z..

- Que la relación laboral se inició en virtud de contrato verbal entre la demandante y la extinta ASOCIACION CIVIL INCE ZULIA, por medio del ciudadano I.S., quien para entonces fungía como Presidente de la Junta Administradora de la mencionada Asociación Civil.

- Que pese a encontrarse su centro de trabajo en la Villa del Rosario, ella siempre ha tenido su domicilio en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual implicaba que se encontraba en la necesidad de viajar diariamente 100 km., esto es, 50 km. desde su residencia hasta su centro de trabajo y 50 km. desde su centro de trabajo, de regreso a su residencia.

- Que considerando que se trataba de un trabajo estable, ella decidió aceptar esta desventaja y continuar prestando servicios para la demandada. Que la demandada mediante memorando de fecha 14-06-2004, le participó a ella que a partir del día 15-06-2004, prestaría sus servicios a la División de Servicios y mantenimiento de esta Gerencia Regional, la cual se encuentra ubicada en la Av. B.V., entre Calles 81 y 82, edificio INCES, en Maracaibo, Estado Zulia.

- Que el 22-10-2004, mediante memorando emitido por la División de Recursos Humanos del INCE, se le comunicó, que a partir de esa misma fecha sería trasladada en Comisión de Servicios, al C.F.I. Villa del Rosario, removiéndola de su cargo original como Jefe de Centro, adscrita al Centro de Formación Polivalente Villa del R.d.I.Z., asignándole el cargo de Supervisor Docente, cargo este de evidente rango inferior a su cargo original; sin embargo manifestó su desacuerdo con tal decisión.

- Que la demandada ordenó nuevamente el traslado de la demandante el 01/04/2005 a la sede administrativa de la patronal, ubicada en la ciudad de Maracaibo, como Coordinadora de Programas y Asesora directa de la División de Formación Profesional de dicha sede.

- Que la relación laboral finalizó el 31/08/2011

- Que ella se vio en la necesidad de pernoctar en hoteles, posadas y habitaciones de lunes a viernes mientras estuvo asignada a la sede de la patronal ubicada en la ciudad de Maracaibo, durante 7 años, por cuanto representada un gran desgaste físico y gastos adicionales de transporte superiores en comparación con los que representaba los gastos de hospedaje.

- Que el traslado de ella a la sede de la patronal en la ciudad de Maracaibo representó el desembolso de gastos adicionales que fueron cubiertos por su propio peculio, gastos éstos ocasionados con motivo de la prestación de su servicio, y que a su decir, debieron ser cubiertos por la demandada.

- Invoca a su favor el hecho notorio la distancia existente de 128 Km entre Machiques de Perijá y Maracaibo, y de 80 Kms entre La Villa del Rosario y Maracaibo.

- Alega que la Convención Colectiva 2007-2011 celebrada entre el INCES y el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES, establece en su artículo 46 la obligación de la patronal de pagar viáticos a sus trabajadores cuando en el cumplimiento de sus funciones laborales o sindicales, deban trasladarse fuera de su centro de trabajo.

- Alega que el Reglamento Interno de Viáticos del INCES, cuyo objeto es regular el otorgamiento de viáticos a funcionarios y trabajadores al servicio del INCE cuando en el desempeño de sus labores deban viajar dentro y fuera del país, establece en su articulo 11 y 17 lo concerniente al pago de alojamiento y pago por traslado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 156.997,50 por concepto de viáticos adeudados, así como la corrección monetaria del monto demandado, pago de intereses moratorio, gastos y costas procesales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Invoca la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la causa, por cuanto la relación que unió a la actora, fue una relación de empleo público. Que la demandante era funcionaria de carrera para el INCES, tanto, que le fue otorgada la jubilación especial de conformidad con lo dispuesto en otorgada según punto de cuenta No. 03-062010, del 12-06-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Que el cargo desempeñado por la actora era un cargo de alta Jerarquía en la Administración Publica. Que el INCE, es un Instituto autónomo, con persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público, por cuanto este mismo instituto suprimió y liquidó las Asociaciones Civiles a través del Reglamento de la Ley del INCES en el año 2003. Que dichas personas que presten servicios allí están vinculadas con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, aplicable al momento de la jubilación especial otorgada a la actora, la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que la relación que existió entre las partes en conflicto fue de empelo público, es decir, una vinculación de carácter funcionarial y que en estricto apego al Juez natural, la causa debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa competente, por cuanto el Juzgado Laboral no tiene competencia para conocer de la acción propuesta por la actora, por lo que mal podría conocer el fondo de la causa, por no ser competente en razón de la materia, en consecuencia, solicita la declaratoria de incompetencia para conocer el presente asunto y se decline la competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo a efectos que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación sea Juzgado por el Juez natural de la materia y en garantía del debido proceso y una tutela judicial efectiva.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora pese a encontrarse en su sitio de trabajo en la Villa del Rosario, siempre tuvo su domicilio en la ciudad de Machiques de Perijá, lo que implicaba que esta tenía la necesidad de viajar diariamente 100km, esto es, 50km desde su residencia hasta su centro de trabajo y 50km desde su centro de trabajo, de regreso a su casa.

