Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

RESOLUCION JUDICIAL

El día Dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo la 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. L.P. en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil P.R., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000224 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra la ciudadana M.A.G.D.P., por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. P.J.A.. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, y a tales efectos fue designado el ABG. E.T., cedula de identidad v- 9.274.249, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 31.465, y con domicilio procesal en parcelamiento miranda, calle el pilar, sector “B”, quinta doña leo, quien fue designado abogado defensor privado por la ciudadana M.A.G.D.P., y en este mismo acto prestó juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana M.A.G.D.P., venezolana, nacida en fecha 02/10/64, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 08.434.731, residenciada en el barrio Maranata, vía la llanada, casa sin numero de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la ley especial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9°, por último solicitó copia simple del acta

. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “manifestó quererse acoger al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. E.T., quien manifestó:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

vista las actas que conforman el expediente consideran la defensa no existen suficientes pruebas y elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad de mi defendida que le pueda imputa el ministerio publico es decir, el delito de especulación previsto y sancionado en dicha ley, en ninguna parte del presente expediente se puede demostrar que mi representada halla ofrecido producto de la cesta básica a diferentes precios de lo establecido o regulado por ejecutivo nacional sencillamente existe la declaración de este ciudadano que no demuestra de manera alguna de que mi defendida le halla vendido el producto a un precio distinto a lo regulado es por ello ciudadano juez como podrá usted observar que mi representada es una ciudadana responsable que no tiene entrada de antecedentes policiales, por lo antes expuesto solicito este tribunal la libertad plena de mi defendida y en su defecto de no compartir el criterio de la defensa de solicitar medidas cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez no comparto el criterio del Ministerio Publico. En relación a la solicitud de prohibición de la venta de producto de la cesta básica, ya que es el oficio a que se dedica la misma lo que puede el ministerio publico, es solicitar que dichos productos no se vendan a un precio distinto de lo establecido, y no es de mi criterio de que se le prive a mi defendida la venta de los mismos, esto quiere decir de que pueda vender dicho producto pero al precio establecido en la ley

. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. P.J.A., quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la prohibición de venta de productos de la cesta básica fundamentado en el Art. 256 ordinal 9° de Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta de investigación penal al folio 1 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los actuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Informe de inspección de oficio cursante al folio 2, suscrito por el ciudadano Abg. N.M., Coordinadora Regional del Indecu así como sus anexos cursantes del folio 3 al 7 ;acta de entrevista de inspección N° 135 cursante al folio 10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso; de memorando N° 9700-174-SDEC-068 el cual riela al folio 16 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra la imputada M.A.G.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, y la prohibicion de la venta de los productos de cesta básica a sobreprecio, es decir por encima de los precios establecidos por el gobierno nacional en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacón,

Secretaria,

Abg. F.B..-

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