Decisión nº 2162 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: M.A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.290.431, hábil en derecho, domiciliada en el municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo.

Abogado Asistente: N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.826.

Motivo: Rectificación de Actas (Efecto extensivo artículo 774 Código de Procedimiento Civil).-

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: 5180.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, presentado por la ciudadana M.A.P.D.M., asistida por la abogada N.M.C., antes identificadas, y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que ordenó en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.P.D.M.; donde dice: …“ENERICA…” que es incorrecto, decir y leerse: “…AMÉRICA…” que es lo correcto. Igualmente, acordó notificar mediante oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a cuyo efecto se libraron oficios Nros. 05-343-223, 05-343-024 y 05-343-025 y se remitieron con copia certificada de la decisión dictada.

En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana M.A.P.D.M., asistida por la abogada N.M.C., antes identificadas, solicitó al Tribunal se libren notificaciones a los respectivos registros civiles, para que las actas de nacimiento de sus hijos NERIANA MERCEDES, M.D.J. y C.G.M.P., así como su acta de matrimonio, sean rectificadas sin necesidad de un nuevo juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de procedimiento Civil. Consignó copia de la cédula de identidad y de las actas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud formulada instó a la solicitante a consignar en autos copia debidamente certificada de las actas sobre las que pretende se extiendan los efectos de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana M.A.P.D.M., asistida por la abogada N.M.C., antes identificadas, consignó copia certificada de las actas cuya rectificación solicita. En la misma fecha se agregaron a los autos.

-IV-

Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil y su efecto extensivo:

En el caso de marras, la peticionante, quien obtuvo la corrección judicial del error contenido en su acta de nacimiento, solicitó en fecha 19 de enero de 2010, la aplicación del efecto extensivo de dicho fallo, para subsanar el error ya corregido en las actas de nacimiento de sus hijos y en su propia acta de matrimonio, pues, adolecen del mismo error material que el acta que fue rectificada por este juzgado en su fallo de fecha 31 de marzo de 2009 (FF.28-31). Así se evidencia.-

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Siendo ello así, se verifica que en el procedimiento de rectificación establecido en el Libro cuarto (De los procedimientos especiales), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil) del Código de Procedimiento Civil, se contempla la posibilidad de aplicar extensivamente los efectos del fallo que corrigió el error en el acto del estado civil, una vez registrada, a otras actas que adolezcan del mismo vicio, precisando lo siguiente:

Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil

.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1985), preciso acerca de la finalidad y alcance del citado artículo 774 que:

Omissis… Se prevé expresamente en el artículo 774 in fine, que en los casos de rectificación de un acto del estado civil de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, p.368; 2004), indica respecto al efecto extensivo de la rectificación de las actas del estado civil que:

El aparte primero de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil –anteriores o posteriores cronológicamente—que consiguientemente estén inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pila del recién nacido presentado en el Registro Civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el registro civil (Art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así cómo también –y en esto consiste la importancia del párrafo—en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo

(negrillas y subrayado de esta instancia).

Es así como, nuestra norma adjetiva civil contempla la posibilidad de resolver de forma sumaria y sin mayores consideraciones, otras actas del estado civil que adolezcan del mismo error del cual adolecía el acto del estado civil que fue corregido por sentencia definitivamente firme, una vez inscrita esta en el Registro Civil, conforme lo indica el artículo 502 del Código Civil, mediante una sentencia o decreto posterior a la sentencia de rectificación, dictada por el mismo tribunal a petición de la parte interesada; debiendo no obstante, ocurrir ciertas circunstancias que hagan viable tal orden judicial complementaria o extensiva, los cuales son:

  1. La existencia de una sentencia definitivamente firme –previa- que ordene la corrección del acta del estado civil que adolecía del error; y,

  2. Solicitud del interesado que determine expresamente las actas a las cuales debe aplicarse el efecto extensivo del fallo indicado, consignando ejemplares originales o en copia certificada de las mismas, para determinar en que oficina de Registro Civil reposan las mismas y sí adolecen del mismo error que el acto del estado civil corregido mediante fallo judicial previo.