- Niega que para la actora fue suficientemente desventajoso recorrer 50km desde su residencia al centro de trabajo y desde su centro de trabajo a la residencia.

- Niega que el cargo de Supervisor Docente sea de rango inferior al de Jefe de Centro.

- Niega que la demandante en el cumplimiento de sus funciones haya tenido que apartarse de su familia y pernoctar los días laborales en hoteles, pensiones o habitaciones de alquiler temporal.

- Niega que su residencia se mantuvo en Machiques de Perijá.

- Niega que los gastos de transporte fueran superiores a los gastos de hospedaje.

- Niega que a la actora se le tenga que aplicar el hecho notorio constituido por la distancia existente entre los Municipios Machiques de Perijá y Maracaibo, así como la habida entre La Villa del Rosario y Maracaibo.

- Niega que la demandante se haya desgastado económicamente durante 7 años, teniendo que cubrir con su propio peculio, gastos causados con motivo de prestación de su servicio, así como niega que estos supuestos gastos debían ser cubiertos por la demandada.

- Niega que la demandada haya actuado en forma arbitraria, abusiva y carente de todo sentido de justicia social y humanitaria para con la demandante.

Niega que ella haya impuesto la obligación a la demandante de prestar sus servicios a una distancia de 80 Km. de su centro de trabajo y luego de 12 años de relación laboral, haciendo recaer sobre ésta los costos y desventajas que implicaba la prestación de servicios.

- Niega que quien debió soportar tales costos y desventajas sea ella, no sólo porque el servicio es prestado en provecho de la misma y porque es el trabajador quien sufre la debilidad económica.

- Niega que ella expresara a la demandante que por tratarse de una Comisión de Servicios, el pago de viáticos resultaba improcedente.

- Niega que la primera solicitud de pago de viáticos realizada por la actora en fecha 14-06-2004, fuera rechazada a priori por ella, por no ser presentada la misma.

- Niega que la actora no se pueda calificar como funcionaria de carrera, toda vez que goza de un nombramiento, pues mal puede un contratado de la administración gozar del beneficio de la jubilación en la Institución.

- Niega que otro de los argumentos manejados por el INCES para negar el pago de viáticos a la actora fue que la misma se encontraba en condición de “traslado”.

- Niega que las ordenes de traslado siempre van acompañadas de un aumento de salario e incluso el pago de los gastos de arrendamiento de vivienda en el lugar en el que deba desempeñarse el nuevo cargo, y en la mayoría de los casos, de un ascenso.

- Niega que la demandante haya cumplido con los extremos de ley para la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva celebrada entre el INCES y el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES.

- Niega que a la demandante le sea aplicable el artículo 1 del Reglamento Interno de Viáticos del INCES.

- Niega que ella al negarse a pagar los viáticos a la actora, no cumplió con lo ordenado en el artículo 3 del Reglamento Interno de Viáticos del INCES.

- Niega que ella haya manipulado el sistema preestablecido por él mismo (mediante el citado reglamento), para impedir a la actora el cobro de viáticos.

- Niega que ella demandada haya incurrido en antijuricidad, ilogicidad e insensatez para negar el pago de viáticos a la demandante.

- Niega que ella demanda con su conducta haya satisfecho sus necesidades operativas a costas del patrimonio de la demandante, ni que deba premiarse su supuesta conducta.

