Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.822.409.

PARTE DEMANDADA: J.O. y M.E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 623.380 V- 3.159.845.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.H. y A.P.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689.

MOTIVO: Interdicto Civil de despojo.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nro. AP11-V-2014-001466

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

A pesar de estar en presencia de una demanda de restitución, en donde en principio debió centrarse el debate en pedir la devolución del inmueble, la mayoría de los alegatos que explana la demandante M.A.S. en su condición de co-heredera del ciudadano J.L.O.S., es que los padres de éste J.O. y M.E.S.D.O. no son herederos. Expone que al momento de fallecer J.L.O., aún estaba viva su hija M.F.O.M. (quien falleció igualmente momentos después); produciendo con ello que si su hija lo “sobrevivió”; entonces, entraría su madre F.E.M.C. como co-heredera en su representación.

En este caso, se demanda a los padres de éste por restitución, a quienes les atribuye haber tomado el inmueble que les servía de domicilio conyugal por vías de hecho; demandando por ello por vía de interdicto el despojo de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., para que entreguen el inmueble constituido por el apartamento distinguido como 2B2, de la planta baja del edificio Blandín arriba, calle F de la tercera etapa, urbanización Colinas de Valle Arriba. Niegan la condición de co-herederos de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O. en virtud de asuntos relacionados con las circunstancias de muerte

Por su parte, J.O. y M.S.D.O. aducen que su condición de herederos es “inobjetable”, al ser padres del ciudadano J.L.O.S., quien falleció en un accidente aéreo junto a sus hijos, lo que sería imposible determinar quién o quiénes ocupantes murieron con antelación a otros. A su vez, invocan la caducidad de la acción al ser interpuesta demanda fuera de la oportunidad de ley; y al final, niegan que hayan despojado del inmueble a la demandante.

II

NARRATIVA

Inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 05/12/2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial. Posteriormente en fecha 18/12/2015 este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes co-demandadas librándose al efecto las compulsas respectivas.

Cumplidas las obligaciones de la parte actora a los fines de la practica de las citaciones correspondientes, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial en fecha 06/04/2015 dejó constancia de no lograr la citación de ninguna de las partes.-

Por auto de fecha 08/04/2015 el juez provisorio se abocó a la causa. Posteriormente en fecha 24/04/2015 compareció el abogado G.O.C., consignado instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citado.

Mediante escrito presentado en fecha 27/04/2015 la representación judicial demandada contestó la demanda.

En fecha 16/06/2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06/07/2015.

En fecha 09/10/2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Por su parte la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 14/10/2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este juzgado ha hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora esgrimió como alegatos fundamentales de su pretensión. Que su representada contrajo matrimonio en fecha 28/11/2002 con el ciudadano J.L.O..

Que en fecha 01/03/2009, falleció el ciudadano J.L.O. en Bocono, Estado Trujillo, y que conjuntamente con el fallecieron sus dos hijos menores de edad de nombres M.F. y J.R.O.M., producto de un matrimonio anterior.

Que en vista del fallecimiento del cónyuge de su representada, se abrió la sucesión correspondiente correspondiéndole un 50% a su representada M.A.S. y en un principio sus ascendientes, entendiéndose por ello sus padres J.O. y M.E.S.d.O.. Sin embargo, pasan a explicar las razones por las cuales sostienen ellos pierden la condición de hederemos:

Explicaron que la madre de la menor hija M.F.O.M. (también fallecida en el accidente aéreo), inició una demanda de partición de herencia en vista de que de las investigaciones realizadas a los cuerpos, su hija M.F. habría fallecido tiempo después de J.O.; siendo por esa circunstancia, al haberlo “sobrevivido” por unos instantes, la madre de esta F.M. sería heredera de ésta por representación.

Así, entonces que la herencia de J.L.O.S. debe repartirse entre la parte actora, ciudadana M.A.S. y la madre de la menor hija del causante, ciudadana F.E.M.C..

En cuanto al fondo, afirmaron “nuestra representada y el causante para el momento de su muerte, tenían planeado mudarse nuevamente juntos al apartamento donde se encontraba su último domicilio conyugal, el cual era el edificio Blandín Arriba, en la urbanización colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta” folio vto. folio 4. Relataron que por razones de estrés emocional de los hijos de matrimonios previos tanto de su representada como del causante, esto los llevo a “vivir separados un tiempo” folio vto. 4.

