Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000060

PARTE ACTORA: ciudadanos M.A.E. y I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.617.595 y V-4.767.354, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-ACTOR I.P.: Abogados J.L.N., G.N., J.C., J.A.Z. y M.A.E., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.774, 35.773, 36.043, 35.650 y 69.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.180.251 y E-839.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.G.D., J.B.R. e I.M. D’ANGELO DE LA CALUA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.868, 44.964 y 91.706, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AH1A-M-2007-000060

CAPITULO -I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 26 de Abril de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor para ese momentos, es decir el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, este Juzgado admitió la causa en cuanto lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, a fin que den contestación a la demanda u opongan las defensas que a bien considere.

Mediante diligencia de fecha 6 de Junio de 2007, el co-actor I.P., confiere poder Apud Acta a los abogados J.L.N., G.N., J.C., J.A.Z. y M.A.E., para que lo representen, defiendan y sostengan sus derechos.

Asimismo, en fecha 9 de Julio de 2007, este Juzgado libró compulsa de citación a los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los VEINTE DIAS (20) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, a fin que den contestación a la demanda u opongan las defensas que a bien considere.

Seguidamente, en diligencias de fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano J.G.M., en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo debidamente firmado por los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., quedando de esta manera citada la parte demandada.

El abogado I.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de Julio de 2007, consignó poder que lo acredita como apoderados de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 1° de Agosto de 2007, I.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada I.M. D’ANGELO DE LA CALUA.

Luego, en diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna en 4 folios útiles, escrito de cuestiones previas pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, constante de 3 folios útiles.

Posteriormente, en fecha 7 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que se pronuncie con relación a la cuestión previa en virtud que la parte actora sigue con la rebeldía de señalar los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio.

En diferentes diligencias la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal que se pronuncie con relación a su diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2007.

En este orden de ideas, la parte actora por diversas diligencias solicitó a este Juzgado el avocamiento a la presente causa del nuevo Juez titular del Tribunal y que sea decidida la cuestión previa opuesta en el juicio.

Por auto de fecha 7 de Enero de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.

Ambas partes solicitaron a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuesta en el juicio, a los fines de dar continuidad con la causa.

Mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal declaró PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente”. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.

Posteriormente, la parte actora por diligencia de fecha 3 de Julio de 2013, se dio por notificada de la decisión de fecha 12 de Junio de 2013 que declara subsanada las cuestiones previas. Asimismo la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, se dio notificada de la sentencia que decidió las cuestiones previa y consignó en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda.

De seguida, la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2013, por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda constante de 2 folios útiles.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente demanda, constante de 2 folios útiles.

Asimismo, este Juzgado por auto de fecha 3 de Octubre de 2013, declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2013.

La representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 9 de Octubre de 2013, solicitó a este Tribunal que se sirva dejar constancia que la parte actora no promovió pruebas y por auto de fecha 18 de Octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia que la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial alguno, no consignó pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 4 de Diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito de informe constante de 8 folios útiles.

Luego la parte actora por diligencia de fecha 22 de Junio de 2015, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO -II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, en su escrito libelar de fecha 26 de Abril de 2007, expone los siguientes alegatos:

• Que, en fecha 4 de Diciembre de 2003, adquirieron una vivienda principal según se desprende de Registro de Vivienda Principal N° 15590509074313, emanado del SENIAT de fecha 12 de Julio de 2005. El inmueble está conformado por un apartamento 2-A, ubicado en la Calle Maury, situado en la Planta 2 de la Residencias LORETO, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Urbanización Las Mercedes, cuyos linderos son NORTE: Vertical de escalera del Edificio, Hall de ascensores, área de circulación común y apartamento 2-B. SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Fachada este del Edificio. OESTE: Fachada oeste del Edificio.

• Que, dicho inmueble lo adquirieron a través de contrato debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, dicha venta fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América quedando establecido el precio del inmueble en la suma de U$D145.000, que para ese momento a la tasa de cambio vigente era de Bs. 1.920 por cada dólar de los Estados Unidos de América, totalizando en la cantidad de Bs. 278.400.000,00.

