Decisión nº PJ0702014000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Abril de 2014

Fecha de Resolución18 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-L-2013-000071

PARTE ACTORA: M.A.P.M., Cédula de Identidad Nº 5.553.136.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.B.H. Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.149.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.N.T. Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.114.489.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.P.M., plenamente identificada en autos en contra de la DIRECCIÒN DE EDUCACIÒN DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLÌVAR, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-02-2013.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 12-07-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-07-13, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 22-11-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14-01-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 11-03-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda la accionante que comenzó a prestar servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 16 de Septiembre del año 2003, en calidad de contratada como Docente Interino, para prestar servicios en la Escuela J.S., por el período comprendido al año escolar 2003-2004; cumpliendo un horario en el turno de la tarde en el horario comprendido desde las 12:45 p.m., hasta las 5:30 p.m; y en el cargo de Docente del Estado, desde las 6:50 a.m., hasta las 11:45 a.m. devengando un salario mensual de (Bs. 265.179,79), hasta el día 30 de Octubre del 2006, equivalente a cuatro (4) períodos escolares.

La actora alega en su libelo de demanda que luego de manera ininterrumpida continuó prestando servicios para la Dirección de Educación, en el año 2004, pues fue nombrada como Docente Interina por el período correspondiente al año escolar 2004-2005, conforme se desprende de Credencial de Nombramiento de fecha 16 de septiembre de 2004. En el año 2005, recibió nombramiento para ocupar el cargo de Docente Interino, por el período correspondiente al año escolar 2005-2006, en la Escuela D.N.. En fecha 11 de septiembre de 2006, fue nombrada Docente Interino conforme se desprende de credencial emanada de la Secretaría de Educación y Deporte de la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al año escolar 2006-2007, para desempeñarse como Docente de Aula en la Escuela Básica D.N. ubicada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres Del Estado Bolívar, acto administrativo del que fue notificada en fecha 18 de septiembre del año 2006; desde la fecha antes señalada arriba indica que se mantuvo prestando servicios como Docente Interino en la Escuela Básica D.N., de manera regular, asistiendo a la misma diariamente en el turno de la mañana; atendiendo un aula con 21 alumnos; ello hasta el día 30 de octubre de l pasado año 2006 cuando se presentó en el aula de clase una docente de nombre V.B.L., quien dijo haber sido nombrada para sustituirle, mostrando la credencial que la acreditaba para tal fin, acompañada de una Supervisora de la Dirección de Educación, quien se identificó como N.C.. Ese mismo día 30 de octubre de 2006, le fue solicitado la entrega del aula lo cual indica se vio obligada a acceder aun estando en desacuerdo con tal situación. Manifiesta la actora que al momento de su despido indirecto la Dirección de Educación del Estado Bolívar, le adeudaba los siguientes conceptos: Bono Vacacional, correspondiente al mes de agosto del año escolar 2005-2006. Aguinaldos correspondientes al año escolar 2005-2006. El Pago de los meses de septiembre y octubre correspondiente al año escolar 2006-2007, efectiva. La Cesta Ticket correspondientes a los meses septiembre y octubre, correspondiente al período escolar 2006-2007. La Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre del período escolar 2005-2006. Liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005, por lo que solicita que los conceptos señalados le sean pagados en base a su último sueldo, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 884.180,46) su pretensión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09-08-2013, los Abogados S.G. y FRAYMAR HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que la ciudadana M.A.P.M., fue contratada a tiempo determinado durante los períodos comprendidos desde el 16/09/2005 al 31/07/2006, y desde el 11/09/2006 al 30/10/2006 ambas fecha inclusive, en calidad de docente interino a tenor de lo dispuesto en el Artículo 80 de la –hoy derogada- Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.365 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar esté obligado a reenganchar a la actora al cargo de “Docente Interino Fijo” en virtud de un presunto “despido indirecto”, tal como solicita; ello en virtud que, la demandada fue contratada por tiempo determinado para desempeñarse de manera accidental como Docente Interino, tal como se evidencia de los documentos administrativos “Movientos de Personal” marcados con los Nros. 0001160, 0004564 y 00023, emanados de la Gobernación del Estado Bolívar.