Que desde la muerte del cónyuge de su representada, los ciudadanos J.L.O. (padre) y M.S. (madre) no permitieron a ésta tener acceso a los bienes dejados por el causante haciéndose estos como propietarios de toda la herencia.

Realizando alegatos sobre la partición de herencia iniciada por la madre de la menor hija del cónyuge de su representada, afirmaron que los padres del ciudadano J.L.O. se han negado a devolver el inmueble ubicado en el edificio Blandín Arriba.

Que los ascendientes del causante, despojaron ilegalmente de la posesión sobre el apartamento en el cual su representada deseaba vivir por recuerdo de su esposo.

Que resulta evidente la procedente de la acción posesoria en vista del despojo ilegal efectuado por quienes no detentan un título cierto sobre la sucesión del ciudadano J.L.O..

Fundamentaron su pretensión en los artículos 704 y 783 del Código Civil, solicitando se restituyan a su representada en la posesión del apartamento identificado con el Nro. B2 ubicado en el edificio Blandín Arriba en la Urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta.

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Realizaron una fundamentación tanto doctrinal como jurisprudencial para demostrar la cualidad de herederos de sus representados, explicando también hechos relacionados con la muerte del causante y sus hijos, así como elementos como premoriencia y conmoriencia.

Asimismo alegaron la caducidad de la acción en vista de que conforme al artículo 783 del Código Civil, dentro del año del despojo es que se debe intentar la acción, aduciendo que la misma parte actora admite que desde 01/03/2009 ya sus representados ocupaban el inmueble e intenta la acción en fecha 05/12/2014.

De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, afirmando que el alegato de que la parte actora y la ciudadana F.E.M.C. son las verdaderas herederas de J.L.O.S., no es cierto en vista de que no existe sentencia firme alguna sobre este hecho.

Realizando una explicación y narración completa de los hechos sobre los cuales se circunscribe la muerte del esposo de la parte actora y sus hijos, alegaron que la demanda debería ser declarada sin lugar.

Impugnaron las documentales simples las cuales acompaño la parte actora junto a su escrito libelar.

Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la demanda intentada de interdicto posesorio de despojo.

Fijados así los alegatos esgrimidos por las partes pasa este juzgador a valorar las probazas aportadas al proceso en los siguientes términos:

IV

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora: Junto con el escrito libelar presentaron:

  1. - Riela a los folios 15 al 20 copia certificada y apostillada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.O.S. y M.A.S.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.919.132 y V- 6.822.409. Dicha documental en la forma presentada ha de tenerse como legal en aplicación de los artículo 1384 Código Civil (copias certificadas) y 457 del Código Civil (actas de registro civil); asimismo son pertinentes para demostrar la relación matrimonial, más no aporta nada más respecto a los motivos de la restitución del inmueble pretendido.

  2. - Riela a los folios 22 y 23, copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.L.O.S., emitida por el Registro Civil Municipal de Municipio Bocono del Estado Trujillo, signada bajo el Nro. 02. Dicha documental en la forma presentada ha de tenerse como legal en aplicación de los artículo 1384 Código Civil (copias certificadas) y 457 del Código Civil (actas de registro civil); asimismo son pertinentes para demostrar el fallecimiento allí indicado, más no aporta nada más respecto a los motivos de la restitución del inmueble pretendido.

  3. - Riela a los folios 25 y 26 copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.R.O.M., emitida por el Registro Civil Municipal de Municipio Bocono del Estado Trujillo, signada bajo el Nro. 04. Dicha documental en la forma presentada ha de tenerse como legal en aplicación de los artículo 1384 Código Civil (copias certificadas) y 457 del Código Civil (actas de registro civil); asimismo son pertinentes para demostrar el fallecimiento allí indicado, más no aporta nada más respecto a los motivos de la restitución del inmueble pretendido.

  4. - Riela a los folios 28 y 29 copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.F.O.M., emitida por el Registro Civil Municipal de Municipio Bocono del Estado Trujillo, signada bajo el Nro. 03. Dicha documental en la forma presentada ha de tenerse como legal en aplicación de los artículo 1384 Código Civil (copias certificadas) y 457 del Código Civil (actas de registro civil); asimismo son pertinentes para demostrar el fallecimiento allí indicado, más no aporta nada más respecto a los motivos de la restitución del inmueble pretendido.