• Que, para garantizar la venta del referido inmueble se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

• Que, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) procedió a efectuar de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el RECÁLCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda y a tales efectos emitió Certificado de Deuda, donde dejó establecido que el monto de la nueva deuda, era hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00).

• Que, en el Certificado de Deuda se estableció un nuevo monto de la deuda, igualmente se evidencia que no se señala el plazo para que dicha deuda pueda ser considerada liquida, exigible y de plazo vencido, mucho menos el acreedor procedió a reservarse la Garantía Hipotecaria de forma expresa, sobre la nueva obligación.

• Que, el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda, efectuada por el BANAVIH a través del Certificado de fecha 19 de Diciembre de 2006, se produjo la NOVACIÓN de la obligación primigenia, pues hubo sustitución tanto de acreedores como de deudores, y además en la nueva obligación se establecieron nuevas formas y modalidades de pago y que sujeta a nuevas condiciones distintas a las establecidas en la obligación primigenia.

• Que, en el documento de compra venta donde se estableció la deuda primigenia y donde se instituyó la Garantía Hipotecaria, se constituyeron como acreedores los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., pero en el caso, que con motivo del ya señalado, RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN plasmado en el Certificado de la nueva deuda, se estableció: “ con la voluntad de acreedores y deudores, pues intervinieron en la formación del mismo”, como UNICO Y EXCLUSIVO ACREEDOR al ciudadano A.F.N. del ciudadano I.P..

• Que, opero la novación de la deuda primigenia y la extinción de todos sus accesorios, en este caso la garantía hipotecaria, “que no fue reservada expresamente”, por sustitución del acreedor ya que en deuda primigenia, los acreedores eran los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., quedando por lo tanto liberado los deudores M.A.E. y I.P., de cualquier acreencia con la ciudadana F.F.D.F. y libre de todo gravamen la nueva deuda constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.314 ordinal 3° del Código Civil.

• Que, la novación también se verifico en el presente caso, con motivo del ya señalado Recalculo y Reestructuración plasmado en el certificado de la nueva deuda, donde se estableció como único y exclusivo deudor al ciudadano I.P..

• Que, al verificarse la novación de la deuda primigenia por el cambio de deudor ya señalado, la Garantía Hipotecaria quedo extinguida, puesto que el acreedor no hizo la reserva expresa de la Garantía Hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil.

• Que, se produjo la novación de la deuda primigenia, puesto que cambio la forma y modalidades de pago ya que, el referido certificado de deuda emitido por el BANAVIH, donde intervinieron para su formación tanto los acreedores como los deudores, en tabla de amortización anexa al certificado.

• Que, se estableció el precio de la venta del inmueble es de 60.000,00, sin especificar que se trata de dólares de los Estados Unidos de América o si por el contrario se trata de bolívares, mientras que en el documento de compra venta se estableció que el monto de la deuda era de 145 mil dólares de los Estados Unidos de América, estableciéndose un nuevo monto de la deuda. Igualmente se evidencia que no se señala el plazo para que dicha deuda pueda ser considera liquida, exigible y de plazo vencido, mucho menos el acreedor procedió a reservarse la garantía hipotecaria de forma expresa, sobre la nueva obligación.

• Que, la hipoteca que garantizaba la deuda primigenia se encuentra extinguida y resulta la nulidad absoluta, por efecto de la novación y la falta de reserva expresa de la garantía hipotecaria por parte del acreedor, a tenor de lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil.

• Del Derecho: señala como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 1.314 ordinal 2° y , 1.320, 1.321, 1.877 y 1.907 ordinal 1° todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

• Que, formalmente demanda, como en efecto demanda a los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En la nulidad absoluta del documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3 Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, por la NOVACIÓN DE LA DEUDA PRIMIGENIA y en consecuencia este Tribunal oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se deje constancia de la inexistencia de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11 de Julio de 2013, señalando los siguientes argumentos:

• Que, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados rechaza la estimación de la demanda fijada por la parte actora, por ser exagerada y no tener base legal alguna; a tal efecto y en base al artículo citado, solicita al Juez se sirva decidir sobre dicha cuantía en capítulo aparte y previo a la sentencia que se ha de dictar en la presente causa.

