Decisión nº 944-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoCuratela

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001909

SOLICITANTE: M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.464.

ASISTIDO POR: Abg. B.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.012, por la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.464, asistida por la Abg. B.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Barquisimeto; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad; por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana G.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.439, acompañó su solicitud con copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de la solicitante y de la Curadora propuesta.

Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana G.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.439.

En fecha 13 de Abril de 2012, la ciudadana G.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.439, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc y manifestó que el niño de autos no posee bienes de fortuna.

Este tribunal observa para decidir:

Punto Previo:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISION.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana G.M.P.G., antes identificada, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad; a la ciudadana G.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.439.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 944-2.012, siendo las 11:36 a.m.

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

AEAP/SR/Joa.-

Exp. KP02-J-2012-001909

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