  5. - Riela a los folios 31 al 44 copia simple de escrito libelar presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana M.A.S. demanda la partición de los bienes dejados por el de cujus J.L.O.S.: Este medio presentado ante tribunales en la forma indicada, solo puede establecer un elemento indiciario al adminicular su existencia con los hechos acá confesados por el demandante, en relación a la existencia de una demanda de partición y nada más; en aplicación del artículo 510 CPC. Más, en sí mismo solo acredita la interposición de la referida acción sin ser pertinente para resolver lo atinente a la restitución del inmueble que se presente (esto no prueba el hecho mismo o vía de hecho que se atribuye a los demandados). Se insiste, que lo único que podría probar es la demanda en los términos planteados.

  6. - Riela a los folios 46 al 63 copia simple de escrito de reforma de la demanda presentado ante el Juzgado Sexto de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana M.A.S., respecto de la pretensión de declaración de premoriencia. Este medio presentado ante tribunales en la forma indicada, solo puede establecer un elemento indiciario al adminicular su existencia con los hechos acá confesados por el demandante, en relación a la existencia de una demanda de premoriencia y nada más; en aplicación del artículo 510 CPC. Sin embargo, esta prueba hace precisamente efectos en contra de su promovente; en el sentido de que tal reconocimiento judicial no está “firme”; y por lo cual, solo tiene carácter de cosa juzgada formal.

    Asimismo, indica una serie de elementos con respecto a las muertes acaecidas en el accidente de tránsito y que explican los argumentos de los hoy demandantes, para justificar las razones según las cuales, los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O. padres del decujus J.L.O.S. no serían sus herederos. Pero no obstante que hace prueba en contra; lo único que puede desprenderse es la interposición de la referida acción sin ser pertinente para resolver lo atinente a la restitución del inmueble que se presente (esto no prueba el hecho mismo o vía de hecho que se atribuye a los demandados). Se insiste, que lo único que podría probar es la demanda en los términos planteados.

  7. - Riela a los folios 65 al 76, copias simples de actas de evacuación testimonial de dos médicos con respecto al fallecimiento del ciudadano J.L.O., J.R.O. y M.F.O.; que al estar presentadas así, ha de valorarse como prueba trasladada. Siendo actas judiciales pueden tenerse por legales en aplicación del artículo 429 CPC, no siendo impugnadas sus contenidos; pero son impertinentes respecto de los hechos en litigio, ya que no es este el lugar para acreditar las opiniones médicas que además son determinantes para que otro tribunal de primera Instancia (10º CMTB) se pronunciara a favor de la existencia de la premoriencia, y concluyera CON LUGAR la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA intentara F.E.M.C. en contra de J.O. y M.S.D.O..

    De consiguiente, estos son medios impertinentes respecto de las supuestas vías de hecho efectuadas por J.O. y M.S.D.O..

  8. - Riela a los folios 78 al 81, copia certificada de partición amistosa celebrada entre M.A.S. y J.O. y M.E.S.d.O., como únicos y universales herederos de J.L.O.S., celebrada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital acuerdo con respecto a bienes. Este medio auténtico se valor conforme al 1357 Código Civil; pero de allí solo se puede desprender: (i) la acreditación de los ciudadanos M.E.S., J.O. y M.E.S.D.O. como únicos y universales herederos del causante J.L.O.S.; (ii) el desistimiento de una serie de demandas que por PARTICIÓN incoara M.E.S. (juzgado 2º CMTB) y de un procedimiento de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario de J.O. y M.E.S.D.O. (juzgado 19º de municipio); (iii) realizar una partición voluntaria sobre los bienes que se mantienen en comunidad.

    §

    DE LAS CONCLUSIONES SEGÚN LAS PRUEBAS.

    La demandante no ha justificado desde medio probatorio alguno la supuesta vía de hecho que atribuye a los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., a quienes les denuncia haber tomado posesión del apartamento que hoy reclama por vía de interdicto de despojo.

    No hay pruebas de cambios de cerradura, no hay testigos que contesten haberles constado tal hecho despojatorio, no hay pruebas sobre grabaciones del lugar que acredite hecho alguno; no hay notificación de este hecho a la Junta de Condominio o a la Administradora del edificio; en fin, no hay prueba contundente del supuesto despojo.

    Peor aún, es que la demandante tampoco probó que hubiere estado ocupando el inmueble al momento de haber sido “despojada” por los otros; no hay constancia de su posesión “previa”; cuando antes bien, se colige de sus afirmaciones que no estaba ocupando (como se explica adelante).

    La demandante se circunscribe a probar su condición de “esposa”; de “co-heredera”; cuando lo fundamental en materia de interdicto es probar la posesión (tenencia fáctica) cualquiera que ella sea (art.783 código civil); circunstancia que no ha sido ni alegada ni probada en autos, asunto que es suficiente por el principio de congruencia para desechar esta demanda.