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Sueldos, Salarios y Demás Beneficios Dejados de Percibir a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Aguinaldos correspondiente al período 2005-2006, a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Meses de Septiembre y Octubre correspondiente al período 2006-2007, a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Cesta ticket correspondiente al período 2006-2007, a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Cesta ticket correspondiente al período 2005-2006, a la ciudadana M.A.P.M..

- Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, este obligado a indemnizar por concepto de Liquidación correspondiente al período 2004-2005, a la ciudadana M.A.P.M..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo al bono de alimentación pretendido previa determinación del punto previo alegado por la demandada de autos referente a la caducidad de la acción y prescripción. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” credencial de nombramiento de fecha 16-09-2003, marcado “B” credencial de nombramiento de fecha 16-09-2004, marcado “C” credencial de nombramiento de fecha 16-09-2005, marcado “D” credencial de nombramiento de fecha 16-09-2006 insertos del folio 169 al 172, marcado “E” comunicación de fecha 05-10-06 inserta al folio 173, marcada “F” acta de fecha 30-10-06 inserta al folio 174, Resolución Nº 58, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 16-11-05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.315, marcado “G” Reconocimiento otorgado con la mención Docente del año de fecha 10-01-07 inserto al folio 175 de la segunda pieza. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada nada objetó respecto de dichas documentales, razón por la cual este Juzgado las da por reconocidas, valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Vicente Carìas, G.D.P. y M.S.. En cuanto a este particular se refiere, se tiene que en la oportunidad de evacuación de pruebas se verificó la falta de comparencia de los testigos promovidos. En tal sentido, no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento administrativo integrado por: constancia de trabajo S/N de fecha 19-06-13 marcada “A”, movimientos de personal identificados “B”, “C” y “D”, orden de pago de fecha 11-05-2005 marcada “E”, orden de pago de fecha 11-09-06 marcada “F”, orden de pago de fecha 13-11-07 marcada “G”, orden de pago de fecha 13-11-07 marcada “H”. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objetó respecto de dichas documentales, razón por la cual este Juzgado las da por reconocidas, valorándolas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa la caducidad de la acción así como su prescripción, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda indicó en primer orden que habiendo culminado el vínculo laboral que uniere a las partes en fecha 30-10-06 y por cuanto de autos se evidencia que la demanda que dio origen al procedimiento por Calificación de Despido fue interpuesta en fecha 25-01-2007, habiendo trascurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) meses y veinticinco (25) dìas a su decir resulta evidente la extemporaneidad, siendo la acción incoada fuera del lapso de cinco (05) dìas establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar acota que con vista a los contratos suscritos por las partes; de los mismos se aprecia la voluntad expresa de vincularse a tiempo determinado prolongándose hasta el 30-10-06, fecha en la cual finalizó el último de los contratos suscritos y en fecha 25-01-2007, fue interpuesta la demanda que si bien se interpuso en tiempo hábil no fue sino hasta el 06-05-13 que la accionante logró materializar válida y efectivamente su notificación, habiendo transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, sin evidenciarse algún acto interruptivo de la prescripción.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de ambos puntos de defensa alegados, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir los mismos antes de resolver el fondo del asunto.

Así las cosas, tenemos que la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción. No obstante, vale considerar que conteste se encuentra la demandada de autos en cuanto a este punto de caducidad se refiere, pues de sus propios dichos se extrae que alega la misma basa en el hecho de considerar la calificación inicial otorgada a la pretensión de la parte accionante, vale decir reclamación por estabilidad posteriormente desechada por la alzada al punto de determinarla como una reclamación de índole laboral. En tal sentido, el alegato contenido en la co9ntestaciòn sobre caducidad de la acción a todas luces resulta improcedente y carente de asidero.

Ahora bien, pese a lo expuesto precedentemente es de hacer notar que las instituciones referidas se establecen en el ordenamiento jurídico, en beneficio de la seguridad jurídica, ello, porque no puede dejarse en manos de la persona que tiene un derecho, la libertad de accionar cuando quiera contra otro; son instituciones absolutamente diferentes, lo único que tienen en común es que ambas son hijas del tiempo; es decir, operan por el transcurso del tiempo, mientras la prescripción puede interrumpirse, la caducidad no y mientras la prescripción es renunciable, la caducidad no lo es.