• Que, en nombre de sus representados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer, la temeraria e infundada demanda intentada por los ciudadanos M.A.E. e I.P., por ser totalmente falsos los argumentos esgrimidos en dicho libelo.

• Que, es totalmente falso que, como consecuencia de una reestructuración administrativa de la deuda que se había contraído en dólares para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, se haya producido la novación de la hipoteca, como maliciosamente lo afirma la parte actora.

• Que, una cosa es la deuda proveniente del pago del saldo deudor de un negocio jurídico de compra venta de un inmueble que se había pactado en moneda extranjera, lo cual era perfectamente válido y legal para la fecha de la celebración de la compra venta con garantía hipotecaria y otra cosa es que, por una disposición legal sobrevenida, esto es la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se obligue al pago del saldo en moneda nacional, lo cual no puede traer como consecuencia la novación de una obligación que sigue persistiendo en el tiempo y de cuyo cumplimiento se ha negado injustísimamente la parte actora.

• Que, afirmar que la hipoteca se extinguió porque ahora no se puede pagar en moneda extranjera sino en bolívares, solo demuestra o una ignorancia crasa y supina o mala fe de quien así lo afirma. Insisten una cosa es el saldo de la deuda proveniente de un negocio jurídico de compra venta de inmueble garantizado con una hipoteca especial, convencional y de primer grado y otra cosa totalmente distinta es el Certificado del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) que convirtió la deuda, entiéndase bien la deuda no la garantía hipotecaria, en bolívares.

• Que, no están dado a dicho organismo la facultad de modificar la garantía hipotecaria, la cual sólo podía haber sido modificada por la voluntad de ambas partes y de acuerdo a preceptuado en la legislación venezolana vigente y especialmente en lo previsto en el Código Civil y con la suscripción de un nuevo documento hipotecario, lo cual obviamente nunca sucedió.

• Que, lo que sucede es que la parte demandante no quiere dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo voluntariamente cuando se hizo el documento de compra venta con garantía de hipoteca por el saldo deudor. El certificado emitido por el BANAVIH no sustituyó a los acreedores y deudores, como maliciosamente lo quiere hacer ver la demandante, sino que se limitó a dejar constancia de que la deuda que se había contraído legalmente en Dólares ahora tenía su contravalor en Bolívares, por una nueva disposición legal que no existía al momento de suscribirse voluntariamente el contrato de compra venta con garantía hipotecaria.

• Que, si leemos detenidamente el certificado podremos constatar de que se trata del mismo inmueble, las mismas partes y el mismo saldo del precio a ser garantizado con la hipoteca, tan solo léase bien, que ahora en vez de pagar en Dólares y estar garantizada la hipoteca en Dólares se hizo por disposición legal sobrevenida a la operación de compra venta con garantía hipotecaria, su conversión en Bolívares.

• Que, lo demás como ya lo dijo es ignorancia crasa y supina o es mala fe de la parte actora deudora. Es por ello que afirman que una resolución de BANAVIH no puede ni sustituir acreedores y deudores y mucho menos eliminar y hacer desaparecer un gravamen hipotecario.

• Que, la presente demanda fue intentada después que sus mandantes le dieran las instrucciones para pedir la ejecución de hipoteca por falta de pago, demanda que intentaron y fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2007, y que curso inicialmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° AH14-V-2007-000281, y cuya sentencia acordando la ejecución de la hipoteca fue dictada en fecha 7 de Diciembre de 2010, y actualmente está en apelación en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente antiguo 10.310.

• Que, niegan, rechazan y contradicen la afirmaciones de la parte actora en el sentido de que al cambiar el BANAVIH la forma y las modalidades de pago se haya producido la novación y que por el hecho de intervenir las partes para su formación eso haya dado lugar a la novación además debemos señalar aquí que la supuesta intervención de las partes se limitó a suministrar a dicho ente la documentación necesaria, como consta en el documento de compra venta con garantía hipotecaria.

• Que, para que dicho ente gubernamental procediera en base a la novísima ley y al requerimiento que le hiciere el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia y con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca cursaba en dicho Tribunal, y en vista de la pautado en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a efectuar los cálculos correspondientes, este es la conversión de Dólares a Bolívares, tan sencillo como eso.