- Niega que ella deba de pagar a la demandante el monto de Bs. 156.997,50 por concepto de viáticos.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que la demandante comenzó a prestar sus servicio como Supervisora de Centro el 14/04/1992, adscrita al Centro de Formación Polivalente Villa del R.d.I.Z., como contratada en la Administración Publica bajo la vigencia de la L.O.C.A. y que la relación laboral se inició en virtud de contrato verbal celebrado entre la actora y la extinta Asociación Civil INCE Zulia.

- Que el cumplimiento de servicios de la actora en el INCES sede administrativa, fue convenido por las partes.

- Que si la demandante se consideraba contratada de la Administración Pública, hubiese pedido su reincorporación a su sitio original de trabajo como ella lo denomina ante los órganos jurisdiccionales competentes por traducirse en un supuesto despido indirecto, la supuesta acción ejecutada por ella, dadas todas las desmejoras y gastos que supuestamente le afectaban a ella y a su familia, por lo que no tiene fundamento lógico, ni jurídico esperar tanto tiempo para accionar el cobro de viáticos contra ella, destacando que en supuesto caso que este Juzgado se declare competente, invoca lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, por haber transcurrido más de 1 año de causados los viáticos supuestamente adeudados por ella, pues los mismos son reclamados desde el año 2005.

- Que no siendo la actora contratada como lo pretende hacer ver la misma es funcionaria de carrera, siendo su cargo 99, de alta jerarquía dentro de la administración pública por lo que se le otorgó la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, y artículos 11 y 14 de su Reglamento.

- Que del contenido de los artículos 1 y 2 del Reglamento Interno de Viáticos del INCES, se desprende que el objeto de dicho reglamento es regular el otorgamiento de viáticos a los trabajadores del Instituto cuando en el ejercicio de sus funciones deban viajar dentro o fuera del país a cumplir misiones temporales en representación y la actora no realizo viaje alguno en el desempeño de sus labores con carácter de temporalidad perentoria, sino más bien en el desempeño en Comisión de Servicio con su mismo salario y beneficios laborales, situación administrativa ésta regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual no se prevé el pago de viáticos para los funcionarios que se desempeñen en Comisión de Servicio.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la competencia de este tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa y de resultar competente, pasará esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción y del concepto de viáticos que especifica y reclamada en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar la prescripción alegada y la improcedencia de los viáticos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Invoca la accionada la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la causa, por cuanto la relación que unió a la actora, fue una relación de empleo público. Que la demandante era funcionaria de carrera para el INCES, tanto, que le fue otorgada la jubilación especial de conformidad con lo dispuesto en otorgada según punto de cuenta No. 03-062010, del 12-06-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Que el cargo desempeñado por la actora era un cargo de alta Jerarquía en la Administración Publica. Que el INCE, es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente; que es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público, por cuanto este mismo instituto suprimió y liquidó las Asociaciones Civiles a través del Reglamento de la Ley del INCES en el año 2003. Que dichas personas que presten servicios allí están vinculadas con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, aplicable al momento de la jubilación especial otorgada a la actora, la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que la relación que existió entre las partes en conflicto fue de empelo público, es decir, una vinculación de carácter funcionarial y que en estricto apego al Juez natural, la causa debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa competente, por cuanto el Juzgado Laboral no tiene competencia para conocer de la acción propuesta por la actora, por lo que mal podría conocer el fondo de la causa, por no ser competente en razón de la materia, en consecuencia, solicita la declaratoria de incompetencia para conocer el presente asunto y se decline la competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo a efectos que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación sea Juzgado por el Juez natural de la materia y en garantía del debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, dispone:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

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El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En tal sentido, se observa de actas que si bien la presente demanda fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral; no obstante, la accionada tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación a la demanda opuso la incompetencia del Tribunal. A tal efecto, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

Así las cosas, se observa que la presente acción fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, la demandada tanto en el escrito de pruebas como en la contestación a la demandada señaló que la demandante es una funcionaria publica denunciando la incompetencia por la materia de éste Tribunal. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las actas procesales:

1) Que la accionante ingresó a prestar servicios el 14-04-1992 en el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO 2, lo cual consta en memorando de fecha 13-04-1992, emitido y firmado por el Gerente General Zulia de la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATVA INCE, dirigido al C.F.I. Villa del Rosario (folio 24, pieza No.1), en el cual señalan que empezará en ese centro motivado a la transferencia del titular

2) Que mediante memorando de fecha 14/06/2004 emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos del INCE dirigido a la demandante, se le participa que prestara sus servicios a la División de Servicios y Mantenimiento de la Gerencia Regional.