Por otra parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De igual forma tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.

Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.

Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadana M.A.P.M., señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 30-10-06, interponiendo su acción en fecha 25-01-2007.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada de autos pretende hacer valer a los fines de considerar consumada la prescripción; la fecha en la cual fue puesta en conocimiento de la acción intentada en su contra, es decir la materialización de la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, aun a sabiendas que la demanda fue consignada en tiempo hábil. En cuanto a este particular se refiere, tenemos que según criterio sentado por la Sala de Casación Social en (Sentencia Nº 2.132 de fecha 23-10-07 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero conforme a la cual se ratificó criterio establecido en Sentencia Nº 199 de fecha 07-02-2006), >, pese a las irregularidades existentes en las causas, tales errores no pueden ser atribuibles a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional como lo es el derecho a la defensa y es de considerar que en el presente asunto, desde la fecha de su interposición 25-01-2007, hasta el 17-01-13, fecha en la cual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante sentencia definitivamente firme resolvió que la pretensión de la accionante debe ser considerada una acción de tipo laboral, no es sino hasta el 06-05-13, tal como así lo indica la representación judicial de la parte accionada, se logró consumar su notificación, no siendo atribuible a la parte accionante el transitar de la causa por las diversas jurisdicciones por las cuales transitó y que a todas luces hicieron retardar el proceso de notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que dio pie a la oposición de la defensa señalada; de tal manera que a criterio de quien Juzga y con base a la cita jurisprudencial señalada, no debe tomarse como válida la defensa de prescripción planteada. Así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo opuesto por la demandada de autos y tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 16-09-2003 y fecha de culminación de la misma el 30-10-06, con la particularidad especial que el vinculo estuvo revestido por la celebración de una serie de contratos los cuales rielan a los autos y constituyen plena prueba toda vez que en momento alguno fue planteada oposición.

En este orden de ideas, se tiene como admitido y demostrado el salario devengado por la accionante durante el vínculo laboral así como demostrada que la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre las partes obedeció a la finalización del contrato suscrito en fecha 11-09-2006 cuya vigencia expiraba en fecha 30-10-2006. En tal sentido, fijados los puntos álgidos de la controversia de seguidas desciende este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados:

Reclama la parte accionante los siguientes conceptos: Bono Vacacional, correspondiente al mes de agosto del año escolar 2005-2006. Aguinaldos correspondientes al año escolar 2005-2006. El Pago de los meses de septiembre y octubre correspondiente al año escolar 2006-2007, efectiva. La Cesta Ticket correspondientes a los meses septiembre y octubre, correspondiente al período escolar 2006-2007. La Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre del período escolar 2005-2006. Liquidación correspondiente al año escolar 2004-2005, por lo que solicita que los conceptos señalados le sean pagados en base a su último sueldo, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 884.180,46) su pretensión.

Considerando la manera como fueron planteados los conceptos pretendidos resulta forzoso establecer determinación en cuanto a la discriminación de cada uno de ellos, pues al efectuar un estudio del libelo de la demanda se denota que la accionante fijó una única estimación que a su decir comprende los conceptos referidos en el párrafo que antecede resultando poco práctico para este Juzgado a los fines de efectuar los cálculos pertinentes. No obstante, cotejadas las pruebas aportadas por la parte demandada a quien le correspondió según la distribución de la carga de la prueba demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por la accionante, se pudo constatar (folios 179 al 234) el pago consecutivo y ajustado a derecho de los conceptos que debían ser honrados a su favor en el marco de una relación a tiempo determinado no siendo posible palpar la existencia de diferencia alguna que permita declinar hacia la demandante la presente decisión. Así se declara.

Finalmente cabe puntualizar que la parte accionante plantea reclamo genérico por concepto de Bono de alimentación de los meses septiembre, octubre y noviembre año escolar 2005-2006. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.A.P.M., en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

MVSA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR