Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.558-

SENTENCIA

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO.

DEMANDANTE (S): M.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº E-81.367.927.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914.

DEMANDADO: R.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.094.105.

-I-

En fecha 02 de Mayo de del presente año, este Juzgado admitió demanda por de TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por M.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.367.927, a través de su apoderado judicial Abogado A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, contra NAIROIBI R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.094.105, quien expuso que en fecha 15 de octubre de 1992 adquirió por documento autenticado una bienhechurías todos los derechos y acciones, por compra a la ciudadana M.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.590.168, con domicilio en la Av. A.R.C.N. Nº 98, San F.d.E.Y., el cual se acompaña marcado con la letra “B”. Los derechos en dicho documento adquiridos están constituidos por las obras iníciales de una vivienda familiar ubicadas en una extinción de terreno ejido Municipal, en el caserío denominado Cascabel Municipio San F.d.E.Y..

Al folio 41 y 42 se admitió la presente demanda y se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo del presente año, el abogado de la parte actora consignó diligencia donde solicita la citación de la demandada.

En fecha 18 de junio de 2014, el tribunal dictó auto donde acuerda emplazar a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Al folio 66, el tribunal dictó auto donde el juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de julio del 2014, la parte demandada se dio por citada y confirió poder apud acta al Abogado R.J.A.B., inscrito en el Ipsa Nº 126.145, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, consignó escrito en el que opuso cuestiones previas.

En fecha 03 de noviembre de 2014 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2014 el actor reformó la demanda y el demandado contestó al fondo. En la misma fecha, este tribunal negó la admisión de la reforma.

-II-

MOTIVA

Vencido en fecha 11 de Noviembre de 2014 el plazo para la contestación de la demanda y decursando como se encuentra en el día de hoy el segundo día de despacho siguiente, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Los supuestos de hecho establecidos en los diversos ordinales del referido artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

En este sentido el accionante de autos demanda la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por la ciudadana N.R.M., quien afirmó es coarrendataria conjuntamente con su pareja del inmueble de su propiedad, asimismo que dicha ciudadana llegó al colmo de la maquinación, la mala fe y el dolo, al solicitar la venta del terreno a la Alcaldía del Municipio Independencia y al evacuar un titulo supletorio a su favor, apropiándose de la casa que le fue arrendada. Por lo que afirma que el titulo supletorio fue obtenido con dolo y de manera ilegal pues proporcionó falsa información al poder judicial, con el propósito de obtener un provecho propio en perjuicio ajeno, lo que considera es una causal de tacha de falsedad, conforme lo dispuesto en los artículos 1380 y 1384 del Código Civil.

A este respecto, los referidos artículos 1380 y 1384 del Código Civil disponen:

Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

En este sentido, como puede observarse la tacha de los instrumentos públicos se produce por causas taxativas, y aunque el accionante no señaló en su libelo la causal específica del artículo 1380 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia, debe este juzgador verificar si es posible que el accionante demuestre la falsedad del titulo supletorio a través del procedimiento de tacha por vía principal.

Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente: “…el título supletorio para p.m., es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. analizó: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito al presente caso, los títulos supletorios no hacen plena fe de su contenido tal como lo afirma el formalizante y sí resulta imprescindible su ratificación en juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba.

De igual forma, la misma Sala Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: A.C.N.N., se pronunció: “…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para p.m., por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que: “…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este M.T., en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”

Con base a los criterios supra transcritos, este juzgador evidencia que en el caso de autos, la parte actora demanda la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por la ciudadana N.R.M., quien afirmó es coarrendataria conjuntamente con su pareja del inmueble de su propiedad, asimismo que dicha ciudadana llegó al colmo de la maquinación, la mala fe y el dolo, al solicitar la venta del terreno a la Alcaldía del Municipio Independencia y al evacuar un titulo supletorio a su favor, apropiándose de la casa que le fue arrendada. Por lo que afirma que el titulo supletorio fue obtenido con dolo y de manera ilegal pues proporcionó falsa información al poder judicial, con el propósito de obtener un provecho propio en perjuicio ajeno.

Es así como este juzgador tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que el accionante pretenda la tacha del referido justificativo, más aún cuando no se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues en cualquier caso los títulos supletorios siempre deben ser ratificados en juicio, por tal motivo, este juzgador desecha de plano la presente demanda de tacha de falsedad con fundamento en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD seguido por M.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.367.927, contra NAIROIBI R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.094.105, pues el título supletorio no requiere de impugnación o tacha, ya que la accionante le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ella el título, pues los justificativos de p.m. son documentos que dejan a salvo derechos de terceros. SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

CCH.

Exp. 14.558.-

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