Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE Nº: 32972

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROGENITORA:

• M.A.C.S., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 63.327.648, comerciante, domiciliada en la Ermita, calle 12 Nª 6-21, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIA:

• MAYES E.S.C., nacida en la casa de habitación en el Sector El Banco Largo-El Cedrito, El Nula, Estado Apure

El presente procedimiento se refiere a la solicitud formulada por la ciudadana M.A.C.S., asistida por las abogadas YUNNA CONTRERAS y Y.V., en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de esta Circunscripción Judicial en beneficio de la adolescente MAYES E.S.C., mediante escrito remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Expediente signado con el Nº 1.625.01.04, constante de ocho (08) folios útiles, por ser incompetente por la materia de conformidad con los artículos 289 y 177 de la L.O.P.N.A.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se admite la solicitud y se acuerda, PRIMERO: La publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Oír a la Partera y consigne constancia de partera inscrita en MSDS; TERCERO: Oír a los padres de la adolescente M.A.C.S. y J.E.S., a fin de que amplíen la solicitud; CUARTO: Oír a dos testigos a fin de que declaren sobre la conveniencia, necesidad y utilidad de lo solicitado. QUINTO: Que la parte interesada consigne constancia de no inscripción expedida por la Prefectura y el Registro Principal. SEXTO: Notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente. Practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

Vuelto al folio -13- aparece diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22/12/2004

Corriente al folio -14- aparece diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C.S., solicitando se oficie a la Prefectura de la Parroquia Urdaneta La Victoria, del Municipio Autónomo Páez Estado Apure y al Registro Principal, a fin de que remita constancia de no inscripción por cuanto carece de recursos económicos.

Corriente al folio -15- aparece diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C.S., con el carácter de autos, consignando ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de enero de 2.005.

En el folio -17- rindió declaración la ciudadana M.A.C.S. colombiana, de 39años de edad, oficios del hogar, portadora de la cedula de ciudadanía Nº 63.327.648, domiciliada en la avenida España, frente a los pabellones U-90, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: Soy la madre de la niña MAYES E.S.C., de 16 años de edad, nacida en el Cedrito, el día 25 de febrero de 1988,fue atendida por la señora M.E., yo espere tanto tiempo, porque antes vivía en el Valle, vía tres esquina con el papa de las niñas, entonces se fue de la casa sin avisarles, una señora le ofreció trabajo entonces se fue a trabajar en una finca, era para cocinarle a los obreros, estando allá iba embarazada, como quedaba lejos de Nula o de la Victoria la Finca quedaba lejos entonces tiene que pasar un rió, entonces la señora M.E. como siempre ha sido partera, ella la atendió en ese momento, como salio bien del parto, ella la atendió y la revisaba haber como ella estaba y como la niña se le curo el ombligo pues no tuvo que ir a ningún hospital ….” El padre de su hija J.E.S.. Es todo.”.

En el folio -18- rindió declaración el ciudadano J.E.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª E-81.912.023 de 42años de edad,,mesonero, domiciliado en la avenida España frente a los Pabellones U-90, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: Yo soy el padre de la adolescente MAYES E.S., nacida e 25 de febrero de 1988, en el Nula, en una casa con una señora M.E., no la pudo asentar porque nosotros estábamos separados y ella se fue para allá, ella tuvo la niña por allá y después fue que volvimos después de tres años y medio, nosotros tenemos tres hijos mas los cuales son nacidos aquí en San Cristóbal, y ya tienen papeles.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.005, que riela al folio -19- se acordó agregar ejemplar de Diario La Nación de fecha 28/01/2005. Asimismo oficiar a la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, La V.M.A.P.d.E.A. y al Registro Principal, a fin de que remitan constancia de no inscripción de la adolescente MAYES ELENA.

Corriente al folio -22- rindió declaración la ciudadana E.L.V.J., colombiana, de 57 años de edad, oficios del hogar, portadora de la cedula de ciudadanía Nº 37.919.737, domiciliada en el Cedrito, de Estado Apure, quien expuso: La señora Mary yo la conozco desde hace veinte años, ella se había dejado del marido y se fue para e Cedrito, y se enfermo y me buscaron a mi, tenia muchos dolores, para ir al hospital son como siete horas por eso yo la atendí, tuvo una niña que le puso e nombre de MAYI, eso fue en el año 1988, el parto fue sencillo no hubo problemas. Consigno en este mismo acto constancia donde me acreditan como partera. Es todo.”