• Que, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos afirmados por la parte actora como en el derecho que pretende hacer deducir de los mismos, por ser totalmente falsos.

CAPÍTULO -III-

DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Documento administrativo producido en copia simple, relativo al Registro de Vivienda Principal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de Julio de 2005.

Este instrumento constituye documento administrativo producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se certifica su contenido.

• Documento autentico producido en copia simple, relativo a la compra venta y la constitución de la hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., sobre el inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos I.P. y M.A.E., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero.

Dicho instrumento constituye documento público que ha sido incorporado al proceso en copia simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Del análisis del instrumento se evidencia que los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos I.P. y M.A.E. el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria cuya nulidad se demanda, la cual se constituyó en este mismo documento. Y así se declara

• Documento administrativo producido en original, relativo al certificado de Recalculo y Reestructuración de la deuda, sobre el precio de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat, de fecha 19 de Diciembre de 2006. Del análisis del anterior documento se observa que el ciudadano I.P. le adeuda al ciudadano A.F.N., la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 121.104.000,00).

Este instrumento constituye documento administrativo producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterio de la doctrina patria, contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en virtud que en el presente juicio no se aportó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, se certifica su contenido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto de 2013, sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo por tardío de conformidad al auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, razón por la cual se desecha su contenido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

• Documento autenticado producido en copia certificada expedida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al poder en el cual los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., confieren poder especial judicial a los abogados I.G.D. y J.B.R., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 25 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 194, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

Dicho instrumento constituye documento público notariado el cual ha sido incorporado al proceso en copia certificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del análisis del documento se desprende que los abogados IBHAHIM GORDILS DELGADO y J.B.R., están facultados para actuar en el juicio como representantes legales de la parte demandada. Y así se establece

CAPÍTULO –VI-

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

Alega la parte demandante que en fecha 4 de Diciembre de 2003, adquirió una vivienda principal según se desprende de Registro de Vivienda Principal N° 15590509074313, emanado del SENIAT de fecha 12 de Julio de 2005 y que dicho inmueble lo adquirió a través de contrato debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004; que la venta fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América quedando establecido el precio del inmueble en la suma de U$D145.000, que para ese momento a la tasa de cambio vigente era de Bs. 1.920 por cada dólar de los Estados Unidos de América, totalizando en la cantidad de Bs. 278.400.000,00.

Continua señalando, que para garantizar la venta del referido inmueble se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) procedió a efectuar de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda y a tales efectos emitió Certificado de Deuda, donde dejó establecido que el monto de la nueva deuda, era hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00).

Sigue exponiendo, que en el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda, efectuada por el BANAVIH a través del Certificado de fecha 19 de Diciembre de 2006, se produjo la NOVACIÓN de la obligación primigenia, pues hubo sustitución tanto de acreedores como de deudores, y además en la nueva obligación se establecieron nuevas formas y modalidades de pago y que sujeta a nuevas condiciones distintas a las establecidas en la obligación primigenia.

Además arguye, que la novación también se verificó en el presente caso, con motivo del ya señalado Recalculo y Reestructuración plasmado en el certificado de la nueva deuda, donde se estableció como único y exclusivo deudor al ciudadano I.P., que al verificarse la novación de la deuda primigenia por el cambio de deudor, la Garantía Hipotecaria quedo extinguida, puesto que el acreedor no hizo la reserva expresa de la Garantía Hipotecaria.

Finaliza señalando que la hipoteca que garantizaba la deuda primigenia se encuentra extinguida y resulta la nulidad absoluta, por efecto de la novación y la falta de reserva expresa de la garantía hipotecaria por parte del acreedor, a tenor de lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil.

Por su parte la parte demandada alega que es totalmente falso que, como consecuencia de una reestructuración administrativa de la deuda que se había contraído en dólares para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, se haya producido la novación de la hipoteca, como maliciosamente lo afirma la parte actora. Arguye también, que una cosa es la deuda proveniente del pago del saldo deudor de un negocio jurídico de compra venta de un inmueble que se había pactado en moneda extranjera, lo cual era perfectamente válido y legal para la fecha de la celebración de la compra venta con garantía hipotecaria y otra cosa es que, por una disposición legal sobrevenida, esto es la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se obligue al pago del saldo en moneda nacional, lo cual no puede traer como consecuencia la novación de una obligación que sigue persistiendo en el tiempo y de cuyo cumplimiento se ha negado injustísimamente la parte actora.