    Ello sin embargo, no es excusa para puntualizar en términos más precisos:

    §

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO AL NO ESTAR PROBADA NI LA POSESIÓN PREVIA DE LA DEMANDANTE, NI EL HECHO MISMO DEL DESPOJO Y POR HABER VENCIDO EL AÑO PARA INCOAR LA ACCIÓN.

    La ciudadana M.A.S.D.O. interpone querella de interdicto de despojo en contra de sus suegros J.O. y M.E.S.D.O.; a quienes le atribuye haberla “despojado” del inmueble que servía de domicilio conyugal de ella y su esposo J.L.O., quien falleció en accidente aéreo; a pesar de reconocer varias veces que al momento de dicha vía de hecho ella no estaba ocupando el inmueble por los motivos adelante expuestos.

    Principalmente la ciudadana M.A.S.D.O. se dedica a justificar su condición “propietaria” más que de poseedora misma, en virtud de ser heredera del inmueble que hoy reclama para sí por vía de interdicto de despojo o restitutorio. En este orden, se abroga la condición de cónyuge por matrimonio civil celebrado en 28 de noviembre de 2002 con el ciudadano J.L.O.; quien falleció en accidente aéreo en fecha 01 de marzo de 2009 junto a sus menores hijos (habidos de una relación matrimonial anterior).

    Insiste en la condición de heredera suya del 50% del caudal hereditario de su cónyuge fallecido; alegando que el otro 50% pertenecería –en su criterio- a la anterior esposa del de cujus, que lleva por nombre F.E.M.C.; quien de esa manera excluiría de la herencia a los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O. en su carácter de padres de J.L.O. en virtud de lo siguiente:

    Que posterior al trágico accidente e iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Aeronáutica así como iniciadas las acciones civiles para que se procediera a una partición “justa” de la herencia del causante; la ciudadana F.E.M.C. en su condición de madre de los hijos (de nombre M.F.O.M. y J.R.O.M. quienes también fallecieron junto a su padre J.L.O.); intenta juicio de petición de herencia que busca el reconocimiento como heredera de su hija M.F.O.M.; quien habría muerto inmediatamente después que su padre; siendo por ese motivo que su madre entra en su representación de herencia (premoriencia).

    En ese punto, plantea que en el referido juicio consta que los médicos forenses (que levantaron los cadáveres y efectuaran las autopsias de rigor), “…señalan que hay signos claros de que sobrevivió a su padre por J.L.O.S. por una fracción de tiempo….” (folio 4); de allí que sostiene que cuando su hija M.F. (también fallecida) sobrevivió por breves instantes a su padre J.L.O.S., aquella es heredera en razón de esa sobrevivencia. Consecuencia de sus argumentos; al fallecer también J.L.O.S. su masa hereditaria se reparte en un 50% de la herencia para F.E.M.C. en representación de su hija fallecida M.F. y el otro 50% de la ciudadana M.A.S. en su condición de cónyuge.

    Luego que hace estos argumentos explicativos de su condición de “propietaria” por vía sucesoral, la representación judicial de M.A.S. plantea la demanda en contra de sus suegros, ciudadanos J.O. y M.E.S., a quienes no solo desconoce la condición de herederos de su hijo J.L.O.S.; sino que les atribuye que “…por vía de hecho o actos violentos como lo define la Ley tomaron posesión del apartamento del causante…” (folio 3).

    Visto este alegato central, debe quien decide hacer unas consideraciones previas a cualquier revisión de los medios de pruebas respecto del fondo, motivado a que en el propio libelo no se desprende que la ciudadana M.A.S. estuviere “poseyendo” el inmueble cuya restitución pretende en contra de los padres del de cujus J.O. y M.E.S..

    Una de las características del proceso interdictal de despojo; como su propio nombre lo indica, es que en razón de su “naturaleza” deba existir la posesión previa de alguien que alega fue “despojado”; lo que justifica la restitución del inmueble producto de la pérdida de la cosa (fáctica).

    En estos casos, la persona “desojada” adquiere la condición de querellante en el eventual proceso interdictal que tiene por objeto recuperar la tenencia fáctica de la cosa inmueble; siendo por consecuencia de ello, que el querellante debe acreditar en forma fehaciente “…la ocurrencia del despojo”, y por lógica jurídica, no puede proceder el interdicto de despojo cuando el querellante no ha demostrado su ocurrencia mediante prueba fehaciente.