Corriente al folio -24- cursa declaración de la ciudadana MOJICA DE ZAMBRANO M.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.172.915de 49 años de edad, cocinera, domiciliada en la carrera 4, Nª 12-22, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: Conozco a los ciudadanos J.E.S. y M.A.C., ellos con concubinos, desde hace aproximadamente 19 0 20 años, se y me consta que tienen tres hijos de los cuales la adolescente MAYES E.S.C., no tiene cedula de identidad, debido a que ella dio a luz en la Victoria e el Llano, con partera a quien desconozco por completo, el motivo por el cual la niña no tiene cedula de identidad es por la situación económica de ellos, no se y no me consta la hora de nacimiento, ni tampoco el lugar, lo que se es porque ella me lo ha comentado, la adolescente cumple años el día 25 de febrero y supuestamente nació en el año 1988, dejo constancia que no estuvo presente en el parto, solo tuve trato con ella hasta los seis meses de embarazo, eso fue aproximadamente por el año de 1987 en los meses de septiembre y octubre no preciso con exactitud. Es todo”

Corriente al folio -25- cursa declaración de la ciudadana A.I.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.667.774, de 45 años de edad, profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle 15, Pasaje Cumana, casa Nº G-35, Puente Real, San Cristóbal, quien expuso: Yo vivía en los Cedritos mas allá de la Victoria, hay que pasar en lancha hace 17 años cuando la señora Mariangela se enfermo, iba a dar a luz pero no podíamos venir porque esta muy lejos para traerla, entonces la partera que vivía cerca la buscaron para que atendiera el parto, del cuan nació una niña, que actualmente tiene 17 años de edad se llama MAYES ELENA, yo estuve presente en el momento del parto, eso fue e día 25 de febrero de 1988, en horas de la noche, el papa se llama J.S. y cumple años el mismo día que la hija, es decir, e 25 de febrero. Es todo.

Corriente al folio -26-, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C.S., con el carácter de autos, solicitando constancia de que por ante este Tribunal se esta tramitando la inserción de la partida de nacimiento de su hija MAYES ELENA., indispensable para la inscripción de su hija en el liceo.

Mediante auto de fecha 08/06/2005 corriente al folio -27- se acordó expedir la constancia solicitada.

Corriente al folio -29- cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C.S., asistida por la abogada S.a.D., Defensora Publica de Protección de Niño y del Adolescente, solicitando por cuanto no se ha recibido respuesta de oficio J1-186-2005, se sirva ratificar porque el ciudadano Registrador Principal de Estado Apure, esta obligado a dar respuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 16/06/2005 corriente al folio -30- se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 186 de fecha 14/02/2005 relacionado con la constancia de no inscripción de la adolescente MAYES ELENA

Corriente al folio -32- mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C.S., con el carácter de autos, consignando constancia de no inscripción de partida de nacimiento de la adolescente MAYES E.S.C., emanada de la Prefectura Civil Parroquia Urdaneta, La V.E.A..

Mediante auto de fecha 12/08/2005 corriente al folio 12/08/2005 se insto a la parte solicitante consignar Acta de Bautizo, Constancia de vacunas copia y original para su vista y devolución, constancia de estudios, constancia de no poseer partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Apure. Asimismo se libro oficio al Jefe de la Ofcina Regional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.

Corriente al folio -36- la ciudadana M.A.C.S., con el carácter de autos, solicito constancia de esta tramitando la inserción de su hija MAYES E.S., para fines de inscripción en el liceo Libertador.

Mediante auto de fecha 19/09/2005 corriente al folio -37- el Juez Temporal acordó librar la constancia solicitada.

Corriente al folio -39- mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C., con el carácter de autos, asistida por la abogada IRAIMA DE VALLE MATOS DUQUE, Defensora Publica, consigno constancia de estudios de su hija la adolescente MAYES E.S.C..

Corriente al folio sesenta y uno (61) mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.C.S., consigno constancia de no inscripción expedida por el Registro Principal del Estado Apure.

Corriente al folio sesenta y tres (63) mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.A.C., con el carácter de autos, asistida por la abogada G.C.V.R., Defensora Publico, consigno constancia de vacunas de la adolescente MAYES E.S.C..

Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que ningún interesado compareciera a exponer lo que considere conveniente a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ex adolescente MAYES E.S.C.; además de cumplidos los requisitos ordenados por este Tribunal, y estando suficientemente probado el nacimiento extra-hospitalario de la ex adolescente MAYES E.S.C., nacida en fecha 25 de febrero de 1988, a la una y treinta de la madrugada (1:30 AM) de la madrugada, en el Sector El Cedrito, Jurisdicción La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo del Estado Apure, hija de los ciudadanos J.E.S. y M.A.C.S., colombianos, mesonero y oficios del hogar, portadores de las cedulas de identidad Nº E-81.912.023 y C.C. 63.327.648,respectivamente, ; y por cuanto consta en autos que MAYES E.S.C. no se encuentra inscrito en la Prefectura respectiva, tal como se desprende de las constancia de no inscripción libradas por la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, La Victoria y el Registrador Principal del Estado Apure, que rielan a los folios -33 y 62-. En garantía de sus derechos consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Supremacía de los Derechos y las atribuciones conferidas a esta Sala según lo señalado en el artículo 177 Parágrafo quinto ejusdem, asimismo si bien es cierto que la ex –adolescente MAYES E.S.C., es mayor de edad, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que (…omisis), Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en: “La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle …Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigara cual es el juez que debe conocer de su demanda. El no esta en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versara sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento deberá basarse también en esa realidad”. (Negrillas y cursivas del Texto), en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS ,en beneficio de MAYES E.S.C., plenamente identificado. En consecuencia, se ordena su inserción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Urdaneta, La Victoria, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea inscrita, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 448 del Código Civil, tomando los datos que sean necesarios de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABOG. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del Tribunal 1605.

La Secretaria.

IMRU/ADC/Hilda

Exp. Nº 32972

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