Sigue señalando, que el argumento de que la hipoteca se extinguió porque ahora no se puede pagar en moneda extranjera sino en bolívares, solo demuestra o una ignorancia crasa y supina o mala fe de quien así lo afirma; una cosa es el saldo de la deuda proveniente de un negocio jurídico de compra venta de inmueble garantizado con una hipoteca especial, convencional y de primer grado y otra cosa totalmente distinta es el Certificado del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) que convirtió la deuda, entiéndase bien la deuda no la garantía hipotecaria, en bolívares.

Insiste, que no está dado al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) la facultad de modificar la garantía hipotecaria, la cual sólo podía haber sido modificada por la voluntad de ambas partes y de acuerdo a preceptuado en la legislación venezolana vigente y especialmente en lo previsto en el Código Civil y con la suscripción de un nuevo documento hipotecario, lo cual obviamente nunca sucedió.

Que además el certificado emitido por el BANAVIH no sustituyó a los acreedores y deudores, como maliciosamente lo quiere hacer ver la demandante, sino que se limitó a dejar constancia de que la deuda que se había contraído legalmente en Dólares ahora tenía su contravalor en Bolívares, por una nueva disposición legal que no existía al momento de suscribirse voluntariamente el contrato de compra venta con garantía hipotecaria.

Continua señalando, que una resolución de BANAVIH no puede ni sustituir acreedores y deudores y mucho menos eliminar y hacer desaparecer un gravamen hipotecario, además niegan, rechazan y contradicen la afirmaciones de la parte actora en el sentido de que al cambiar el BANAVIH la forma y las modalidades de pago se haya producido la novación y que por el hecho de intervenir las partes para su formación eso haya dado lugar a la novación además debemos señalar aquí que la supuesta intervención de las partes se limitó a suministrar a dicho ente la documentación necesaria, como consta en el documento de compra venta con garantía hipotecaria.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario traer a colocación el Certificado expedido por el Ministerio para la Vivienda y Habitad, en fecha 19 de Diciembre de 2006, y que es el punto controvertido en este juicio, a tal efecto señala el certificado:

…En ejercicio de la atribución en el artículo 66 numeral 1° y 10° de la Ley del Régimen Presidencial de Vivienda y Habitat, en consecuencia con: la Disposición Transitoria Octava de la mencionada Ley; lo dispuesto en los artículos 23 y 55 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; el artículo quinto de la Resolución del Ministerio para la Vivienda y Habitat N° 006-06 de fecha 21 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.385, de fecha 22 de febrero de 2006; y el Instructivo para el Recalculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros, publicado por el Ministerio para la Vivienda y el Habitat en la Gaceta Oficial N° 38.543, de fecha 16 de Octubre de 2006; vistos los recaudos presentados por el ciudadano I.P., C.I. 4.767.354 por ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo que actúa dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución del Ministerio para la Vivienda y Habitat N° 006-06 antes identificada, CERTIFICO: Que la deuda contraída adeudada por el ciudadano I.P. con A.F.N., con ocasión de la adquisición de su vivienda principal ubicada en la urbanización Las Mercedes, Residencias Loreto, Piso 2, Apartamento 2-A, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, inicialmente adquirida en dólares de los Estado Unidos de América, una vez efectuado los correspondientes recálculos a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual se contrajo la deuda y tomando en cuenta los recaudos presentados, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00) discriminándose de la siguiente manera: CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.200.000,00) por concepto del capital, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.875.200,00)por concepto de intereses de financiamiento y VIENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) por concepto de intereses de mora.

Se anexa al presente Certificado tabla de amortización con la información suministrada por la parte interesada en la cual se determina el monto de la deuda inicialmente contraída, y los intereses generados.

Se expide a solicitud de la parte interesada, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Diciembre de 2006…

De una revisión detallada al certificado antes trascrito se evidencia que se está haciendo referencia al mismo inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de Hipoteca, además del contenido del certificado comprobamos que se refiere al mismo documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el cual suscribieron las partes en este juicio en fecha 3 de Agosto de 2004 y que esta relacionado con la misma deuda la cual está garantizada con la hipoteca, pero ya con la conversión de Dólares a Bolívares.

