Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º

Asunto Nro. 10079

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.L.A.C.S., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.728.018, debidamente asistida por la Abogada G.M.I.S., en su carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija mencionada anteriormente, con relación al error de transcripción al momento de asentar en el Acta de Nacimiento de la niña de autos, los apellidos de la madre, el segundo nombre del padre, igualmente al momento del nacimiento de su hija no contaba con numero de cedula extranjera para su identificación, Acta de nacimiento que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., bajo el numero 99, año 2005.--------------------------------------

El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hija, por ante el Registro Civil antes mencionado, por error involuntario le colocaron Primero: Los apellidos de la madre OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. Segundo: El segundo nombre del padre de su hija, fue asentado como ABED siendo lo correcto OBED. Así mismo, para el momento del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la madre se encontraba indocumentada y actualmente cuenta con numero de cedula de extranjera E-83.728.018, y que debe asentarse en la partida de nacimiento de la niña de autos, en aras de garantizar el interés Superior y a los fines que la mencionada niña pueda sacar su cedula de identidad. Tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la niña de autos inserta al folio 06 vto, de la presente causa, correspondiente al año 2005, lo que conlleva a que la citada acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, adolezca de los errores de transcripción mencionados anteriormente. En fecha 19-03-2014, se admitió la presente solicitud, se dicta despacho saneador. En fecha 26-03-2014, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 30-04-2014 se fijo audiencia para el día 15-05-2014, a las 02:30 p.m. Seguidamente a los folios 38 y 39 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana M.D.L.A.C.S., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, ratifican en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña de autos, en la cual por error involuntario le colocaron Primero: Los apellidos de la madre OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. Segundo: El segundo nombre del padre de su hija, fue asentado como ABED siendo lo correcto OBED. Así mismo, para el momento del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la madre se encontraba indocumentada y actualmente cuenta con numero de cedula de extranjera E-83.728.018, y que debe asentarse en la partida de nacimiento de la niña de autos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de la niña de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cual fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., bajo el numero 99, año 2005. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección de los apellidos de la ciudadana M.D.L.A.C.S., e insertar su cedula de identidad Nº E-83.728.018, y el segundo nombre del ciudadano FRYDOR O.L.A., progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.

Ngr/10079

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