Una vez cumplidos estos requisitos, el juez que conoció el merito del fallo de rectificación preexistente, deberá verificar del texto de los actos del estado civil que se consignan, la existencia del error previamente corregido y de ser coincidente, ordenará por sentencia o decreto posterior, la aplicación extensiva del efecto de la sentencia a las indicadas actas, ordenando igualmente al Registrador Civil correspondiente, estampe la nota marginal conforme al artículo 502 del Código Civil. Así se concluye.-

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se extiendan los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, que ordenó en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.P.D.M.; donde dice: “…ENERICA…” que es incorrecto, decir y leerse: “…AMÉRICA…” que es lo correcto, a las actas de nacimiento de sus hijos y su acta de matrimonio, respectivamente, en el sentido, de que sean corregidos los errores materiales de los cuales adolecen derivados del error, ya corregido, en su acta de nacimiento, las cuales se especifican a continuación: 1º) Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.P.D.M. y G.D.J.M.C., inserta bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 1, Duplicado de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio M.P., Distrito Valencia del estado Carabobo, durante el año 1973, que según lo explanado por la solicitante en diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2010 (F.38vto.), sólo se encuentra asentada en el Registro Principal del estado Carabobo; 2º) Acta de Nacimiento de la ciudadana NERIANA M.M.P., inserta bajo el Nº 298, Tomo 1, Año 1974, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. estado Carabobo; 3º) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.J.M.P., inserta bajo el Nº 264, Tomo 1, Año 1981, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. estado Carabobo; y 4º) Acta de Nacimiento del ciudadano C.G.P.M., inserta bajo el nº 1940, Tomo IV, Año 1982, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. estado Carabobo, y que corren en copia debidamente certificada en el presente expediente (F.F.53-63) de actas, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el la parte in fine del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en las referidas actas, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda en la presente solicitud la rectificación de las actas de de matrimonio de los ciudadanos M.A.P.D.M. y G.D.J.M.C., y de nacimiento de los ciudadanos NERIANA M.M.P., M.D.J.M.P. y C.G.P.M., en el sentido de que se corrija en las mismas: donde dice: “…ENERICA…”, que es incorrecto, decir y leerse: “…AMÉRICA…”, que es lo correcto. Así se determina.-

A efectos probatorios, la solicitante consignó las documentales antes enumeradas, en copias debidamente certificadas y siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos que se asimilan a documentos auténticos, los cuales gozan de una presunción de validez salvo prueba en contrario, gozan de pleno valor probatorio para determinar que ciertamente en su contenido existe el mismo error que previamente fue ordenado corregir por este Tribunal en su fallo del 31 de marzo de 2009, por lo que cumplidos los requisitos que se contemplan en la parte in fine del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto extensivo del indicado fallo a las actas de matrimonio de la solicitante y las actas de nacimiento de sus hijos, precisando que el segundo nombre de la ciudadana M.P.D.M., identificada en actas, no es “ENERICA” sino “AMERICA”, ordenando en consecuencia al Registrador Civil donde reposen dichas actas, estampe la correspondiente nota marginal conforme lo establece el artículo 502 del Código Civil. Así se concluye.-

A modo de conclusión, habiendo dictado este tribunal fallo donde se ordenó la corrección del acta de nacimiento de la solicitante y siendo coincidentes dicho error en los elementos probatorios consignados en actas, considera procedente las rectificaciones solicitadas en paliación del efecto extensivo del fallo y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-V-

DECISIÓN.-

Por las razones de hecho y los argumentos de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIEMRO: PROCEDENTE la rectificación por efecto extensivo de las siguientes actas : 1º) Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.P.D.M. y G.D.J.M.C., inserta bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 1, Duplicado de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad respectiva del municipio M.P., distrito Valencia del estado Carabobo, durante el año 1973, emanada por el Registro Principal del estado Carabobo; 2º) Acta de Nacimiento de la ciudadana NERIANA M.M.P., inserta bajo el Nº 298, Tomo 1, Año 1974, en los Libros de Registro Civil de la parroquia C.d.m.V.d. estado Carabobo; 3º) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.J.M.P., inserta bajo el Nº 264, Tomo 1, Año 1981, en los Libros de Registro Civil de la parroquia C.d.m.V.d. estado Carabobo; y 4º) Acta de Nacimiento del ciudadano C.G.P.M., inserta bajo el nº 1940, Tomo IV, Año 1982, en los Libros de Registro Civil de la parroquia C.d.m.V.d. estado Carabobo.

SEGUNDO

ORDENA notificar mediante oficio junto con copia debidamente certificada de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 y de la presente decisión, a la oficina municipal del Registro Civil de la parroquia C.d.m.V.d. estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio y nacimientos previamente determinadas así: Donde dice: “…ENERICA…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…AMÉRICA…” que es lo correcto. Igualmente notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza no contenciosa del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, y se libraron con oficio Nros. 05-343-117, 05-343-118 y 05-343-119.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5180.

AECC/SMVR/Jennifer.-

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