Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001012

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN.

SOLICITANTE (s): M.D.L.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M.T.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEREHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR OMISIÓN QUE VIOLENTAN LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE.-

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN presentada por la ciudadana M.D.L.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M.T., en beneficio de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en lo que respecta a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue incluida en dicha Acta de Defunción como Única y Universal Heredera de su padre, ciudadano De Cujus H.J.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200 Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, n°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, ya que la misma adolece de un error material, según se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., cursante al folios 4 y 5 del expediente en lo que respecta a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue incluida en dicha Acta de Defunción como Única y Universal Heredera de su padre, ciudadano De Cujus H.J.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200, filiación esta que consta del acta de nacimiento de la adolescente que cursa al folio 3 del expediente, donde consta el reconocimiento realizado por el Ciudadano H.J.M.P., reconoció a su hija en fecha 12 de Noviembre de 2003, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de marras expedida por la oficina de Registro Civil Municipio S.B.d.E.A. bajo el N°2230, Año 2002, así como del ACTA DE DEFUNCION, signada con el N°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSIÓN presentada por la ciudadana M.D.L.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.449, domiciliada en la Calle 01, Casa Nº 39, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M.T., en beneficio de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNSIÓN signada con el N°329, Tomo II, de fecha 31 de Mayo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. a nombre del de Cujus H.J.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.200, en consecuencia se ordena corregir a lo fines de incluir a la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual erróneamente no fue incluida, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M. a los fines de que realice la rectificación ordenada; asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Municipio Autónomo Z.d.E.M. a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Y así se decide.-

Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La secretaria

Abg. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria

Abg. Sonia Alfaro

FMA/

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