Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000475

DEMANDANTE: M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641.

APODERADAS: Z.N., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.555.

DEMANDADA: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), órgano de control de la Asociación Civil Hogainy, representada por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2006 por la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641, asistida de la abogada Z.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555 en contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), órgano de control de la Asociación Civil Hogainy, representada por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

El día 15 de noviembre de 2006 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada en fecha 28-11-2006 y de la Procuraduría General de la República el día 21-11-2007.

En fecha 29 de febrero de 2008 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la demandante, ciudadana M.A.C., en su libelo de demanda:

• Que presto sus servicios como madre cuidadora para la Asociación Civil Hogainy adscrita al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), representada por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

• Que laboro desde el 01-08-2003 hasta el día 31-03-2006, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad.

• Que laboraba una jornada extendida de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que devengo un último salario mensual de 226.800,00 Bs. que equivale a 7.560,00 Bs. diarios, el cual estaba por debajo del salario mínimo legal.

• Que el ente patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que la vínculo, la cual estima en la cantidad de 5.906.076,20 Bs. actualmente, 5.906, 07 Bs. y comprende los conceptos de antigüedad, intereses, horas extras, cesta ticket, diferencia de salario, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos. Finalmente, pide se ordene a la accionada hacer los aportes del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la demandada Senifa Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 17-11-2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Recibo de pago (Folio 67). Estas copias configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada. De las mismas se desprende que se trata de una copia de una libreta del Banco Banesco, correspondiente a las cuenta de ahorros N° 0134-0558-11-5582116425 a nombre de M.A.C.. Del mismo se desprende un deposito realizado en fecha 03/02/2006 por la cantidad de Bs. 226.800,00 y otros el 07/03/2006 por la cantidad de 489.456,00. y comparada con la prueba de informe al banco Banesco, coinciden los depósitos y las fecha a los cuales hacen referencia las copias.

Prueba de exhibición relativas a las Nominas de pago, Nominas de vacaciones, Nominas de horas extras. Solicita las consecuencias por la no exhibición. La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de dichas documentales, sin embargo, los mismos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos contenidos en los recibos de pagos y los antecedentes de servicios.

Prueba de Informe

Banco Banesco (folio 88 al 90, pieza Nro. 1). Consta en autos oficio de fecha 07/04/2008, del mismo se desprende, que la ciudadana M.A.C., tenia una cuenta nomina Nro. 1354-0558-11-5582116425 del Multihogar La Semillita (Hogar de cuidado diario), aperturaza en fecha 19/08/2003 y sin movimiento en fecha 29/11/2006, así como los montos exactos de cada depósito efectuado, la periodicidad de dichos depósitos y que los mismos eras inferiores al salario mínimo legal.

Banco Banesco (folios 92, y 93, pieza Nro. 1). De esta prueba se desprende los depósitos realizados a la ciudadana M.A.C., en la cuenta Nro. 1354-0558-11-5582116425, en el año 2005.

Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 86, pieza Nro. 1 y folios 97, pieza Nro. 2). Consta en autos, oficio N° 750-2014 de fecha 02-07-2014 donde informan que imposible suministrar la información debido a que en ese órgano Administrativo del trabajo no lleva registro de las nominas de pago del libro de horas extras. En esta prueba de informes se establece que la inspectoria del Trabajo no lleva registro de las nominas de pago de horas extras, por lo que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto no evidencia que la actora haya trabajado horas extras para la demandada.

Instituto Venezolano de los seguros sociales (folios 90, pieza Nro. 2). Consta en autos, oficio N° 0009/2014 de fecha 02-01-2014, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa de dicho organismo, en el que informan que la ciudadana M.A.C., no aparece registradas en el IVSS como aseguradas. Dicha prueba acredita que la parte patronal demandada de autos, nunca cumplió con su obligación legal de inscribirlas en el sistema de seguridad social obligatorio.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Tahina J.C.D., C.J.P.H., Llamaría Naileth Guedez Suárez. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la actora, que presto sus servicios como madre cuidadora para la Asociación Civil Hogainy, adscrita al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), representada por la Coordinadora Regional, la Ciudadana C.B.d.S., desde el 01-08-2003 hasta el día 31-03-2006, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad.

Refiere, que laboraba una jornada extendida de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que devengaron un último salario mensual de 226.800,00 Bs. (hoy Bs. 226,80) que equivale a 7.560,00 Bs. diarios (hoy Bs. 7,56), el cual afirma estaba por debajo del salario mínimo legal.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la actora presto sus servicios como madre cuidadora para la Asociación Civil Hogainy, adscrita al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), desde el 01-08-2003 hasta el día 31-03-2006. Del mismo modo, se constata que devengo un último salario mensual de 226.800,00 Bs. actualmente equivalente a 226,80 Bs.; sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia ésta que correspondía probarlo la demandante y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido demostrar con éxito la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a las horas extras, visto que el instituto demandado no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la actora acerca de las horas extraordinarias laboradas, toda vez que del escrito libelar se evidencia cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada en el hogar de cuidado diario. En consecuencia, al aplicar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el libro de horas extras por parte del instituto demandado y siendo tal como lo preceptúa el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que “todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”, significándose, que el libro de horas extraordinarias, es una documental que por mandato de Ley debe llevar el instituto y al no haber hecho su exhibición, debe tener las consecuencias y valoración por efecto de la Ley. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que a la accionante le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, aplicará en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 37.681, 37.928, 38.174 y 38.377, de fechas 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005 y 25-4-2006 respectivamente. Así las cosas: desde el 1°-7-2003 era de Bs. 209,08; a partir del 1°-10-2003 era de Bs. 247,10; desde el 1°-5-2004 era de Bs. 296,52; a partir del 1°-8-2004 era de Bs. 321,23; desde el 27-4-2005 era de Bs. 405,00 Bs. y a partir del 25-4-2006 Bs. Era de 465,75.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e Intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de: 2 años 7 meses y 30 días (01-08-2003 al 31-03-2006).