    Tal acierto es confirmado por la doctrina calificada (Vid., R.D.C.. Procesos sobre la propiedad y la posesión, serie Estudios, nro.98, Caracas, 2011, p.55) quien explicando los efectos de la eventual sentencia en contra el despojador (prevista en el artículo 708 CPC); refiere a su vez a la condena accesoria derivada de las consecuencias económicas que “supone para el querellante la pérdida de la cosa y su restitución”. Resulta pues obvio que debe existir una posesión previa (tenencia fáctica y no jurídica) para después ocurrir tal despojo; subrayado éste que se hace a los fines de establecer las razones de admisibilidad de la demanda que nos ocupa.

    Es notoria la jurisprudencia pacífica, resaltando entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil (24 de agosto de 2004, magistrado ponente Tulio Álvarez Ledo, sent. RC, nro,947, en donde se explica en forma ilustrativa que en materia de interdicto de despojo o restitutorio se requiere, 1.) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.) que la querella sea interpuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4.) que se presenten pruebas de la ocurrencia del despojo (Vid., P.B.. Código de Procedimiento Civil comentado, ed. Paredes Editores, Caracas, 2010-2011, p.903).

    En el presente caso, sobran razones directas para desechar por vía de inadmisibilidad o bien por improcedencia la querella interdictal, cuando (i) la demandante no estaba poseyendo el inmueble al momento de los hechos narrados; (ii) venció suficientemente el año a partir del supuesto acto de despojo; (iv) no trajo ninguna prueba demostrativa del “despojo”; ya que solo consignó una inspección ocular practicada en marzo de 2009; pero en donde no se puede evidenciar que la querellante haya sido “despojada”; solo acredita que al momento de constituirse el tribunal estaban presentes dentro del inmueble una serie de personas (entre los que se encuentran los demandados).

    Ello, porque de las expresiones vertidas en el propio escrito contentivo de la querella de despojo parece colegirse que la demandante –querellante- no tenía la posesión fáctica que se requiere para instaurar la demanda; porque primeramente dicen los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S.:

    Lamentablemente, nuestra representada y el causante para el momento de su muerte, tenían planeado mudarse nuevamente juntos al apartamento donde se encontraba su último domicilio conyugal, el cual era el edificio Blandin Arriba en la urbanización colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, ya que por razones de estrés emocional de los hijos de matrimonios previos tanto de M.A.S. como de J.L.O.S., los llevó a tomar la difícil decisión de vivir separados un tiempo, momento durante el cual ambos trabajaron en fortalecer sus vínculos emocionales y el de sus hijos, y llegado el momento de mudarse nuevamente juntos con la estabilidad emocional que requerían los hijos de ambos, ya que sobre todo prevalece el interés superior de los menores, y es entonces, que ocurrió el lamentable accidente que segó la vida de la pareja de nuestra mandante, permitiendo dicha circunstancia, que los ascendientes del causante tomaran ventaja mudándose para el apartamento…

    (vto., folio 4).

    Del párrafo citado en su contexto, se desprende expresiones tales como “tenían planeado mudarse nuevamente junto”, lo que denota que no estaban conviviendo juntos al momento de suceder los hechos y menos que lo estuvieren dentro del inmueble que acá se reclama por vía de interdicto. Peor aún, cuando tampoco se refiere a que ella fuere despojada del inmueble, sino que alega que “los ascendientes del causante tomaran ventaja mudándose para el apartamento”; por lo cual, una cosa bien distinta “mudarse” que “despojar” a alguien.

    Luego, sigue cayendo la demandante en causal de improcedencia a su demanda, cuando afirma que desde que ocurrió el accidente que causó la muerte de J.L.O.S. (es decir en 2009), sus ascendientes J.L.O. y M.E.S.D.O. no le permitieron a la ciudadana M.A.S. “…ir a su domicilio conyugal…” (vto., folio 4); lo que significa que al momento de instaurarse la demanda 5 de diciembre de 2014 habría transcurrido sobradamente más de un (1) año previsto en el artículo 783 del Código Civil para intentar la acción, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (subrayado nuestro).

    En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, debe desecharse la demanda por improcedente en derecho (i) al no haber pruebas de la «posesión» previa de la demandante; (ii) ni de la «desposesión» por los demandados; así como por estar caduca la acción al haberse intentado más allá de tiempo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por interdicto posesorio de despojo interpuso la ciudadana M.A.S., en contra de los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2015.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro._______.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

LAPG/CD.-

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