Pasa este Juzgador a constatar y determinar cuáles son los requisitos y cuando es procedente la Novación, y a tal efecto pasa a analizar:

Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315.- La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto.

Artículo 1.317.- La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor que ha hecho la delegación.

Artículo 1.319.- No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.

Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir de él.

De una revisión detallada a los artículos antes transcritos, se evidencia que en el presente caso no hubo en ningún momento sustitución de acreedores ni de deudores y mucho menos se constituyeron nuevas formas y modalidades de pago, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar; por el contrario el Certificado que emitió el BANAVIH en fecha 19 de Diciembre de 2006, únicamente lo que hace es la conversión de Dólares a Bolívares sobre la deuda contraída ente las mismas partes en el presente juicio de Nulidad de Hipoteca, además se hace referencia al mismo contrato suscrito entre las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004.

Establece el artículo 1.314 en su ordinal 1° del Código Civil, que existe novación cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución del anterior, y en el caso que nos ocupa no existe nueva obligación ya que se trata del mismo inmueble, las mismas partes y la misma deuda, lo único que cambio fue el monto y por la conversión de Dólares a Bolívares, tal y como lo establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Además el artículo 1.315 eiusdem, es claro en que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto y en el Certificado emitido por el BANAVIH en fecha 19 de Diciembre de 2006, en ningún lado expresa la voluntad de las partes de que se está realizando una novación de la obligación primigenia, lo único que está emitiendo es un certificado de recalculo en el cual pasa la misma deuda primigenia contraída en el año 2004, la conversión de Dólares a Bolívares, por así estipularlo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Así mismo establece el artículo 1.317 del Código Civil, que para que se produzca la novación de una obligación tiene que el deudor designar al acreedor un nuevo deudor y que además el acreedor debe declarar expresamente su voluntad de liberar al deudor original para que pueda surtir efecto la novación y en el presente caso ninguno de los demandantes sustituyeron o delegaron un nuevo deudor, por tal razón la co-demandante M.A.E. e I.P., siguen siendo deudores de los acreedores A.F.N. y F.F.D.F.. Por aplicación del artículo 1.319 ejusdem, no puede tampoco existir novación por la simple indicación hecha por el deudor de una persona que deba pagar en su lugar, tal y como lo quiere hacer valer la ciudadana M.A.E., en su escrito libelar. Y así se declara

Debe establecerse que Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), no puede liberar de obligaciones a los deudores hipotecarios, solo puede establecer el monto de la deuda haciendo la conversión en bolívares de la venta pactada en moneda extrajera.

A mayor abundamiento debe indicarse las causas que extinguen a las hipotecas:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1.° Por la extinción de la obligación.

2.° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

3.° Por la renuncia del acreedor.

4.° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5.° Por la expiración del término a que se les haya limitado.

Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribe por veinte años.

El artículo 1.907 del Código Civil señala cuales son los requisitos para que se extingan las hipotecas y en el caso que nos ocupa no engrana en ninguno de esos supuestos, ya que no estamos en presencia de una novación de la obligación primigenia por lo que no encaja en el ordinal 1° del artículo 1.907 eiusdem, tampoco existe perdida del inmueble para que pueda enlazar con el ordinal 2° de dicho artículo, no existe renuncia del acreedor de su acreencia; no aparece acreditado en autos que los deudores-demandantes haya pagado el precio de la hipoteca convencional por tal circunstancia no engrana en el ordinal 4° del artículo; y la hipoteca cuya nulidad se demanda no tiene termino de expiración para que puede extinguirse la hipoteca, por lo cual no encaja en el ordinal 5° del referido artículo.

Por todas las razones anteriormente expuestas tanto de hechos como de derechos concluye este Sentenciador que la presente demanda de Nulidad de Contrato no puede prosperar y debe ser declarada Sin Lugar en el presente fallo. Así se establece

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos M.A.E. y I.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.617.595 y V-4.767.354, respectivamente, contra los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.180.251 y E-839.530, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-2007-000060

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