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Antigüedad

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/08/2003 al 31/07/2004 45 9,88 2,47 1,10 605,40

    01/08/2004 al 31/07/2005 62 13,50 3,38 1,50 1.139,25

    01/07/2005 al 31/03/2006 64 13,50 3,38 1,50 1.176,00

    Total 2.920,65

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono vacacional y utilidades

    Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto Nº 3.628 dictado por Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 vigente desde el 27/04/2005 hasta 24/04/2006, vale decir, de 13,50 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total

    01/08/2003 al 31/07/2004 22 13,50 297,00

    01/08/2004 al 31/07/2005 24 13,50 324,00

    01/07/2005 al 31/03/2006 26 13,50 351,00

    Total 972,00

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/08/2003 al 31/07/2004 15 13,50 202,50

    01/08/2004 al 31/07/2005 15 13,50 202,50

    01/07/2005 al 31/03/2006 15 13,50 202,50

    Total 607,50

  3. Diferencia de salarios

    La demandante reclama el pago de diferencia salarial, de la siguiente manera:

    1er año 354 días x 4.707,80 Bs. diario = 1.666.561,20 Bs.

    2do año 354 días x 7.500,00 Bs. diario = 2.655.000,00 Bs.

    3er año 180 días x 7.500,00 Bs. diario = 1.350.000,00 Bs.

    31 días x 7.500,00 Bs. diario = 234.515,00 Bs.

    Sub-total: 5.906.076,20 Bs. actualmente 5.906,07 Bs.

    Al respecto, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por la trabajadora durante el citado período, tal y como de desprende de la prueba de informe del banco Banesco cursante a los folios 88 al 90 de la pieza Nro. 1, fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, en los Decretos Nros. 3.628 y 4.446 publicados en la Gaceta Oficial números 38.174 y 38.377 de fechas 27-4-2005 y 25-4-2006 respectivamente, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de las actoras y la misma deberá pagarse a la actora de acuerdo a la siguiente manera. Así se decide.

    1er año 354 días x 4.707,80 Bs. diario = 1.666.561,20 Bs.

    2do año 354 días x 7.500,00 Bs. diario = 2.655.000,00 Bs.

    3er año 180 días x 7.500,00 Bs. diario = 1.350.000,00 Bs.

    31 días x 7.500,00 Bs. diario = 232.500,00 Bs.

    Sub-total: 5.904.061,20 Bs. actualmente 5.904,06 Bs.

  4. Indemnización por despido Injustificado (Articulo 125 de la LOT)

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar que fue sujeto de un despido injustificado para pretender la aplicación correcta de las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma, por lo que al no haber sido demostrado con prueba alguna la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que el pago de este concepto es improcedente. Así se decide.

  5. Bono de Alimentación o cesta ticket

    Con ocasión al pago del Cesta Ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley de Alimentación, establece como condición de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por la parte demandante (vid. sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-001007), motivo por el cual, se procede a la declaratoria sin lugar de este beneficio. Así se decide.

  6. Horas extras

    Ahora bien, tomando en cuenta que la actora reclama el pago de 498 horas extras diurnas que corresponden a los años 2004 hasta febrero de 2006, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas excede el límite legal establecido en el artículo 207 de la LOT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.

    En tal sentido, quien juzga considera que al aplicarle la consecuencia jurídica de la no exhibición del libro de horas extras, debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia de fecha 27-11-2007. J.L.R.H. vs Transporte Dogui, C.A., Expediente N° R.C. N° AA60-S-2007-001063). En consecuencia, se ordena a la empresa accionada cancelar a la actora un total de 216,66 horas extras diurnas, de la siguiente manera: tomando en cuenta el último salario normal diario percibido por la actora (13,50 Bs.), deberá dividirse entre ocho (08), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo (1,69 Bs. horas) , al cual deberá recargarse el 50% de su valor (2,54 Bs. hora extra) y multiplicarse por las 216,66 horas extras diurnas condenadas a pagar, dando un total de 550,32 Bs. Así se decide.

    Horas extras total Bs. 550,32

  7. Seguro Social y Ley de Política Habitacional

    Con ocasión a la solicitud formulada por la actora respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al seguro social… (y) Ley de Política Habitacional”, este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 90 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, se evidencia que la actora no aparece registrada en el IVSS, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos, de inscribir a la trabajadora demandante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado las respectivas cotizaciones, se ordena al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa Yaracuy), efectuar el pago directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641, durante el período comprendido desde el 01-08-2003 hasta el día 31-03-2006, ambas fechas inclusive, en ese orden, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 21072008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

    Idéntica obligación mantiene el Senifa Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales de la trabajadora, correspondientes a la Ley de Política Habitacional de su persona, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

    En conclusión, se declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641, contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641, contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA Yaracuy), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al Senifa Yaracuy, pagar la ciudadana M.A.C., la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados……... 972,00

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………..…….. 607,50

Antigüedad………………………………………………………….. 2.920,65

Horas extras………………………………………………………... 550,32

Diferencia de sueldos……………………………………………… 5.904,06

Total Bs.……………………….. 10.954,52

TERCERO

Se ordena al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por la ciudadana M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.701.641, durante el período comprendido desde el 01-08-2003 hasta el día 31-03-2006, ambas fechas inclusive, en ese orden, por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (02) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

NOVENO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario,

R.A.

En la misma fecha siendo las 4:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,

R.A.

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