3) Que en memorando de fecha 22-10-2004, No. 61005000/283, emitido por la División de Recursos Humanos de la accionada, dirigido a la ciudadana M.A., le participan que ha sido trasladada en comisión de servicios al C.F.I. Villa del Rosario, como SUPERVISOR DOCENTE, quien acusó recibo, manifestando: “no estoy de acuerdo con este traslado ya que viola la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (folio 199, pieza única de pruebas y folio 29, pieza 1).

4) Que en memorando de fecha 26-10-2004 emitido por la actora, dirigido a la División de Recurso Humanos, la misma solicita la revisión y reconsideración de la medida (traslado por comisión de servicio) por cuanto desde hace doce(12) años es funcionaria de esa institución, y el cargo al que se traslada es inferior respecto del cual es titular (Supervisora de Centros), fundamentando su solicitud y desacuerdo en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 110, pieza única de pruebas).

5) Que a la demandante le realizaban evaluaciones desempeño individual conforme el cargo que desempeñaba (folios 206 y siguientes).

6) Que del Registro de Actualización de datos inserto al folio 95 (pieza única de pruebas), se refleja a la demandante como personal fijo funcionarial, con código de personal No. 29898.

7) Que de la planilla denominada Antecedentes de Servicio que riela al folio 78 de la pieza única de pruebas, de fecha 31/03/2010, se evidencia que el grado de acuerdo al cargo desempeñado por la accionante era el 99.

8) Que en comunicación No. 294.000-1130 de fecha 15-08-2011, emitida por INCES dirigida a la ciudadana M.A., le notifican que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 11 y 14 de su Reglamento, el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela en el punto de cuenta No. 03-06-2010 de fecha 12-07-2010, denominado “Jubilaciones Especiales para Empleados y Obreros del INCES” aprobó su jubilación especial autorizada por la Presidenta del INCES a través del punto de cuenta No. 540-06 de fecha 08-06-2011 (folio 29, pieza única de pruebas)

De manera que, conforme lo antes constatado, para quien suscribe esta decisión la actora prestó servicios para la accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual es un entidad pública, como funcionaria publica. Así se establece

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estada! y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

.

A tal efecto, lo contenido en el artículo antes transcrito remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales y los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, ya que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Así pues, dicho artículo dispone la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho vulnerado.

En este orden de ideas, es preciso examinar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios públicas, en sus artículos 1 y 19:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

Así las cosas, los elementos que caracterizan esta definición son, el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, dicho cuerpo normativo toma en cuenta las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración y dispone dos clases de funcionarios o funcionarias, es decir, los de carrera, quienes estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, la diferencia establecida por la Ley referida anteriormente referida a la estabilidad, no debe confundirse con la existencia de una relación de empleo público, ya que se trate de un funcionario público de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos casos se está en presencia de una relación de empleo público.

Por consiguiente, en todos aquellos casos en los cuales el trabajador no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero se logre determinar la existencia de una relación de empleo público, claro está no tratándose de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del estatuto de la función pública, la competencia para conocer de una reclamación, estará atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con la disposición transitoria primera de mencionada Ley. (Sentencia No. 8, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., caso D.M.G.V.. Decreto No. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B.),

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

Disposición Transitoria:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

Por consiguiente, atendiendo a todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana M.A. prestaba servicios laborales a favor de un INSTITUTO NACIONAL, en el cual desempeñó los cargos de SUPERVISOR DE CENTRO y JEFE DE CENTRO, en forma continua, permanente y remunerada, por lo tanto, se encuentra sujeta a un régimen de derecho público, ventilándose así intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, por lo que la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, lo cual es determinante en lo que se refiere a la competencia al que debe someterse la controversia, debido a su condición de empleo público y dado que dicha relación de empleo no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6 ejusdem; por lo tanto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para el conocimiento y decisión en la presente causa, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.

Sentado lo anterior, es inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre las pruebas admitidas en la presente causa, así como del resto de los puntos en controversia. Así se declara

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - La Incompetencia por la materia de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción que por cobro de viáticos ha incoado la ciudadana M.P.A.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).

  2. - SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2015-58.-

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