Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001504

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.192.961, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.

DEMANDADO: J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.702, domiciliado en la Calle La Frontera, casa E-11, Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 01 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana M.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.192.961, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376 respectivamente, en contra del ciudadano J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.702, domiciliado en la Calle La Frontera, casa E-11, Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que en un principio, la relación de pareja matrimonial, se desarrollo normalmente, pero con el transcurso del tiempo, se fue deteriorando al extremo que mi cónyuge, llego a abandonar sus obligaciones conyugales, manifestando siempre cualquier excusa, lo que ha hecho imposible la vida en pareja, a raíz de dicha separación y omisión de sus obligaciones, trate por todos los medios de resolver los problemas por la vía del dialogo y lo que sucedió fue todo lo contrario, cada día la relación de pareja se fue haciendo mas insoportable, hasta llegar al extremo de la injuria y el maltrato verbal, causado en mi contra por mi cónyuge. De igual manera, en varias oportunidades, le pedí que rectificara en su actuar, y solicite que cumplirá con las obligaciones pertinentes y que si fuere necesario acudiéramos, en busca de ayuda profesional necesaria para la solución y entendimiento de nuestra relación, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito en este acto para demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con el ciudadano J.C.A.A., ampliamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.

Consta al folio 10 al 12, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano J.C.A.A., se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 de Febrero de 2012. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 21 de mayo de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 04 de Junio de 2013.

En fecha 04 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.F.S., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.

En fecha 05 de Junio de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de Julio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 03 de Julio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.F.S., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 10 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 08 de Agosto de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde.

En fecha 08 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana M.A.F.S., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos ISNALDO SALAZAR, E.F., J.A.F. y C.F., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos M.A.F.S. y J.C.A.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 2005, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 08/02/2003, respectivamente y que es hijo de los ciudadanos M.A.F.S. y J.C.A.A., corre al folio 05 y 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: ISNALDO SALAZAR, E.F. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.294.446, V-3.211.615, y V-22.845.004 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: el primero, que conoce a los esposos, ya que es esposo de la hermana de la ciudadana M.A., que la conoce desde hace 17 años y al señor J.C. los conoce desde hace 15 años, que llegó a presenciar agresiones fisicas y verbales de parte del señor Juan hacia su cuñada, que le consta que el señor Juan abandono el hogar desde hace tiempo no recordando fecha exacta y que hasta la fecha no ha regresado mas ni haber a sus hijas….. el segundo manifiesto: conocer perfectamente a las parte, pues es el padre de la ciudadana M.A., que le consta el mal trato que le daba su esposo a su hija y que el mismo la abandono dejándola sola junto a sus dos hijas, incumpliendo hasta la fecha con sus obligaciones tanto con su esposa como con sus hijas…. ,y el tercero manifestó: conocer a los esposos, pues es sobrino de la ciudadana M.A., que fue testigo del mal trato que le daba el señor J.C. a su tía, que la gritaba, la ofendía, hasta el punto que un día se fue de la casa y mas nunca a regresado. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano J.C.A.A., por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano J.C.A.A. en contra de la ciudadana M.A.F.S., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Este Tribunal deja constancia que con relación a la testimonial de la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.761, la misma no pudo realizarse por cuanto la misma no compareció a la Audiencia, declarándose desierto acto.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.A.F.S. y J.C.A.A., así como la filiación con las hijas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano J.C.A.A., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano J.C.A.A., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.192.961, de este domicilio, en contra del ciudadano J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.702, domiciliado en la Calle La Frontera, casa E-11, Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.A.F.S.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para las hijas en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiera lugar a ello.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 11:15 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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